CE-18001-23-31-000-2003-0124-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-0124-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad y ordena el pago de una bonificación a un docente. No vulneración de los derechos de petición y trabajo / DERECHO A LA IGUALDAD - Protegido en acción de tutela sobre el pago de una bonificación remunerativa especial a unos educadores / DOCENTE - Acción de tutela que ordena el pago de una bonificación / BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL - Acción de tutela que ordena el pago de una bonificación a un docente / INDEXACION - Negada la condena de actualización de las sumas de dinero cuyo pago ordena el fallo de tutela Para la Sala es indiscutible que las resoluciones proferidas por el Gobernador del Caquetá mediante las cuales reconoció y ordenó pagar la bonificación remunerativa especial a más de 1056 docentes, resultan evidentemente discriminatorias y no se compadecen con los principios y postulados que rigen el estado social de derecho, como quiera que mientras en sus escritos de contestación de la solicitud de tutela y de impugnación el mencionado funcionario arguye como justificación de la falta de pago de la prestación mencionada a los restantes docentes, la ausencia de recursos provenientes del situado fiscal, fuente de la cual la misma debe ser pagada, debido a la derogatoria de la Ley 60 de 1993 y a la imposibilidad de atender el gasto pendiente de vigencias anteriores con los recursos del Sistema General de Participaciones, no tuvo en cuenta los mismos argumentos al momento de reconocer y ordenar el pago de la aludida bonificación a los educadores que actuaron a través de apoderado. De otra parte, respecto al derecho de petición igualmente pregonado por la actora como
conculcado, dirá la Sala que estuvo acertado el Tribunal al afirmar que tal derecho de ninguna manera se encontraba violado, ya que hubo una respuesta de fondo por parte del Secretario de Educación del Departamento frente a la solicitud elevada por la demandante, la cual a pesar de haber sido adversa a los intereses de la docente, fue clara, precisa y concreta, de acuerdo con lo pedido. Y con relación al derecho al trabajo también invocado por la señora Mariana de Jesús Arboleda Molina, debe decir esta Sala que no se observa ningún quebrantamiento al mismo, pues con la falta de pago de la bonificación aludida tal derecho no resulta transgredido, toda vez que actualmente la demandante continúa desempeñando su cargo como docente, no se le han desmejorado sus condiciones laborales y no ha perdido sus derechos adquiridos. Ahora bien, en cuanto se refiere a los argumentos de la Gobernadora en el sentido de que el fallo es imposible de cumplir dada la desaparición de los recursos provenientes del situado fiscal por la derogatoria de la Ley 60 de 1993, ya que no se puede ordenar el pago de una prestación con unos recursos que desaparecieron del presupuesto General de la Nación, la Sala observa que el Decreto 707 del 17 de abril de 1996, por el cual se reglamentó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, que creó la bonificación, dispuso en el inciso 2° del artículo 3° que la bonificación se pagaría con recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas propias de las respectivas entidades territoriales, por lo que no es cierto que la única fuente de recursos para atender esa obligación sea los recursos del situado, de donde se
desprende que la orden impartida en el numeral 2° del fallo de tutela se encuentra acorde con lo que dispuso el aludido Decreto 707 de 1996, mientras estuvo vigente. Por último, frente al pago de la indexación que se impuso en el fallo impugnado, esta Sala observa que mientras la actora considera que debe ser ordenada desde el día siguiente a aquél en que se causó el derecho, la Gobernadora del Caquetá solicita que no se condene al Departamento a pagarla, dado que la actualización de valores por vía administrativa desconoce las normas presupuestales, toda vez que implicaría no tener en cuenta las gestiones que se realizan para obtener el desembolso de los dineros de las vigencias de 1998 al 2000, en lo que respecta a la bonificación, pues los demandados desconocen esa figura, limitándose a verificar el monto neto de las obligaciones y a girar los recursos para su pago sin tomar en cuenta los factores de depreciación de la moneda que sí están siendo ordenados de manera coactiva por el Tribunal, medida con la que, además, se viola el derecho a la igualdad de quienes no han obtenido dicho beneficio. En ese orden de ideas para la Sala es claro que ordenar la actualización de las sumas que por concepto de la bonificación remunerativa especial que le adeuda el Departamento del Caquetá a la actora implicaría, de un lado, desconocer y transgredir el derecho a la igualdad de quienes ya obtuvieron el pago neto de la prestación, sin aditamento alguno, así como el de quienes lo obtengan con posterioridad sin hacer uso de acción judicial alguna y, de otro, adoptar disposiciones que no son propias de la acción de tutela y para las cuales la ley tiene previstos mecanismos con el fin de obtener su
reconocimiento y pago por otra vía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 18001-23-31-000-2003-0124-01(AC)
Actor: MARIANA DE JESÚS ARBOLEDA MOLINA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETA, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Desata la Sala la impugnación formulada por la Gobernadora (E) del Departamento del Caquetá, contra el fallo del 29 de mayo de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual, entre otros, se tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la demandante vulnerado por el citado departamento y otros.
ANTECEDENTES Como hechos se tienen los siguientes: En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el decreto N° 2591 de 1991, la señora Mariana de Jesús Arboleda Molina entabla acción de tutela contra el Departamento de Caquetá y los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y de los trabajadores.
1. Manifestó que por ser docente al servicio del Departamento del
Caquetá, de conformidad con el artículo 134 de la ley 115 de 1995, tiene derecho a la bonificación remunerativa especial, prevista por el decreto N° 707 del 17 de abril de 1996 del Gobierno Nacional y por las resoluciones N° 1184 y 1185 del 30 de agosto de 1996 expedidas por el Gobernador del citado ente territorial.
2. Sostuvo que debido a que la mencionada bonificación no le fue pagada en el período comprendido entre los años de 1998 a 2000, presentó ante el Gobernador del Caquetá un escrito radicado el 25 de enero de 2001 para que dicho funcionario ordenara el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial, hiciera las reservas presupuestales respectivas con el fin de que se asegurara su pago en un futuro y le reconociere los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la citada bonificación.
Que fue así como el Gobernador del mencionado ente territorial, por oficio N° 00589 del 31 de los mismos mes y año dio respuesta a la petición que elevó la demandante, haciéndole saber que los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, no habían ubicado en el situado fiscal el pago de la bonificación remunerativa y que por tal razón no podía proceder a su cancelación, sino hasta cuando tales Ministerios ubiquen los dineros respectivos para su pago. Que además de lo anterior, la Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, de manera sorpresiva, desde el 1° de febrero de 2002, pagó a 1056 educadores el 50% de la bonificación de los años de 1998, 1999 y 2000, y continúo haciéndolo el 8 de los mismos mes y año y que
por ello la demandante le comunicó tal actuación al Gobernador el 5 de febrero de 2002, sin que dicho burgomaestre hubiera satisfecho el reclamo presentado, a pesar de haber sido beneficiados solamente el 32.6% de los docentes, ya que la planta de educadores del departamento del Caquetá está integrada por 3.239 educadores.
P R E T E N S I O N E S : La demandante concreta pretensiones así: “Con fundamento en los hechos arriba relacionados, solicitó de ustedes, Honorables Magistrados, disponer y ordenar a las partes
accionadas y favor mío, lo siguiente: 1Reconocimiento y pago de la Bonificación Remunerativa Especial de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, consagrada en el Decreto 707 de 1996 y Resoluciones 1184 y 1185 de 1996. 2Pago de indexación desde el día siguiente en que se hizo exigible la cancelación de la Bonificación de cada año. 3-Ordenar se investigue por los hechos aquí descritos a las partes accionadas. Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, al derecho de petición, al pago oportuno, el derecho al trabajo y el derecho de aplicación inmediata, ...” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, ya que fue vulnerado, por haber sido tratada de manera discriminada; ordenó al Gobernador del Caquetá que dentro del término de 48 horas, siguientes a la incorporación en el presupuesto departamental de los recursos del situado fiscal y/o de fondos propios con destino al pago de la
bonificación remunerativa especial, reconozca y pague de manera preferente a la actora, de conformidad con el Decreto 707 de 1996, la citada bonificación perteneciente a los años 1998, 1999 y 2000, actualizando el monto de acuerdo con la parte motiva del fallo; negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió a los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público de los cargos y súplicas presentados en la solicitud de tutela. Consideró que el Departamento del Caquetá no violó el derecho de petición de la actora, ya que su solicitud presentada el 25 de enero de 2001, fue respondida de manera oportuna y precisa por el Gobernador de dicho ente territorial. Aseveró que tampoco fue amenazado ni quebrantado el derecho al trabajo por la falta de pago de la bonificación remunerativa especial, como quiera que tal prestación social, se creó para dar un reconocimiento justo a los trabajadores del sector educativo y además, porque la demandante no ha perdido su empleo. Precisó que no puede predicarse la violación de alguno de los derechos invocados por la actora por parte de los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, toda vez que el primero, según la resolución N° 6145 del 26 de diciembre de 1995, certificó que el departamento del Caquetá había dado cumplimiento al pago de la bonificación especial y que el segundo, en acatamiento de las funciones constitucionales y legales, giró los recursos del situado fiscal y no produjo para la demandante un trato desigual.
LA IMPUGNACION
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, la Gobernadora (E) del Departamento del Caquetá, lo impugna oportunamente; solicita que se revoque, para que en su lugar no se tutelen los derechos que pregona la actora como vulnerados y que subsidiariamente se revoque lo que respecta a la actualización. Manifiesta que el ente territorial demandado nunca había sido víctima de la permisividad por parte de los estrados judiciales, para autorizar que varios maestros hagan uso de la acción de tutela con el fin de reclamar derechos económicos, cobrar acreencias laborales o solicitar actualizaciones de valores y para tomar decisiones que afecten el presupuesto, sin las previsiones consagradas en el derecho público y en las disposiciones que rigen el presupuesto estatal; que en el caso controvertido, se ejercitó la acción de tutela, contrariándose la Constitución Política, toda vez que existe otro medio de defensa judicial para que los docentes reclamen el reconocimiento y pago de la bonificación especial remunerativa contemplada por el decreto 707 de 1996. Aduce que la interpretación del derecho a la igualdad no corresponde a un sentido unívoco desde el aspecto meramente jurídico, asemejándola con una identidad mecánica o matemática, sino que por el contrario, el derecho requiere que el trato sea igual pero compatible con las diversas condiciones de los individuos. Sostiene que no se encuentra probado en el expediente que el Gobernador del Caquetá hubiese tenido interés en pagarle la bonificación reclamada a algún docente en particular y que lo que está demostrado es que habiéndose amparado y ordenado pagos autorizados, con corrección monetaria
por medio de varias acciones de tutela, el a quo causó una flagrante violación al derecho a la igualdad, dejándose en desventaja al departamento del Caquetá. Asevera que de conformidad con el decreto 707 de 1996, y las resoluciones números 1184 y 1185 del mismo año, en el año de 1998, fue pagada la bonificación remunerativa especial, correspondiente al año de 1997, a varios educadores; que el pago de la citada bonificación era posible realizarlo, por estar vigente la ley 60 de 1993, pero que cuando dicha disposición fue derogada por la ley 715 de 2001, desaparecieron los llamados recursos del situado fiscal, con los cuales se cancelaba dicha prestación; que para el departamento del Caquetá a 31 de diciembre de 2001 aparecieron varias cuentas por pagar en dicha fecha, por un valor de $15’556.062.663.oo, correspondiente a la bonificación remunerativa especial, y solamente podía pagarse dicha bonificación, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, girara los recursos contemplados en el artículo 100 de la ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario 3191 del 23 de diciembre de 2002. Alega que por el hecho de haberles pagado a varios maestros la bonificación especial, se cumplió con un objetivo constitucional imperioso, como es cancelar un derecho legalmente reconocido, para que el mismo no prescribiera; que la administración actuó de manera idónea al haber pagado dicha bonificación, solamente a los docentes que diligentemente requirieron su pago; que la falta de pago del citado derecho no causó ningún daño a los educadores
que se abstuvieron de realizar alguna gestión y que aun cuando todos los docentes ostentan la misma calidad, se justifica el trato diferenciado, ya que las condiciones y circunstancias en las cuales se efectuó el pago fueron distintas a las que impone la Carta Fundamental. C O N S I D E R A C I O N E S La demandante pretende que mediante la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y de los trabajadores, ya que los considera vulnerados, por parte del Departamento del Caquetá, y de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, por no haberle sido reconocida y pagada la bonificación remunerativa especial correspondiente a los años de 1998 a 2001, a pesar de que dicha bonificación fue pagada a 1056 docentes del citado ente territorial; razón por la cual solicita que se ordene al Departamento del Caquetá, reconocerle y pagarle la mencionada bonificación prevista en el decreto 707 del 17 de abril de 1996 y en las resoluciones 1184 y 1185 del 30 de agosto 1996, con su respectiva indexación, desde el día siguiente a aquel en que la misma se hizo exigible y que se ordene investigar a los demandados por los hechos planteados en el escrito de tutela. En primer lugar, para poder llegar a una conclusión respecto de la vulneración o no del derecho a la igualdad invocado por la parte actora, la Sala realizará el siguiente análisis: Aparece en el expediente a folios 12 a 19 vto. del Cdno. Ppal., las resoluciones números 1240, 1241, 1242 y 1243 del 28 de diciembre de 2001,
mediante las cuales el Gobernador del Departamento del Caquetá, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en la ley 115 de 1994, decreto reglamentario 707 del 17 de abril de 1996 y de las resoluciones 1184 y 1185 del 30 de agosto de 1999, reconoció y ordenó el pago de la bonificación remunerativa especial a 2109 docentes de dicho departamento, quienes actuaron en sede gubernativa mediante apoderados, según se establece de la lectura de los mencionados actos administrativos. Obra en autos a folio 33 del Cdno. Ppal., certificación suscrita por la Jefe de Presupuesto del Departamento del Caquetá –Secretaría de Educación Departamental, del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se informa: “Que según el libro de Ejecución presupuestal de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá de la presente vigencia, existe Disponibilidad Presupuestal en la Unidad 03 Educación Básica Primaria, Ordinal 033 Otras Transferencias Servicios Personales, para la cancelación del Comprobante de Pago No.00429 del 28 de diciembre de 2001 por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($284.819.035,oo)M/cte., distribuidos en el siguiente subordinal: 0333122 $284.819.035.oo.” A folios 34, 35 y 35 vto. Cdno. Pppal., se encuentran los comprobantes de pago números 000427, 000428 y 000429, expedidos por varios funcionarios del Fondo Educativo Departamental de la Secretaria de Educación de
la Gobernación del Caquetá, mediante los cuales se canceló la Bonificación Remunerativa Especial (Decreto 707 de 1996) del personal docente de la Coordinación de Educación de acuerdo con las resoluciones números 001240, 001241, 001242 y 001243 del 28 de diciembre de 2001, correspondiente a las vigencias de 1998 a 2000. Teniendo en cuenta el anterior recuento, para la Sala es indiscutible que las resoluciones proferidas por el Gobernador del Caquetá mediante las cuales reconoció y ordenó pagar la bonificación remunerativa especial a más de 1056 docentes, resultan evidentemente discriminatorias y no se compadecen con los principios y postulados que rigen el estado social de derecho, como quiera que mientras en sus escritos de contestación de la solicitud de tutela y de impugnación el mencionado funcionario arguye como justificación de la falta de pago de la prestación mencionada a los restantes docentes, la ausencia de recursos provenientes del situado fiscal, fuente de la cual la misma debe ser pagada, debido a la derogatoria de la Ley 60 de 1993 y a la imposibilidad de atender el gasto pendiente de vigencias anteriores con los recursos del Sistema General de Participaciones, no tuvo en cuenta los mismos argumentos al momento de reconocer y ordenar el pago de la aludida bonificación a los educadores que actuaron a través de apoderado. Así mismo, es evidente la vulneración flagrante del citado derecho a la igualdad, como quiera que de conformidad con la certificación expedida por la Jefe de Presupuesto del Departamento del Caquetá, la obligación se canceló con
el superávit del presupuesto de ingresos y gastos del situado fiscal para la vigencia de 2001, a pesar de que la petición que formuló la demandante el 25 de enero de 2001, (fl.9 Cdno.Ppal.) le fue respondida el 31 de los mismos mes y año, según se establece a folio 11 del Cuaderno principal, negándole el derecho, por no existir disponibilidad presupuestal y financiera para el efecto. Por las anteriores razones, estuvo acertado el a quo al amparar el derecho a la igualdad invocado por la parte actora, como quiera que tal decisión se encuentra acorde con la posición que la Corte Constitucional ha asumido en asuntos similares al caso controvertido, entre otras providencias, en la sentencia T346 de 1998, en donde se precisa lo siguiente: “4. Violación del derecho a la igualdad ante la ley “Ya que el surgimiento en cabeza de los actores del derecho a la asignación de la prima técnica, no depende de la disponibilidad presupuestal, procede esta Sala a considerar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad de aquéllos, cuando pagaron esa prestación sólo al personal directivo. “Es relevante a nivel constitucional esta cuestión, porque si bien el derecho a la prima técnica es de origen legal -como anotó el juez a quo-, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelación de la obligación, es de origen constitucional y tiene la categoría de fundamental; además, en su resolución quedará establecida la procedencia de esta acción de tutela, no como medida provisional para evitar un daño irreparable, sino como mecanismo definitivo de amparo judicial a
los derechos fundamentales violados. “Cuando el funcionario competente para ordenar el pago de las acreencias de una entidad oficial, encuentra que la suma de las obligaciones exigibles supera la disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen igual derecho al pago, no puede excusarse en esa situación para omitir la ejecución de las partidas disponibles sin ocasionar daños injustificados y comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente disponibilidad presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no amplían la discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar a su antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los acreedores con igual título, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. “En el caso bajo revisión, los actores alegaron que al personal directivo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se le canceló la prima técnica en su totalidad, y a ellos se les rechazó la solicitud de asignación y pago de la misma prestación, por falta de disponibilidad presupuestal. El tratamiento diferente que recibieron esos dos grupos de titulares con igual derecho a la prima técnica, fue certificado por el Jefe de la División Financiera de la U.P.T.C. al Jefe de Personal de la misma institución, en los siguientes términos: "En respuesta al oficio de la referencia me permito manifestarle que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2350 del 29 de Diciembre de 1995, apropió para la UPTC, una partida de $26.175.000.oo en el rubro 1 021
Prima Técnica, para cubrir los gastos que por ese concepto se han asignado a directivos de la Institución mediante Decreto Nacional. En consecuencia, no existe la Apropiación Presupuestal ni la disponibilidad de recursos para pagar la prima técnica de los funcionarios que han elevado esta petición a su despacho" (folio 432). “Está pues establecido que sí se dio trato diferente a los titulares del derecho a la prima técnica en la Universidad demandada; al respecto, obra en el expediente -folios 40 a 57-, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que, por medio de apoderado, se limitó a aducir que "las universidades estatales son órganos autónomos e independientes que no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público... finalmente, dentro de las funciones asignadas por el decreto 2112 de 1992 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está el reconocimiento y pago de primas técnicas". “El Ministerio no niega lo certificado por el Director Financiero de la UPTC, ni da explicación alguna para justificar el hecho de que, aunque no es su función reconocer y pagar la prima técnica, apropió y giró a esa institución recursos suficientes para cancelar la prima técnica sólo a algunos de los titulares con igual derecho a esa prestación. Como el trato diferente a personas en igual situación está plenamente establecido y reconocido por los demandantes, y las autoridades demandadas no justificaron el pago selectivo de la prima técnica que llevaron a cabo en la UPTC, es ineludible concluír que éstas últimas, las accionadas, sí dieron trato discriminatorio a los actores y, por ende, violaron su
derecho fundamental a la igualdad. “Esta y la anterior consideración, explican por qué la tutela procede en este caso como mecanismo definitivo de amparo judicial; no se juzga en este proceso sobre un derecho de origen legal, sino sobre la violación de los derechos fundamentales de petición y de igualdad ante la ley, vulnerados por el trato que las autoridades dieron a los actores; el trato discriminatorio no fue ordenado por medio de acto administrativo alguno, y tampoco existe norma en la que se hayan consagrado las modificaciones discriminatorias que las autoridades introdujeron en la aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; la efectividad selectiva del pago de las obligaciones de origen laboral a titulares con igual derecho, es una práctica discriminatoria de la administración, por medio de la cual se modifican, de manera unilateral y no consagrada en norma o acto controlable, los términos previstos en la norma general para la exigibilidad de la obligación, y éste es uno de los casos en los que la tutela procede como mecanismo definitivo de amparo.”. (Fallo del 9 de julio de 1998, Magistrado
Ponente: Doctor Carlos Gaviria Díaz).
De otra parte, respecto al derecho de petición igualmente pregonado por la actora como conculcado, dirá la Sala que estuvo acertado el Tribunal al afirmar que tal derecho de ninguna manera se encontraba violado, ya que hubo una respuesta de fondo por parte del Secretario de Educación del Departamento (fl. 11 Cdno. Ppal.) frente a la solicitud elevada por la demandante, la cual a pesar
de haber sido adversa a los intereses de la docente, fue clara, precisa y concreta, de acuerdo con lo pedido. Como lo ha sostenido en varías oportunidades esta Corporación la protección del derecho de petición sólo puede llegar hasta ordenar la respuesta oportuna de las autoridades, sin que en forma alguna pueda suplantarse la actividad administrativa ordenando la resolución favorable o desfavorable de la petición, ni obligarla a tomar decisiones apresuradas en situaciones que para la administración no son claras y requieren de una investigación preliminar. Y con relación al derecho al trabajo también invocado por la señora Mariana de Jesús Arboleda Molina, debe decir esta Sala que no se observa ningún quebrantamiento al mismo, pues con la falta de pago de la bonificación aludida tal derecho no resulta transgredido, toda vez que actualmente la demandante continúa desempeñando su cargo como docente, no se le han desmejorado sus condiciones laborales y no ha perdido sus derechos adquiridos. Ahora bien, en cuanto se refiere a los argumentos de la Gobernadora en el sentido de que el fallo es imposible de cumplir dada la desaparición de los recursos provenientes del situado fiscal por la derogatoria de la Ley 60 de 1993, ya que no se puede ordenar el pago de una prestación con unos recursos que desaparecieron del presupuesto General de la Nación, la Sala observa que el Decreto 707 del 17 de abril de 1996, por el cual se reglamentó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, que creó la bonificación, dispuso en el inciso 2° del artículo 3° que la bonificación se pagaría con recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas propias de las respectivas entidades territoriales, por
lo que no es cierto que la única fuente de recursos para atender esa obligación sea los recursos del situado, de donde se desprende que la orden impartida en el numeral 2° del fallo de tutela se encuentra acorde con lo que dispuso el aludido Decreto 707 de 1996, mientras estuvo vigente. Por último, frente al pago de la indexación que se impuso en el fallo impugnado, esta Sala observa que mientras la actora considera que debe ser ordenada desde el día siguiente a aquél en que se causó el derecho, la Gobernadora del Caquetá solicita que no se condene al Departamento a pagarla, dado que la actualización de valores por vía administrativa desconoce las normas presupuestales, toda vez que implicaría no tener en cuenta las gestiones que se realizan para obtener el desembolso de los dineros de las vigencias de 1998 al 2000, en lo que respecta a la bonificación, pues los demandados desconocen esa figura, limitándose a verificar el monto neto de las obligaciones y a girar los recursos para su pago sin tomar en cuenta los factores de depreciación de la moneda que sí están siendo ordenados de manera coactiva por el Tribunal, medida con la que, además, se viola el derecho a la igualdad de quienes no han obtenido dicho beneficio. Al respecto, debe precisar esta Corporación que le asiste razón a la impugnante, por cuanto la condena de actualización de sumas de dinero no es propia de la acción de tutela, mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite sustituir las acciones previstas en la ley para el ejercicio de los derechos, salvo cuando los mismos deben ser protegidos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable al peticionario y mientras éste ejercita las respectivas acciones, circunstancia que no se configura en el asunto que se ventila. En ese orden de ideas para la Sala es claro que ordenar la actualización de las sumas que por concepto de la bonificación remunerativa especial que le adeuda el Departamento del Caquetá a la actora implicaría, de un lado, desconocer y transgredir el derecho a la igualdad de quienes ya obtuvieron el pago neto de la prestación, sin aditamento alguno, así como el de quienes lo obtengan con posterioridad sin hacer uso de acción judicial alguna y, de otro, adoptar disposiciones que no son propias de la acción de tutela y para las cuales la ley tiene previstos mecanismos con el fin de obtener su reconocimiento y pago por otra vía judicial. Así las cosas, como quiera que esta Corporación encuentra que el fallo impugnado fue proferido conforme a derecho en cuanto concedió el amparo del derecho a la igualdad de la demandante y ordenó el pago de la bonificación que se le adeuda en relación con los años de 1998 al 2000, así como por haber negado las demás pretensiones de la demanda y absolver de los cargos a los Ministerios demandados, el mismo se
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