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CE-18001-23-31-000-2004-00299-01(0823-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2004-00299-01(0823-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / RAMA JUDICIAL – Régimen especial de pensiones / FACTORES DE LIQUIDACION – Decreto 717 de 1978 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Base del 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones. (…) A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. (…) En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados (…) Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los

actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00299-01(0823-11)

Actor: RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Caquetá la nulidad de la Resolución No. 13594 de 24 de julio de 2003, expedida por la Subdirección de

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reliquidó su pensión de vejez en cuantía de $4’036.212. Solicitó igualmente la nulidad de Resolución No. 5475 de 18 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmándola en su totalidad. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión social que reconozca y pague una pensión mensual de jubilación en cuantía de $6’639.883, a partir del primero de enero de 2003 y que se ordene liquidar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Prestó sus servicios al estado así:  Juez Penal de Moniquirá- Boyacá, Juez Penal Municipal de Chiquinquirá – Boyacá, Juez de Instrucción Criminal de Soatá- Boyacá, Juez Penal del Circuito de la mis a ciudad, Juez Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, Juez de Instrucción Criminal de Bogotá y Juez Superior de la misma Ciudad, entre el 19 de abril de 1969 y el 31 de octubre de 1955 en forma continua e ininterrumpida (FL.92 CD2)  Juez Promiscuo Municipal de Tasco – Boyacá, desde el 31 de enero de 1986 hasta el 26 de marzo de 1986.  Juez Promiscuo de Monterrey Casanare y Juez de Orden público de

Villavicencio y Medellín desde el 19 de junio de 1986 hasta el 30 de julio de 1992.  Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Bogotá, posteriormente ante los Jueces Especializados ante el Tribunal de Florencia Caquetá desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo por aceptación de renuncia (fls. 1 y sig…) Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio en la Rama Judicial), solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 3012 de 10 de marzo de 1997, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1’181.992. Encontrándose aún vinculado a la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social en dos oportunidades, la reliquidación de la pensión de jubilación. La primera petición fue resuelta a través de Resolución No. 15656 de 28 de mayo de 1998 en la que se ordenó la reliquidación en la suma de $1’763.030 y la segunda mediante Resolución No. 05600 de 11 de abril de 2000 que reliquidó la prestación en cuantía de $2’167.488. Una vez retirado definitivamente de la entidad (31 de diciembre de 2002), solicitó a la demandada por tercera vez la reliquidación de su pensión de jubilación, que se realizó por Resolución No. 13594 de julio 24 de 2003 en un monto de $4’036.212.

Contra la anterior decisión anterior interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. 5475 de 18 de septiembre de 2003 confirmándola en su integridad. NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política: artículo 53.  Código Civil: artículos 27 y 30.  Decreto 2527 de 2000: artículo 4  Ley 100 de 1993: artículos 36 y 52  Decreto 546 de 1971: artículo 1  Decreto 717 de 1978: artículo 12 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de actos administrativos acusados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: En materia pensional los empleados de la rama Judicial y del Ministerio Público, gozan de un régimen especial el cual prevalece sobre el general y debe aplicarse siempre y cuando el empleado se encuentre en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia pensional regía la Ley 33 de 1985 que establecía como requisitos para acceder a la pensión de jubilación llegar a 55 años de edad y contar con 20 años de servicio. Sin embargo, la norma citada dispuso que no quedaban sujetos a aquélla los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley hubiera determinado expresamente o aquellos que disfrutaran del régimen especial de pensiones.

Dentro de los regímenes especiales de pensiones, se encuentra el de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, según el cual quienes hayan laborado al servicio del estado durante 20 años de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. La asignación mensual para estos efectos comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio y aquellos que se adquieren proporcionalmente salvo los excluidos por la ley. El hecho de que la administración no haya efectuado los descuentos para los correspondientes aportes sobre algunos factores que constituyen salario, no impide su reconocimiento para efectos de pensionales, pues pueden ser descontados por la entidad cuando se haga dicho reconocimiento. En este asunto, el actor nació el 1 de junio de 1940, es decir, el 1 de junio de 1995 cumplió 50 años de edad y lo cobija el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, acreditó servicios por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial desde 1969 hasta 2002, fecha en la cual fue retirado del servicio cuando se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por consiguiente tiene derecho a que su pensión le sea reliquidada teniendo en cuenta el Decreto 546 de

1971. Al comparar los factores liquidados y percibidos por el demandante por concepto de pensión mensual de jubilación por parte de CAJANAL, éste sólo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, gastos de representación y bonificación por compensación, omitiendo incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad, razón por la en la reliquidación ordenada, la entidad demandada debe incluirlos en la base de liquidación de la prestación solicitada. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 119 a 122 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes al entrar a regir el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre, podrían acceder a la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios cotizados y el monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraba afiliado a 1 de abril de 1994. Además, que las otras condiciones para efectos de liquidación pensional (factores salariales y forma de liquidación) serían las dispuestas en el régimen general, esto es la ley 100 de 1993. Como el citado régimen de transición no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni en la forma como se deben liquidar, ambos aspectos se deben determinar según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, más aún si se tiene en cuenta que los empleados públicos fueron incorporados al

sistema general de seguridad social a partir del 1 de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994. Para resolver, se CONSIDERA No es objeto de discusión que el señor RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, así:  Juez Penal de Moniquirá- Boyacá, Juez Penal Municipal de Chiquinquirá – Boyacá, Juez de Instrucción Criminal de Soatá- Boyacá, Juez Penal del Circuito de la mis a ciudad, Juez Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, Juez de Instrucción Criminal de Bogotá y Juez Superior de la misma Ciudad, entre el 19 de abril de 1969 y el 31 de octubre de 1955 en forma continua e ininterrumpida (fl.92 cd. 2)  Juez Promiscuo Municipal de Tasco – Boyacá, desde el 31 de enero de 1986 hasta el 26 de marzo de 1986.  Juez Promiscuo de Monterrey Casanare y Juez de Orden público de Villavicencio y Medellín desde el 19 de junio de 1986 hasta el 30 de julio de 1992.  Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Bogotá, posteriormente ante los Jueces Especializados ante el Tribunal de Florencia Caquetá desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo por aceptación de renuncia. (fls. 1 y sig…) Tampoco se discute en el proceso que al actor lo amparaba el régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone: Art. 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual

más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo para Sala los argumentos de la entidad demandada, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de los actos administrativos

demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de RAFAEL

HUMBERTO PINZON MOLANO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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