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CE-18001-23-31-000-2004-00202-01(0135-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2004-00202-01(0135-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Límites a la cosa juzgada De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada El apoderado del actor no probó la afirmación de que las pruebas no pudieron ser aportadas dentro del proceso por un manejo sigiloso y secreto del Ejército Nacional tendiente a ocultar esas probanzas. Así las cosas, el Oficio Nº 301782 CE-JEDEH-DIPER-OF-109, del 23 de octubre de 2006, suscrito por el Subdirector

de Personal del Ejército Nacional y sus anexos, no constituyen pruebas recobradas, pues teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00202-01(0135-09)

Actor: EDGAR TOMAS PALACIOS MEJIA

}

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor EDGAR TOMÁS PALACIOS MEJÍA contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio

de DefensaEjército Nacional. LA DEMANDA EDGAR TOMÁS PALACIOS MEJÍA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá la nulidad del siguiente acto administrativo.

  • La Resolución N° 001150 de 14 de noviembre de 2003, proferida por el Ministro de Defensa Nacional (e), mediante la cual se ordena el retiro del servicio activo del Ejército Nacional al señor Capitán Edgar Tomás

Palacio Mejía. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al Ejército Nacional con el grado que al momento de la ejecución del mismo ostenten sus compañeros de curso; pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás a que tiene derecho conforme a la Ley hasta que se ordene su reintegro; pago de perjuicios morales estimados en 100 S.M.L.M.V. producidos en el accionar injustificado de la administración. Subsidiariamente solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al pago de los perjuicios materiales estimados en $500`000.000 (quinientos millones de pesos) debidamente indexados, cantidad representada en los ingresos y prestaciones que dejará de percibir por no haber seguido su carrera militar. Pide se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los fundamentos de orden fáctico que se proceden a exponer: El actor ingresó al Ejército Nacional como alumno en 1990 a la Escuela de Cadetes José María Córdoba. Durante la carrera militar del actor, el Ejército Nacional le otorgó varias felicitaciones y condecoraciones por su buen desempeño en gestión administrativa, control disciplinario y espíritu de servicio. Los cargos que desempeñó durante su carrera militar y que se aprecian en su hoja de vida, contribuyeron a que sus felicitaciones y reconocimientos fueran reiterativos.

La carrera militar del accionante siempre se caracterizó por su destacable labor al administrar los recursos del Estado, lo que le permitió ser catalogado como uno de los mejores y por la misma razón condecorado en varias oportunidades con las medallas de: Batallón Colombia Nº 28, orden al mérito Coronel Guillermo Ferguson, Batallón Guardia Presidencial, Batallón Policía Militar, Alcaldía 20 de julio, Alcaldía Ciudad de Armenia, Palacio de San Francisco, Atolsure, Antonio Nariño, José Maria Córdoba y escudos representativos de cada una de las unidades en las que laboró. El día 12 de julio de 2002 el demandante fue trasladado al Batallón Cazadores ubicado en San Vicente del Caguan (Caquetá), siendo designado para ocupar el cargo de Jefe de Presupuesto o de Intendente Local del mismo encontrando una serie de irregularidades presupuestales, las cuales comunicó inmediatamente a sus superiores. Mediante orden administrativa de personal Nº 1068 de 4 abril de 2003, el comando del Ejército Nacional ordenó el traslado del Capitán Edgar Tomás Palacio Mejía al Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro con sede en Bogotá, con novedad fiscal de 01 de julio de 2003. El día 4 de mayo 2003 el Comando del Ejército Nacional a través de radiograma, declaró sin valor y de forma inexplicable la Orden Administrativa emitida el 4 de abril de 2003. Debido al cambio de lo inicialmente decidido en la citada Orden Administrativa, el demandante indagó sobre las causas que originaron la cancelación de su traslado, estableciendo que se debió a que el Comando del Ejército Nacional estaba

adelantando una investigación por supuesta corrupción al interior del Batallón Cazadores, la cual pretendía identificar la eventual participación de algunos oficiales en actividades ilícitas. Mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2003 enviado al Fiscal 16 delegado de la ciudad de Florencia (Caquetá), el accionante solicitó se le investigara con el fin de que se determinara su inocencia respecto de supuestos hechos ilícitos. Como consecuencia de problemas familiares producidos por su situación de incertidumbre, el 27 de octubre de 2003 el demandante solicitó licencia remunerada para tratar de esclarecer las circunstancias en las que aparentemente estaba siendo implicado, la cual fue concedida por su comandante Teniente Coronel Jorge Orlando Rondon Sáenz. El día 19 de noviembre a través de radiograma Nº 298280 firmado por el General Ospina Ovalle, se le notificó al actor de la Resolución Nº 1150 de 14 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional en virtud de la facultad discrecional. Resalta la parte demandante que el 20 de enero de 2004, el Comando General de las Fuerzas Militares le concedió permiso para portar una sub-ametralladora IMGRAN, autorización que solo se les concede a personas de reconocida trayectoria y sobresaliente conducta. Es de resaltar que en primera instancia, los Comandantes del accionante manifestaron que el Señor Capital Edgar Tomás Palacio Mejía era un excelente profesional, cumplidor de su deber, con una destacada carrera militar, obedeciendo su retiro a asuntos no relacionados con el mejoramiento del servicio,

ya que su destacada condición económica, debido a las actividades de su familia a la cual se le había adjudicado de forma legal contratos con el Ejército Nacional, habría despertado envidia dentro de sus superiores. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 140 a 160): En el proceso no se encuentran las calificaciones del lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2000 y noviembre de 2003, razón por la cual, la Sala no puede determinar el comportamiento del actor durante ese período. Por otra parte, las declaraciones realizadas por comandantes del actor, (Folios 44 a 49, cuaderno 2), no se ajustan a los parámetros establecidos para realizar las evaluaciones correspondientes, pues tales afirmaciones de buen servicio y destacada labor no pueden reemplazar los formularios donde se consignan los diferentes aspectos a evaluar. Dentro de las anteriores declaraciones, el Coronel de la Cruz Páez afirmó que “había pedido la baja porque le tocaba responder por las malas actuaciones de sus subalternos”. El accionante al ser subalterno suyo se encuentra dentro de los servidores que deben responder por mala conducta, dejando a la Sala sin elementos de juicio objetivos que le permitan determinar la calidad de la prestación del servicio del actor durante los últimos tres años. El buen desempeño en las labores realizadas por el actor, no es obstáculo para que las Fuerzas Militares puedan ejercer la facultad discrecional contemplada en

el artículo 104 del Decreto Nº 1790 de 2000, ya que existen otras razones del buen servicio como el cumplimiento de metas institucionales, recorte fiscal, etc., que motivan su aplicación. El buen desempeño en la ejecución de las funciones encomendadas a un servidor público no brinda estabilidad, ya que el cumplimiento del deber de manera satisfactoria es lo que debe observar todo funcionario público. La solicitud de investigación que presentó el demandante ante el Fiscal Nº 16 de Florencia (Caquetá) el día 10 de octubre de 2003, no originó su retiro del servicio activo, ya que en ella no se sindica a ninguna persona, como tampoco se denuncia una conducta ilícita en concreto, simplemente se pide realizar una investigación de su propia conducta. Fue el conocimiento del actor de su posible retiro de la institución la que originó la solicitud de investigación. Recalca la Sala que dentro del proceso no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir que el actor hubiese estado involucrado en problemas de corrupción o en cualquier otra irregularidad que amerite seguir en su contra investigación penal o disciplinaria. Concluye que el retiro del demandante no se produjo como consecuencia de una sanción, sino en la aplicación de la facultad discrecional propia de la Fuerza Pública en aras del buen servicio, así existieran investigaciones de cualquier otra índole en contra suya, las cuales no coartan a la administración de ejercer sus atribuciones legales. El Magistrado Baudilio Murcia Guzmán se apartó de la decisión tomada por la Sala presentando salvamento de voto, argumentó que las declaraciones rendidas por los superiores del actor dan fe de su excelente trayectoria militar, de su implacable

hoja de vida y de su buen desempeño en las funciones a él asignadas. El acto acusado no tiene como finalidad el mejoramiento del servicio, por el contrario se origina en circunstancias ajenas a este tal como se percibe en el estudio probatorio. La Resolución Nº 1150 de 14 de noviembre de 2003 fue producto de una apreciación subjetiva, más no objetiva, ya que el Comité de Evaluación no tuvo en cuenta la trayectoria militar del actor, el cual demostró que los verdaderos fines perseguidos con su desvinculación eran diferentes al mejoramiento del servicio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso en tiempo, Recurso Extraordinario de Revisión contra sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, fundamentándose en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el dicho recurso procede por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Mediante auto de 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó las pruebas a tener en cuenta dentro de esta controversia en única instancia (Folio: 116 del cuaderno 1). En el punto 1.1.2 se ordenó oficiar al Comando del Ejército de la Décimo Segunda Brigada de la ciudad de Florencia, para que remitiera los antecedentes administrativos que dieron origen a la

expedición de la Resolución Nº 001150 de 14 de noviembre de 2003. Dentro de los antecedentes administrativos se encuentran: - Acta Nº 00554 de 15 de septiembre de 2003, de la reunión del Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto Nº 1790 de 2000. - Documento contentivo de las convenciones para manejo interno de datos, que enuncia los motivos para la desvinculación de oficiales del Ejército Nacional. - Documento suscrito por el Comandante del Ejército Nacional, General Carlos Alberto Ospina Ovalle, donde se expresan los motivos para retirar del servicio discrecionalmente al accionante. - Acta Nº 006 del 16 de octubre de 2003 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. El Comando del Ejército de la Décimo Segunda Brigada de la ciudad de Florencia, respondió al Oficio Nº 0471 de 4 de abril de 2005 enviado por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante Oficio Nº 3466 de 29 de abril de 2005, informando que el competente para conocer sobre la solicitud de envío de los antecedentes administrativos era el Comando del Ejército. Se remitió el Oficio Nº 0672 el 5 de mayo de 2005 por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá al Comando del Ejército Nacional, reiterando la solicitud de envío de todos los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución Nº 1150 de 4 de noviembre de 2003. Fueron

enviados al Tribunal por parte del Subdirector de Personal del Ejército Nacional: el Acta de Comité de Evaluación Nº 554 de 15 de septiembre de 2003; Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nº 06 de 16 de octubre de 2003; Resolución Nº 1150 de 14 de noviembre de 2003; Orden Administrativa de Personal Nº 1068 de 4 de abril de 2003 y Orden Administrativa de Personal Nº 1104 de 21 de mayo de 2003. Se omitió el envío al Tribunal Administrativo del Caquetá del documento Contentivo de las Convenciones para Manejo Interno de los Datos y del documento suscrito por el Comandante del Ejército Nacional, donde se expresan “los verdaderos motivos que se tuvieron en cuenta para retirar del servicio en forma discrecional al accionante” (Folio: 14). Documentos que fueron recobrados a través del Oficio Nº 301782 de 23 de octubre de 2006, el cual respondió a una petición elevada por la parte demandante. Afirma el recurrente que en los documentos recobrados se plasman las verdaderas causas que originaron su retiro discrecional del Ejército Nacional, violándose de esta manera su derecho de defensa y debido proceso, ya que no pudo controvertir durante las diferentes etapas procesales los hechos consignados en los documentos desconocidos. Al no haber sido remitidos los documentos citados por parte del Comando del Ejército Nacional, se violó el principio de lealtad procesal, ya que la ocultación de estos folios, los cuales hacían parte de los antecedentes administrativos, conllevó a que no se pudieran establecer las verdaderas causas que originaron el retiro del

servicio. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Pese a que el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso (Fls. 106 a 111), presentó el escrito de contestación extemporáneamente. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia.

2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4.

Del caso concreto.

1. De la competencia.

Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa, la H. Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. en la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” La Corte Constitucional consideró, que con las expresiones declaradas inexequibles se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El aparte del artículo declarado inconstitucional, desconocía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales

Administrativos. Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia dijo: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”1 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."2 Al no haber disposiciones que regulen la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A. Al respecto en la sentencia estudiada se dijo: 1 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. Maria Victoria Calle Correa.. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de

1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. 2 Ibídem. “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, este debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsecciòn del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsecciòn del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que

ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...) 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

(...)”. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y que el tema abordado fue la supresión de cargos y el retiro del servicio del actor del Ejército Nacional. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el

numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

2. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01

de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6.

Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.

los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría mas perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por

obra suya o de una de las partes.

3. De la causal de revisión invocada.

Del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se desprende que se ha invocado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.". De conformidad con la norma transcrita, la causal de revisión invocada se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un document

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