CE-18001-23-31-000-2004-00256-02(44933)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00256-02(44933)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS /
CONDUCTAS PROCESALES / MUERTE DEL PACIENTE / INFECCIÓN DEL
PACIENTE / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / CUIDADO AL
PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO
[L]as conductas procesales del [demandado] permiten deducir que el fallecimiento de la víctima fue causado por una infección -fascitis necrotizanteque habría podido impedirse si al paciente se le hubiesen suministrado adecuada y oportunamente antibióticos y si éste hubiese seguido instrucciones de limpieza que debía atender teniendo en cuenta el tipo de intervención, las cuales no se evidencia que le hayan sido suministradas. Debido a la negligente información de la entidad, no fue posible que el perito descartara estas circunstancias como causa del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER DE COLABORACIÓN /
FUNCIONES DEL PERITO / INDICIO EN CONTRA / PRÁCTICA DEL
DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO
DE LA ENTREVISTA DURANTE DICTAMEN MÉDICO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil le impone a las partes <<el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo>> y dispone que el incumplimiento de este deber <<se apreciará como indicio en su contra>>. Y el artículo 233 del CGP, de modo mucho más contundente y en relación con el dictamen, dispone que <<si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales>>.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 233
CONDUCTAS PROCESALES / INDICIO EN CONTRA / CONDUCTA DEL
MÉDICO / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / CARACTERÍSTICAS DE LA
HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL ILEGIBLE /
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA /
ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / OMISIÓN DE REGISTRO DE
INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA
[E]l Hospital [demandado] incurrió en una conducta procesal que constituye indicio de responsabilidad y que además impide establecer si el comportamiento de los médicos que intervinieron en la atención del paciente fue adecuado: el carácter
ilegible de la historia clínica allegada al proceso. Dicha conducta impidió que el perito pudiera responder de manera conclusiva el cuestionario formulado para la práctica de dicha prueba técnica. De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la cual desarrolla entre otros aspectos, lo consagrado en el artículo 34 y 35 de la Ley 23 de 1981, los profesionales médicos que se encargaron de la atención del paciente tenían el deber de registrar de forma clara la atención médica brindada […].
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 35
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL PACIENTE / DERECHOS DEL HIJO /
COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por dicho concepto en casos de muerte. En consecuencia, la Sala tasará los perjuicios morales en 100 SMLMV para [los hijos del fallecido]. La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios morales y el lucro cesante reclamado por [la compañera] debido a que el a quo declaró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa de dicha demandante, decisión que no fue apelada por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / DICTAMEN MÉDICO /
REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER FUNCIONAL / INDICIO EN CONTRA
[L]a imputación del daño a las acciones u omisiones de los agentes que atendieron al paciente [fallecido] debe ser acreditada por la parte demandante y que para ello resulta indispensable aportar un dictamen médico que lleve a la convicción al juzgador de que ello fue así. Pero la carga de suministrar de forma clara y legible la información que permita realizarlo, que es la que debe registrarse en la historia clínica, le incumbe -de acuerdo con la leya la demandada. Por tal razón, su incumplimiento constituye un indicio grave de su responsabilidad.
IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL
ILEGIBLE / IMPEDIMENTO DEL PERITO / PRUEBA TÉCNICA / ADECUADA
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN
SALUD / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / PRESCRIPCIÓN DE
MEDICAMENTOS / HERIDA / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE Respecto a la historia clínica, se destaca que gran parte de su contenido es ilegible, lo que impidió al perito responder con precisión varias de las preguntas formuladas en la solicitud de dicha prueba técnica, en especial si la atención médica que le fue prestada al paciente fue adecuada. En relación con sus partes legibles, se destaca que: (i) las anotaciones de la histórica clínica obrantes […] evidencian que luego de la herniorrafía […], los médicos tratantes solamente prescribieron analgésicos [a la víctima], sin que se indicara nada sobre el suministro de antibióticos que permita determinar si su prescripción fue adecuada y oportuna; (ii) no se dejó constancia de que se le hubiera impartido algún tipo de instrucción particular en relación con el cuidado de la herida o de su limpieza.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-002-2004-00256-01(44933)
Actor: MARÍA ANTONIA RAMÍREZ MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por muerte de paciente en intervención quirúrgica. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la
demanda, para en su lugar condenar al hospital demandado, porque de las pruebas obrantes en el proceso se infiere su responsabilidad en la causación del daño, así el perito médico no haya señalado expresamente esta conclusión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de abril de 2012. La Sala es competente para proferir esta providencia, según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. En el trámite de la segunda instancia, el representante legal del Hospital María Inmaculada E.S.E. confirió poder a la abogada Cindy Tatiana Vargas Toro para actuar como apoderada de dicha entidad estatal. Este reconocimiento de personería será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de abril de 2004
por María Antonia Ramírez Mora, Alfredo Ramírez Ramírez, Orlando Ramírez Ramírez, Heriberto Ramírez Ramírez y Raúl Ramírez Ramírez, compañera permanente e hijos de la víctima directa, respectivamente. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Salud, el Consorcio Fisalud y el Hospital María Inmaculada
E.S.E. para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Orlando Ramírez Quiroga ocurrida el día 12 de abril de 2002, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que LA NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL MARIA INMACULADA DE LA CIUDAD DE FLORENCIA CAQUETÁ Y EL CONSORCIO FISALUD, son responsables administrativamente en forma solidaria de todos los perjuicios morales sufridos por los señores MARIA ANTONIA RAMIREZ MORA, ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, HERIBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Y RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ, por los hechos mediante los cuales perdió la vida su compañero y padre ORLANDO RAMIREZ QUIROGA el día 12 de abril del año 2002.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL MARIA INMACULADA DE LA CIUDAD DE FLORENCIA CAQUETÁ y EL CONSORCIO FISALUD, deben pagar a mis poderdantes MARIA ANTONIA RAMIREZ MORA, la cantidad de DOS MIL (2000) salarios mínimos legales mensuales vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia del proceso de la referencia y para ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ,
ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, HERIBERTO RAMIREZ RAMÍREZ Y RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ, la cantidad de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, ambas cantidades a título de la indemnización por perjuicios morales, en razón a la conmoción espiritual y al dolor de la ruina física y el desmoronamiento moral sufrido por los actores como consecuencia de la muerte de su compañero y padre.
TERCERA: Se condene a los demandados a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales a favor de la señora MARIA ANTONIA RAMÍREZ MORA, así: POR EL LUCRO CESANTE: El cual comprende dos periodos: a) Uno vencido, causado o consolidado, que comprende el periodo desde el día 12 de abril del año 2002 fecha en que murió el señor ORLANDO RAMÍREZ QUIROGA hasta el día en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia y b) El otro futuro o anticipado, que comprende desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que, dé fin al proceso de la referencia, hasta el día 12 de abril de 2018 fecha en que de no haberse producido la muerte del señor ORLANDO RAMÍREZ QUIROGA, habría sobrevivido éste hasta ese día, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE para los ciudadanos colombianos de 68 años de edad y que el occiso hubiese velado en ese tiempo por la subsistencia de su
compañera sin que nada le faltara a ésta, pues esta era una obligación que estaba cumpliendo dada su responsabilidad y consagración y el carácter continuo de la relación o vínculo de pareja resultando por tanto un interés directo, que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto. c) Para los efectos de las liquidaciones de los perjuicios solicitados en este numeral el señor Magistrado ponente, deberá fundamentarse en el salario mínimo vigente para el año 2002, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($309.000) mensuales, previa deducción de un 10%, porcentaje que debería utilizar el occiso ORLANDO RAMÍREZ QUIROGA para sus propios gastos.
CUARTA: Se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C. Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le da fin al proceso.
QUINTA: Ordenar que a la sentencia que se dicte en este proceso se le dé cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 176 y 177 del C.C. Administrativo >>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Orlando Ramírez Quiroga (víctima directa) quien para ese momento tenía la condición de desplazado, ingresó el 9 de abril de 2002 al Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia (Caquetá) para que se le realizara una intervención quirúrgica a causa de una hernia en la ingle. La intervención se
realizó con éxito, razón por la que fue dado de alta ese mismo día. 3.2.- El señor Orlando Ramírez Quiroga ingresó nuevamente al Hospital María Inmaculada el 11 de abril de 2002 debido a que <<siguió enfermo>>, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 12 de abril de 2002. 3.3.- Orlando Ramírez Quiroga murió el 12 de abril de 2002 debido a la negligente prestación del servicio médico por parte del Hospital María Inmaculada. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Hospital María Inmaculada se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- El procedimiento del paciente Ramírez Quiroga fue realizado con diligencia y obedeció los protocolos establecidos para esos casos, tal y como se puede observar en la historia clínica del paciente, pues se le practicaron los exámenes prequirúrgicos necesarios, los cuales arrojaron resultados normales. 4.2.- La víctima directa fue atendida por el anestesiólogo el día 27 de marzo de 2002, quien sugirió anestesia espinal y programó una cirugía para el 9 de abril de 2002 para tratar una hernia inguinal. La cirugía practicada el 9 de abril de 2002 no tuvo complicaciones y se le suministraron los medicamentos adecuados. Sin embargo, la demandada no especificó en la contestación cuáles fueron los medicamentos prescritos a la víctima directa. Luego, fue necesario practicar una nueva cirugía el 12 de abril debido al diagnóstico de infección necrotizante de los tejidos blandos, shock séptico y falla orgánica múltiple, y no por la negligente
prestación del servicio médico. 4.3.- Así mismo propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa para demandar; (ii) inexistencia de nexo causal. 5.- El Consorcio Fisalud se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No era cierto que los servicios de salud de la población desplazada estuviesen a cargo del Consorcio Fisalud, ya que este únicamente fungía como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, en virtud de un contrato de encargo fiduciario de 2000. Por lo anterior, Fisalud no estaba relacionado con los procedimientos médico-quirúrgicos efectuados al señor Ramírez Quiroga los días 9 y 12 de abril de 2002 por el Hospital María Inmaculada. 5.2.- Como excepciones propuso: (i) improcedencia de la acción en lo que atañe al consorcio Fisalud como actual administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía; (ii) inexistencia de los derechos reclamados en torno al consorcio Fisalud, ya que dentro de sus obligaciones contractuales como encargado fiduciario no está la de reconocer y pagar perjuicios de orden económico y moral que de ninguna manera ha causado. 6.- El Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda de manera extemporánea1. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2012, en la que: 7.1.- Declaró probada las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria
por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social y del Consorcio Fisalud, debido a que encontró acreditado que el servicio médico que se cuestionó no fue prestado por estas entidades. 7.2.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con relación a la demandante María Antonia Ramírez, debido a que no acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso. 1 Folio 201, cuaderno del Tribunal. 7.3.- Negó las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no probó que la muerte de Orlando Ramírez Quiroga hubiera sido causada por la deficiente atención médica prestada en el Hospital María Inmaculada E.S.E. Al respecto, destacó que: a.- De la valoración conjunta de las pruebas se logra inferir que por el escaso tiempo transcurrido entre las cirugías y el deceso del señor Ramírez Quiroga, éste estuvo relacionado con las intervenciones quirúrgicas. Sin embargo, ello sólo constituye un indicio y aunque en los eventos en los cuales se discute la responsabilidad médica se acepta la prueba indirecta, esta no puede constituirse a partir de un único indicio. Por lo tanto, no puede establecerse que la probabilidad determinante de la muerte del paciente fuera la inadecuada, indebida, deficiente y negligente prestación del servicio que alegan los demandantes. b.- Analizada la atención que recibió el paciente, el tribunal encontró que el procedimiento que se efectuó fue el adecuado. Aunque existía un riesgo mínimo de infección en este tipo de procedimientos, dicho riesgo no podía descartarse. Además, el paciente lo asumió expresamente, al firmar el consentimiento
informado antes de la cirugía, en el cual se le advertía que existían riesgos de imposible o difícil previsión. c.- Tal y como lo indicó el dictamen médico rendido por el doctor Julio Nieto Silva, existe la probabilidad de que la infección se haya derivado de una deficiente atención médica, pero también es probable que haya sido ocasionada por un agente externo, como la edad, las condiciones de salud e higiene del paciente, las patologías de base, el ambiente, la atención sanitaria, etc. d.- No se acreditó el nexo de causalidad entre la herniorrafía inguinal que se le practicó al señor Ramírez Quiroga y su deceso, pues cuando éste regresó al hospital el 11 de abril de 2002 permaneció hospitalizado hasta que le fue diagnosticada una fascitis necrotizante, por lo que al día siguiente se le sometió a un nuevo procedimiento y durante este falleció. Según el dictamen médico, la fascitis necrotizante es una entidad donde se encuentran involucrados múltiples microorganismos que generan gran virulencia, con índice de mortalidad alto, ubicado en el rango del 25% al 73% y que en tiempos muy cortos (horas) pueden generar la muerte. Debido a la dificultad del diagnóstico de la fascitis, su evolución agresiva y el elevadísimo índice de mortalidad, el a quo concluyó que no se podía atribuir una falla al Hospital María Inmaculada que permitiera endilgarle responsabilidad en el deceso del señor Ramírez Quiroga. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se
revocara la decisión del tribunal y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Tratándose de responsabilidad médica y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, <<para que el actuar de los galenos sea justificado, estos deben demostrar que su conducta no fue negligente y deficiente>>. 8.2.- Del dictamen médico se infiere que el deceso del señor Ramírez Quiroga <<se debió probablemente a la inadecuada, indebida, deficiente y negligente prestación del servicio médico>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 9.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el padre de los demandantes, señor Orlando Ramírez Quiroga, falleció el 12 de abril de 2002 durante una intervención quirúrgica y la demanda de referencia se interpuso el 12 de abril de 2004. 10.- Se abstendrá de pronunciarse sobre las decisiones de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social y del Consorcio Fisalud y en la causa por activa de la demandante María Antonia Ramírez Mora, debido a que no fueron objeto de reproche por parte del recurrente en el escrito de apelación.
F.- Hechos probados y no discutidos por las partes 11.- A partir de las partes legibles de la historia clínica2 solicitada por la parte demandante y aportada por la entidad demandada, los testimonios de los médicos
tratantes Álvaro Silva Redondo3 y Arturo Izquierdo Beltrán4 y el dictamen médico practicado en el proceso, están probados los siguientes hechos sobre los que no existe controversia: 11.1.- El señor Ramírez Quiroga, quien tenía 52 años para la época de los hechos, fue valorado el 26 de marzo de 2002 por presentar una masa inguinal derecha de crecimiento progresivo y doloroso. Por lo anterior, fue programado para una herniorrafía que se llevaría a cabo el 9 de abril de 2002. 11.2.- El paciente ingresó al Hospital María Inmaculada por el servicio de consulta el 9 de abril de 2002 a las 9:50 pm, y se la practicó una herniorrafía. En el procedimiento se le suministró anestesia conductiva. Ese mismo día le dieron de 2 Folio 2 – 42, cuaderno de pruebas parte demandada. 3 Folio 10, cuaderno de pruebas parte demandada. 4 Folio 8, cuaderno de pruebas parte demandada. alta, con control mediante consulta externa de cirugía general y le fueron dadas órdenes para analgésicos. 11.3.- El día 11 de abril de 2002, el paciente Ramírez Quiroga reingresó al Hospital a las 10:47 am por el servicio de urgencias5, debido a que presentaba un dolor abdominal. En esa ocasión se le suministraron antibióticos y se le practicaron exámenes de laboratorio. Para ese momento, presentaba síndrome diarreico. 11.4.- El 12 de abril de 2002 fue valorado nuevamente; se le encontró un edema y
equimosis escrotal en su herida quirúrgica, razón por la que se le programó nuevamente una cirugía para exploración. Orlando Ramírez Quiroga ingresó al quirófano a las 9:50 am con diagnóstico de gangrena de Fournier, necrosis de piel y tejido celular subcutáneo. Posteriormente, el paciente presentó un shock séptico y falleció aproximadamente a las 12:00 del mediodía. 11.5.- La muerte de Orlando Ramírez Quiroga fue causada por una fascitis necrotizante, es decir por una infección de los tejidos blandos. G.- Posiciones y peticiones de las partes 12.- Según el Hospital María Inmaculada E.S.E., la infección que causó la muerte de Orlando Ramírez Quiroga no fue contraída durante la referida intervención quirúrgica y la atención médica prestada por dicho centro de salud se ajustó a los estándares médicos, razón por la cual no debe responder por los perjuicios reclamados. El tribunal acogió esta posición a partir de dictamen médico practicado dentro del proceso, porque estimó que el mismo no demostró con certeza que la infección que produjo la muerte de Orlando Ramírez Quiroga hubiera sido contraída con ocasión de las intervenciones quirúrgicas realizadas a dicho paciente. 13.- La parte demandante considera que el fallecimiento de Orlando Ramírez Quiroga fue causado por una infección contraída durante la intervención quirúrgica del paciente y estima que dicha entidad debe ser condenada porque a ella le incumbía acreditar la ausencia de falla conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. H.- Decisión
14.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar al Hospital María Inmaculada E.S.E., porque de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la muerte de Orlando Ramírez Quiroga se produjo como consecuencia de una infección contraída luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el hospital; se infiere que dicha infección 5 Folio 24, cuaderno de pruebas parte actora. habría podido evitarse si le hubiesen impartido instrucciones acerca de las estrictas condiciones de higiene que debía seguir y se le hubieran suministrado antibióticos adecuadamente; así mismo la historia clínica, incompleta e ilegible en gran parte no permitió que el perito se hubiese pronunciado sobre estos aspectos. I.- Valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente 15.- En la contestación de la demanda, el Hospital María Inmaculada E.S.E. aportó y solicitó las siguientes pruebas relacionadas con la causa de la muerte de Orlando Ramírez Quiroga: (i) un dictamen médico; (ii) la historia clínica del señor Ramírez Quiroga; (iii) los testimonios de los médicos Gabriel José Carrier, Luis Gaviria López, Arturo Izquierdo Beltrán y Álvaro Silva Redondo; (iv) el consentimiento informado sobre el procedimiento quirúrgico, debidamente aceptado por el señor Ramírez Quiroga. i) El dictamen pericial 16.- En relación con dictamen médico solicitado por el Hospital María Inmaculada, se destaca que: 16.1.- El tribunal dispuso que la promotora de salud Coomeva EPS designara a
uno de sus profesionales para que diera respuesta a dicho cuestionario. El cirujano general Julio Alberto Nieto Silva fue el designado para contestar las preguntas formuladas por la demandada, con base en la historia clínica y las declaraciones de los médicos tratantes. 16.2.- Al responder sobre las causas de la consulta pedida por el paciente Ramírez Quiroga el 11 de abril de 2002 (2 días después de la cirugía), así como sobre los exámenes, procedimientos y tratamientos ordenados con ocasión de dicha consulta, el médico afirmó que <<Hasta donde se puede deducir, dado lo ilegible de las anotaciones, el paciente ingresa el 11 de abril por síndrome diarreico, hipotenso, sin alteraciones en la palpación abdominal de acuerdo a registros. La herida quirúrgica se encuentra con edema y equimosis escrotal (anotación inferior del Folio Numerado 5, al parecer falta parte del registro pues no hay firma). Se realiza glicemia que se encuentra en 113 mg/dl (Folio Numerado 8), leucograma en 18.400 con Neutrofilia de los 88%, elevados, coproscópico que muestra sangre oculta, por lo demás inespecífico. Solicitan RX de Tórax y Abdomen, cuyos resultados no se encuentra en la Historia. Al parecer llega severamente deshidratado pues inician reposición agresiva de líquidos. Idealmente se han debido solicitar Nitrogenados y electrolitos. El 12 de Abril de 2002 se encuentra un paciente taquicárdico, polipneico, aumento de la frecuencia respiratoria y con baja saturación de oxígeno, 64%. Murmullo
vesicular disminuido. Creatinina de 5.3 de acuerdo a anotación en historia. Al parecer hay cambios en el área quirúrgica que no se pueden interpretar por ilegibilidad. Según la nota operatoria, se realiza desbridamiento amplio, no se describe la amplitud del mismo. pero el compromiso de la reacción inflamatoria es extenso. Folio Numerado 6. Ante la sospecha de Fascitis Necrotizante, era la conducta indicada>>. 16.2.- Sobre la causa de la muerte de la víctima directa, el perito sostuvo que Orlando Ramírez Quiroga murió por una fascitis necrotizante, infección sobre la que precisó lo siguiente: << (…) la Fascitis Necrotizante es una infección poco habitual de los tejidos blandos, que en los últimos años ha aumentado en frecuencia y gravedad. Presenta un alto índice de mortalidad, cuya evolución depende de un tratamiento antibiótico quirúrgico precoz y adecuado (…)>>. 16.3.- En cuanto a la pregunta de si una infección necrotizante puede ser producida por la atención médica, el médico indicó que << sí puede ser derivado a la atención médica, si existen los factores predisponentes y los microorganismos contaminantes >>. 16.4.- Respecto a la pregunta de si es posible que la contaminación con materia fecal de una herida quirúrgica puede desencadenar una fascitis necrotizante de tejido blando, la respuesta dada fue: <<sí, es posible, dado que la fascitis necrotizante tipo 1 puede derivarse de contaminación con Bacteroides y peptostreptococcus, casi todos, integrantes de la flora entérica>>. ii) La historia clínica
17.- Respecto a la historia clínica, se destaca que gran parte de su contenido es ilegible, lo que impidió al perito responder con precisión varias de las preguntas formuladas en la solicitud de dicha prueba técnica, en especial si la atención médica que le fue prestada al paciente fue adecuada. 18.- En relación con sus partes legibles, se destaca que: (i) las anotaciones de la histórica clínica obrantes a folios 41 y 46 evidencian que luego de la herniorrafía del 9 de abril de 2002, los médicos tratantes solamente prescribieron analgésicos al paciente Orlando Ramírez Quiroga, sin que se indicara nada sobre el suministro de antibióticos que permita determinar si su prescripción fue adecuada y oportuna; (ii) no se dejó constancia de que se le hubiera impartido algún tipo de instrucción particular en relación con el cuidado de la herida o de su limpieza. iii) Los testimonios de los médicos tratantes 19.- En relación con los testimonios solicitados por la entidad demandada, a los cuales se le otorgará credibilidad debido a que fueron rendidos por los médicos tratantes de la víctima directa y guardan coherencia con la información contenida en las partes legibles de la historia clínica, se destaca lo siguiente: 19.1.- El cirujano Álvaro Silva Redondo, médico tratante que practicó la cirugía, señaló: << (…) Se trata de un paciente de 52 años, que consultó el 26 de marzo de 2002 el hospital María Inmaculada donde yo trabajo, por un cuadro y un año de evolución consistente en una masa inguinal derecha de crecimiento progresivo y
doloroso. En su evaluación negaba antecedentes de importancia y en su examen físico se encontró una masa inguinal derecha reductible y dolorosa, además unos lipomas en la pa
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