CE-18001-23-31-000-2004-00095-02(1404-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00095-02(1404-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN LA
RAMA JUDICIAL – Posterior nombramiento de empleado de carrera en el cargo trasladado de otro municipio Siendo así, la administración puede proveer los cargos de carrera con personal en provisionalidad mientras se designa a su titular en propiedad, cuando haya superado las etapas del proceso de selección, o en virtud de traslado que tenga lugar en los términos del artículo 134 de la misma Ley. Ahora bien, obra a folios 7 y siguientes del cuaderno 2 de pruebas, el documento denominado MEDIDAS DE REORDENAMIENTO PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA de 11 de julio de 2003, el cual una vez se analiza el volumen de trabajo de varios despachos judiciales, entre ellos el del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, se propone su supresión, así como el traslado del cargo de citador, que está provisto en propiedad al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se concluye que el retiro de la señora Sandra Liliana Martínez Paredes obedeció al traslado del cargo de citador en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, motivo por el cual el cargo que ella venía desempeñando en provisionalidad fue suprimido y ocupado por quien ostentaba derechos de carrera, bajo la figura del traslado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00095-02(1404-10)
Actor: SANDRA LILIANA MARTÍNEZ PAREDES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora SANDRA LILIANA MARTÍNEZ PAREDES demanda de esta jurisdicción la nulidad del Acuerdo 1964 de 26 de agosto de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual suprimió el cargo de Citadora en el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó el reintegro a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando sin solución de continuidad para todos los efectos laborales, además del pago de los salarios y primas dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: Sandra Liliana Martínez Paredes fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Citadora grado 3, desde el 30 de septiembre de 1999, hasta el 30 de septiembre
de 2003. Fue retirada del servicio en consideración a que el cargo que desempeñaba fue suprimido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1964 de 26 de agosto de 2003. Afirma que este acto no le fue notificado. No obstante, al día siguiente de su desvinculación otro funcionario comenzó a desempeñar el mismo empleo, pues el artículo séptimo del Acuerdo 1963 de 26 de agosto de 2003 expedido por el mismo Consejo Superior de la Judicatura ordenó trasladar el cargo de citador del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto Rico al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, es decir el cargo no desapareció. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 2 y 209 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 de la Ley 58 de 1982; artículos 3, 35, y 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación de las normas invocadas, expone que el acto demandado está afectado por falsa motivación, puesto que la decisión de retirarla del servicio fue adoptada por la supresión del cargo que venía desempeñando. Sin embargo, dicha supresión no existió puesto que el cargo siguió existiendo en la estructura del juzgado pero continuó siendo desempeñado por otro servidor. El Oficio 5564 de 15 de octubre de 2003 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el retiro de la actora tiene como fin “respetar las normas existentes respecto de la carrera
judicial, las cuales incluyen la permanencia de los empleados en sus cargos” y fue por tal motivo que dispuso el traslado de un empleo de citador al Juzgado penal del Circuito Especializado de Florencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en un estudio previo, recomendó suprimir el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Florencia) con los cargos de Juez y Secretario en provisionalidad, así como el cargo de Citador en provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, para trasladar a este despacho el citador en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia. Dicha medida, implicó el retiro de Sandra Martínez Paredes. La recomendación fue acogida por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la cual mediante Acuerdo 005 de 2003 emitió concepto favorable. En esas condiciones, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la motivación del acto de retiro es inexistente, pues existió un estudio previo para el efecto, con el fin de atender las necesidades del buen servicio público de justicia. Así, los Acuerdos 1963 y 1964 de 2003 fueron expedidos de manera lógica y consecuente con el estudio técnico. La supresión del cargo de Citador fue real, así como el traslado de cargo con igual denominación del Juzgado Promiscuo de Familia, la Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: El motivo que originó el retiro de la actora fue la supresión de su cargo como se encuentra consignado en el artículo 1 del Acuerdo 1964 de 2003, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, el Acuerdo 1963 del mismo año ordenó trasladar el cargo de citador del juzgado promiscuo de Familia de Puerto Rico al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. En conclusión pese a que el cargo fue suprimido, lo cierto es que el mismo fue creado nuevamente. Siendo así, lo que se presentó fue una supresión “artificial”, por cuanto el cargo no desapareció de la planta del Juzgado. De acuerdo con lo anterior, el motivo aducido para el retiro de la actora no existe, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto, por estar falsamente motivado. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 1963 de 26 de agosto de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se suprimió el cargo de Citador del Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, que venía desempeñando la demandante. El artículo 257 de la Constitución Política dispone: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…)
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)”. Por su parte la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, dispone:
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.(…)” Se resalta De acuerdo con las normas transcritas, es claro que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, la determinación de las plantas de personal de los distintos despachos judiciales, para lo cual tiene la posibilidad de crear, suprimir y trasladar cargos en la Rama Judicial. De acuerdo con lo anterior, mediante Acuerdo No. 1963 de 26 de agosto de 2003 la Sala Disciplinaria, en ejercicio de sus competencias, suprimió el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto Rico, distrito judicial de Florencia, incluyendo los
cargos de Juez y Secretario. En el artículo séptimo dispuso el traslado del cargo de citador al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. El Acuerdo No. 1964 de la misma fecha, suprimió el cargo de citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, que venía siendo desempeñado por la señora Sandra Liliana Martínez Paredes, en provisionalidad. Es preciso tener presente que no existe discusión sobre la vinculación que tenía la actora, esto es, en provisionalidad. Sobre el particular la misma Ley 270 de 1996 señala: ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el
desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. Siendo así, la administración puede proveer los cargos de carrera con personal en provisionalidad mientras se designa a su titular en propiedad, cuando haya superado las etapas del proceso de selección, o en virtud de traslado que tenga lugar en los términos del artículo 134 de la misma Ley. Ahora bien, obra a folios 7 y siguientes del cuaderno 2 de pruebas, el documento denominado MEDIDAS DE REORDENAMIENTO PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA de 11 de julio de 2003, el cual una vez se analiza el volumen de trabajo de varios despachos judiciales, entre ellos el del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, se propone su supresión, así como el traslado del cargo
de citador, que está provisto en propiedad al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. La anterior propuesta recibió concepto favorable por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial a través del Acuerdo 005 de 4 de agosto de 2003. A folio 55 del cuaderno 2, en el que reposa la hoja de vida del señor Ferney Lemus Vanegas, se encuentra que fue inscrito en carrera administrativa en virtud de la Resolución 028 de 10 de julio de 2002 en el cargo de citador. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se concluye que el retiro de la señora Sandra Liliana Martínez Paredes obedeció al traslado del cargo de citador en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, motivo por el cual el cargo que ella venía desempeñando en provisionalidad fue suprimido y ocupado por quien ostentaba derechos de carrera, bajo la figura del traslado. En esas condiciones el cargo formulado por la actora no está llamado a prosperar, motivo por el cual se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 11 de junio de 2009, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.