CE-18001-23-31-000-2003-0260-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-0260-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR - Puede solicitarse su conformación ante un desacuerdo con la indemnización recibida / ATENCION EN SALUD DE MILITAR DESVINCULADO - No es obligatorio para la entidad a la cual estuvo vinculado / TERMINO PARA SOLICITAR CONFORMACION DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Es de cuatro meses siguientes a la notificación del acto que reconoce indemnización De lo anterior se tiene que el actor recibió tratamiento médico mientras estuvo vinculado al servicio del Ejercito Nacional, y el hecho de no recibirlo con posterioridad a su desvinculación no conlleva un incumplimiento por parte de la respectiva entidad, la cual procedió a reconocerle indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, dado que resultó con una incapacidad del 57.95%. En el caso que atiende la Sala, el actor contó con otros mecanismos de defensa como quiera que al notificársele el Acta de la Junta Médica laboral, el accionante tuvo la posibilidad de solicitar la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para efectos de examinar nuevamente su caso, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación; sin embargo, el accionante renunció a términos y manifestó su conformidad con las decisiones tomadas en la misma. Teniendo en cuenta que la desvinculación del actor rompe las obligaciones entre él y la entidad, no existe ninguna obligación en atención de salud que haya sido desconocida por ésta. Es del caso reiterar que la acción de tutela no fue instituida para revivir términos precluidos, ni fue creada para dirimir
por este mecanismo controversias de rango legal, que bien pudieron ser objeto del recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y si no estuviere de acuerdo, acudir en demanda ante ésta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-0260-01(AC)
Actor: JESÚS EDUARDO CRUZ CÁRDENAS
Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación al fallo del 2 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que denegó la solicitud interpuesta por el señor JESÚS EDUARDO CRUZ CÁRDENAS contra el
Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. El accionante solicitó la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó el accionante que el día 29 de enero de 2002, se encontraba prestando el servicio de patrullaje en el perímetro urbano de la ciudad de Florencia, cuando fue objeto del atentado dirigido a la patrulla del ejercito, explosión de un carro bomba; como consecuencia de dicho incidente recibió quemaduras de segundo grado en
la parte superior y en las extremidades del cuerpo que fueron tratadas en el Hospital Militar de Bogotá mientras permaneció al servicio del Ejercito Nacional. Expresó que el 30 de enero de 2002, fue dado de baja de la Institución, viéndose en la obligación de regresar al lado de su familia, quien ha sido la encargada de sufragar los gastos médicos requeridos, afirmando que lo poco que consigue no es suficiente para su asistencia médica y manutención. Manifestó que dado a las afecciones que le resultaron como consecuencia del accidente, en sus brazos, manos, oídos y piel no le es posible realizar actividades laborales para proveerse de medicamentos. Señaló que el 13 de agosto de 2003, solicitó ante el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, asistencia médica que fue negada el 29 de agosto de 2003, por el Subdirector de Sanidad de dicha Institución. Finalmente agregó que a la fecha de la presentación del escrito de tutela no le habían cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho.
PETICIÓN. Solicitó: Se decrete tutelado el derecho constitucional fundamental a la salud y se ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional proceder a restablecer los servicios de médico: dermatólogo y otorrinolaringólogo, así como los servicios quirúrgicos, terapéuticos, hospitalarios y “los medicamentos que requiero hasta mi total recuperación”.
CONTESTACIÓN La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito, argumentó que durante el periodo en el cual el actor estuvo vinculado a la Institución, presentó lesiones que fueron tratadas por los servicios de cirugía plástica y fisiatría,
tratamientos médicos, farmacéuticos y terapéuticos que culminaron con el concepto médico definitivo según el cual, las secuelas presentadas en el paciente no eran susceptibles de más tratamiento. Agregó el accionado, que teniendo como base los conceptos médicos emitidos y de conformidad con el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, modificado por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, se practicó junta medica laboral No. 3544 de diciembre de 2002, que arrojó como dictamen una disminución de la capacidad laboral en un 57.95% fijando los índices para la indemnización pertinente. Así mismo, expresó que ante la inconformidad el actor tuvo la oportunidad procesal de solicitar una segunda valoración médica convocando el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, autorizado para aclarar, modificar, revocar o ratificar las conclusiones a las que hubiere llegado la junta. Dicha oportunidad se le puso de presente en el acto de notificación personal del Acta de la Junta Médico Militar, dejando vencer el término previsto por la ley para el efecto. Al respecto citó jurisprudencias de la Corte Constitucional sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia SU – 961 del 1º de diciembre de 1999 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y fallo de tutela No. 7899 del 10 de julio de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Enríquez.
Señaló, que el porcentaje de disminución laboral al que se refiere el Acta de la Junta Médica, es predicable solamente con respecto a la actividad castrense. En el mismo sentido cito jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C890/1999 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Afirmó que la prestación del servicio médico por parte del subsistema de salud de las fuerzas militares, es exclusivamente para el personal afiliado y sus beneficiarios, por lo que no se le está violando ningún derecho fundamental al accionante. Finalmente, aclaró que la acción de tutela no es procedente, por no ser posible obtener la modificación de un dictamen médico contenido en un acto administrativo, en tanto no sea desvirtuado por un fallo de la misma naturaleza. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia del 11 de junio de 1990 T - 462 / 99. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonel. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, al considerar que las fuerzas armadas prestaron la asistencia médica que requirió el actor hasta el momento en que le fue dado de baja. Así mismo, fijó los índices del correspondiente reconocimiento prestacional, contenidos en el Acta Médica Laboral debidamente notificada. De otra parte, manifestó que el actor tuvo a su alcance los medios idóneos de defensa para expresar su inconformismo con el Acta de la Junta Medica Militar y acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho y no lo hizo. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es subsidiaria ni supletoria de los medios ordinarios de defensa de los derechos, su carácter subsidiario esta dirigido a la protección de los derechos gravemente amenazados, para evitar un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo que deniega sus pretensiones y ratifica lo expuesto en su escrito de tutela, agregando que hasta la fecha, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no le ha cancelado la suma de dinero correspondiente a la retribución por las secuelas definitivas que padece.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende el accionante que se revoque el fallo del 2 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo del Caquetá y se acceda a tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida. En reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación que por expresa disposición constitucional, la acción de tutela es subsidiaria y residual, procede cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y solamente es posible entrar a resolver sobre el asunto para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad del accionante
radica en que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, no accedió a restablecer los servicios médicos de dermatólogos, otorrinolaringólogos, quirúrgicos, terapéuticos, hospitalarios y los medicamentos necesarios para la total recuperación del actor, teniendo en cuenta que se encontraba en excelentes condiciones de salud al ingresar al Ejercito Nacional, y que como consecuencia del accidente sufrido el pasado 29 de enero de 2002, padeció de una disminución de la capacidad laboral del 57.95%, no siendo apto para la actividad militar. Reposa en el expediente el informe administrativo por lesión expedido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambu, en el cual señala que las lesiones sufridas por el actor se dan con ocasión del servicio, por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público, dejando como secuelas quemaduras de segundo grado en la cabeza, oído izquierdo y miembros superiores del cuerpo. (fl.1) También obra a folio 2 y ss el Acta de la Junta Médico Laboral en la que el accionante se le practicó “cirugía plástica que deja como secuela: “A) LESION SEVERA DEL DORSO DE MANO DERECHA CON REPERCUSIÓN GRADO MÁXIMO EN LA DINAMICA DE DICHA MANO. – B) LESION SEVERA DEL
DORSO DE MANO IZQUIERDA CON REFRACCIÓN GRADO MÁXIMO DE LA
DINAMICA DE DICHA MANOC) LESION CICATRIZAL A NIVEL DE CODO
IZQUIERDO CON DEFECTO ESTETICO FUNCIONAL SEVERO – D) CICATRIZ
(SIC) FACIALES CON DEFECTO ESTETICO MINIMO”. ( Fl.3). Se evaluó con la disminución de capacidad laboral en un 57.95%. Advierte la Sala que según el Acta mencionada, el accionante se notificó en forma personal de la misma y manifestó que no presentaría solicitud ante el Tribunal Médico de Revisión “POR ENCONTRARME CONFORME CON LAS
DECISIONES ALLÍ TOMADAS”. (fl.4 vuelto).
De lo anterior se tiene que el actor recibió tratamiento médico mientras estuvo vinculado al servicio del Ejercito Nacional, y el hecho de no recibirlo con posterioridad a su desvinculación no conlleva un incumplimiento por parte de la respectiva entidad, la cual procedió a reconocerle indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, dado que resultó con una incapacidad del 57.95%. En el caso que atiende la Sala, el actor contó con otros mecanismos de defensa como quiera que al notificársele el Acta de la Junta Médica laboral, el accionante tuvo la posibilidad de solicitar la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para efectos de examinar nuevamente su caso, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación; sin embargo, el accionante renunció a términos y manifestó su conformidad con las decisiones tomadas en la misma. (Fl.4 vuelto). Teniendo en cuenta que la desvinculación del actor rompe las obligaciones entre él y la entidad, no existe ninguna obligación en atención de salud que haya sido desconocida por ésta. Es del caso reiterar que la acción de tutela no fue instituida para revivir términos
precluidos, ni fue creada para dirimir por este mecanismo controversias de rango legal, que bien pudieron ser objeto del recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y si no estuviere de acuerdo, acudir en demanda ante ésta jurisdicción. Por lo anterior razón, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. De otro lado, la Sala quiere advertir el actor que le queda el camino abierto para acudir al Régimen Subsidiado en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993, creado en virtud del principio constitucional de solidaridad para financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares cuando no tienen capacidad de cotizar. El SISBEN permite que previo el estudio correspondiente sea atendido en sus problemas de salud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-