CE-18001-23-31-000-2004-00408-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00408-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA - Municipios deben garantizar su prestación / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Posibilidad de expropiación y constitución de servidumbres Los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad. A su turno, el servicio público domiciliario de energía eléctrica bajo la óptica del numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se entiende como el transporte de energía eléctrica que va desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición respectiva. De otra parte, el régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA - Reglamento interno de instalaciones eléctricas. Resolución 180398 de 2004 / REDES ELECTRICAS PUBLICASProhibición de construcciones por debajo de estas / REDES ELECTRICAS PUBLICAS - Prohibición de construirlas por encima de edificaciones / SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Se vulnera por la existencia de construcciones debajo de las redes eléctricas El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución Nº 180398 de 2004 modificada por la Resolución Nº 180498 del 25 de abril de 2005, mediante la cual
estableció el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIEy entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2004. En el mencionado reglamento se fijan las condiciones técnicas mínimas que propenden por garantizar la seguridad en los procesos de generación, transmisión transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica en el territorio colombiano. Los requisitos técnicos que establece el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –RETIEes de obligatorio cumplimiento para todas las instalaciones nuevas de corriente alterna o continua, bien sean públicas o privadas, cuyo valor de tensión nominal sea igual o mayor a 25 V e igual o menor a 500 kv de corriente alterna con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 50 V en corriente continua. El artículo 12 de la Resolución Nº 180498 del 2005, que modificó el 13 de la Resolución Nº 180398 de 2004 establece que la técnica más efectiva de prevención frente al riesgo eléctrico es guardar distancia en relación con las partes energizadas, toda vez que el aire es un buen aislante. Es así que con el fin de evitar contactos accidentales se deben respetar las distancias mínimas entre las líneas eléctricas y elementos físicos que existen a lo largo del trazado, tales como las carreteras, edificios, árboles, entre otros. Ahora bien, el artículo 14 de la Resolución Nº 180498 de 2005 prohíbe que se adelanten construcciones debajo de las redes eléctricas públicas o de uso general. Así mismo, impide la construcción de redes por encima de las edificaciones. En el caso concreto, existen diferentes
construcciones debajo de la línea eléctrica de 34,5 kv y que hay otros inmuebles en los que se incumple la distancia mínima en relación con los cables y postes que establece el reglamento de condiciones técnicas de seguridad contenidas en el RETIE, para la Sala es claro que se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, independientemente de la existencia previa o no de las construcciones en la zona en que se instaló la red eléctrica, pues en la actualidad la seguridad de los habitantes de la zona se encuentra en riesgo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 180398 DE 2004 / RESOLUCION 180498 DE
2005
ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Prohibición.
Competencia de los municipios / ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONA DE ALTO RIESGO - Inventario y reubicación competencia de los municipios De conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 a los Municipios como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado les corresponde reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control que deben realizar para evitar los asentamientos humanos y más aún cuando los asentamientos están ubicados en zonas de alto riesgo. En ese orden de ideas, en relación con la localización de los asentamientos humanos según los artículos 56 y 59 de la Ley 9 de 1989, los Alcaldes de los Municipios deben mantener un inventario actualizado de las zonas de alto riesgo, adelantar programas de reubicación de los habitantes en dichas áreas o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo y en el evento en
que los habitantes se rehúsen a abandonar ese sitio pueden ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía y la demolición de las edificaciones afectadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 311 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 3 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 56 / LEY 9 DE 1989 –
ARTICULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00408-01(AP)
Actor: NORBERTO VARGAS
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES El 13 de julio de 2004 el señor Norberto Vargas demandó en ejercicio de la acción popular a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P, por considerar que vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, al instalar las líneas conductoras de energía eléctrica de trece mil (13.000) y treinta mil y cuatro mil
(34.000) Kv sobre las viviendas de los habitantes ubicados en la carrera primera o
circunvalar del Municipio de Belén en la cima de Santo Tomás, lo cual pone en peligro la seguridad e integridad de los habitantes de la zona. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se ordene el cese de la actividad que pone en riesgo la integridad de los habitantes de la zona. A su turno, pide que se ordene a la parte demandada retirar los cables de alta tensión que están cerca de las viviendas afectadas. De otra parte, pide que se ordene a la empresa demandada que legalice las matrículas del servicio de energía en relación con cada usuario que conforma el asentamiento humano de la zona objeto de la demanda. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular el actor expuso los siguientes hechos: 1.- En los años sesenta se inició la construcción del barrio Palo Negro Alto en el Municipio de Belén. 2.- Para la misma época como consecuencia del proceso de interconexión eléctrica se construyó la infraestructura de alta tensión por encima de sitios habitados y por los solares de las casas. Actualmente existen más de 30 viviendas, en las cuales habitan más de 200 personas de bajos recursos, por lo cual es una zona de alto riesgo. 3.- Aún cuando en diferentes fechas las familias afectadas se reunieron con el Alcalde, Personeros, Concejeros y funcionarios de la Electrificadora del Caquetá S.A. a la fecha de la interposición de la demanda no se solucionó la problemática de la zona. 4.- Las personas que habitan el área donde se encuentran los cables de alta tensión tienen acta de entrega y documentos de compraventa, lo que acredita que no se trata de meros invasores.
5.- Por los efectos de un vendaval uno de los postes de concreto que soportaba las cuerdas de alta tensión se derrumbó y cayó en sentido contrario a las viviendas, lo cual muestra el peligro que la red eléctrica presenta para los habitantes de la zona. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Minas y Energía, Electrificadora del Caquetá S.A. ESP por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Informó que incluso antes de la interposición de esta demanda la situación que se viene planteando, pues el 26 de febrero de 1999 la Procuraduría Departamental del Caquetá requirió al Alcalde Municipal de Belén con el fin de que realizara el estudio de factibilidad para la reubicación de los habitantes de los barrios Palo Negro Parte Alta, Cincuentanario y Santa Teresa por el peligro que genera el cableado de la interconexión eléctrica. En esa época se trataba de 22 familias. 2.- Afirmó que a la fecha la empresa que representa desconoce si la Alcaldía Municipal de Belén realizó dicho estudio de factibilidad. 3.- Señaló que a la fecha de la contestación de la demanda se han multiplicado las familias que requieren ser reubicadas, pues la administración municipal permitió la ejecución de construcciones por el sector y más específicamente debajo de la línea que alta tensión. 4.- Sostuvo que la empresa no pretende evadir la responsabilidad frente al problema planteado por el actor, sin embargo, consideró oportuno resaltar que la reubicación de la línea generaría un alto costo, el cual no es viable por las
condiciones económicas actuales. Entonces a su juicio, es mejor atender las sugerencias dadas por la Procuraduría Departamental del Caquetá. 5.- Señaló que la comunidad era consciente del peligro que generaba la ubicación de sus viviendas debajo de la línea de alta tensión y que aún así realizaron las construcciones respectivas. Entonces, mal puede involucrarse a la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP. La Alcaldía del Municipio de Belén de Andaquíes por intermedio de apoderado contestó la demanda así: 1.- Manifestó que las medidas que se decreten deberán ser a cargo de la Electrificadora del Caquetá y no del Municipio de Belén de Andaquíes como quiera que por disposición legal dicha empresa debe prestar el servicio de manera eficiente. 2.- Indicó que ante las fallas que presentó la instalación de la redes en el municipio, en coordinación con la Personería y la comunidad en reiteradas oportunidades le solicitaron a la Electrficadora del Caquetá que desviara las redes de alta tensión, con el fin de asegurar la tranquilidad de los habitantes del barrio Palo Negro y que a la fecha dicha empresa no ha realizado nada al respecto. 3.- Arguyó que como quiera que la Electrificadora del Caquetá es la entidad que presta el servicio público de energía eléctrica con su patrimonio y personal, es ésta a quien le corresponde reubicar las redes que están poniendo en riesgo la vida de los habitantes del sector. 4.- Sostuvo que con el fin de que las empresas de servicios públicos presten el servicio de manera eficiente, la Ley 142 de 1994 las faculta de manera directa para que constituyan servidumbres mediante acto administrativo o por el
procedimiento que establece la Ley 56 de 1981 o también para que acudan a la vía de la expropiación. 5.- Afirmó que como al momento de la ejecución de las obras de instalación de las redes eléctricas existían las viviendas, la reubicación de la redes le corresponde a la Electrificadora del Caquetá, pues a dicha empresa le correspondía tener en cuenta la situación de la zona en los estudios técnicos, de factibilidad y prefactibilidad. 6.- Dijo que la solicitud del demandante de legalizar las matrículas de energía de cada uno de los usuarios que conforman el asentamiento humano le corresponde a la electrificadora del Caquetá y no al Municipio de Belén, pues dicha empresa es quien presta el servicio público de energía eléctrica. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caquetá convocó a las partes el 5 de abril de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 2.- La Procuraduría Judicial 25 Administrativa dijo que si bien es cierto que al momento en que la Electrificadora del Caquetá instaló las redes eléctricas existían dos viviendas, ello no es óbice para que se exonere del cumplimiento de sus obligaciones con la comunidad. Agregó que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 472 de 1998 por la falta de planeación y por no tomar
las medidas necesarias para solucionar la problemática la administración municipal también es responsable. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señaló que de conformidad con el material probatorio en los barrios Bello Horizonte, Palo Negro, Santa Teresa y Coliseo del Municipio de Belén de los Andaquíes existen 45 viviendas ubicadas a menos de 15 metros del eje central de las líneas de media tensión con 34.5 Kv y de muy baja tensión 13.2 Kv que interconectan los Municipios de Belén, San José y Albania, por lo cual se encuentran en una zona de alto riesgo. Estimó que al momento de la construcción de las redes eléctricas objeto de la presente demanda cumplían las normas técnicas de seguridad requeridas. Sin embargo, por la construcción de las viviendas cerca de la infraestructura eléctrica se incumplen las exigencias técnicas en materia de seguridad, pues algunas líneas de media y muy baja tensión cruzan por encima de las viviendas y en otros casos incumplen los requisitos mínimos de distancia en relación con dichas construcciones. Concluyó que la vida de los habitantes se encuentra en una constante amenaza, toda vez que en el evento en que se presente una falla en el sistema, las líneas de conducción con voltaje de 13,5 Kv y 34,5 Kv pueden caer sobre los tejados de las viviendas y más aún como están construidos en hojas de zinc pueden afectar la integridad y vida de las personas que se encuentren en la zona.
Consideró que la Electrificadora del Caquetá y la Alcaldía del Municipio de Belén de los Andaquíes son responsables por amenazar los derechos colectivos a la vida, prevención de desastres técnicamente previsibles y a la seguridad por el actual asentamiento humano ubicado debajo de líneas de media tensión (34,5 kv) y muy baja tensión (13,2 kv) en los barrios de Bello Horizonte, Palo Negro, Santa Teresa y el Coliseo del Municipio de Belén de los Andaquíes. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal ordenó lo siguiente: 1.- Que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo la electrificadora del Caquetá realizara las obras civiles y eléctricas pertinentes en los barrios Bello Horizonte, Palo Negro, Santa Teresa y el Coliseo del Municipio de Belén de los Andaquíes. Las obras deberían garantizar las distancias mínimas de seguridad establecidas en la Resolución N° 180498 del 25 de abril de 2005 (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) que expidió el Ministerio de Minas y Energía. 2.- Que la electrificadora que adelantara los trámites administrativos para obtener las servidumbres que dispone los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1998. 3.- Que el Municipio de Belén sufragara el 70% del valor de las obras civiles y eléctricas ordenadas a la Electrificadora del Caquetá S.A. 4.- Que el Municipio de Belén tramitara la solicitud de servidumbres que presente la Electrificadora del Caquetá S.A. 5.- El Tribunal negó el incentivo económico. 6.- Por último ordenó la constitución de un comité de verificación del fallo.
VI.- EL RECURSO 1.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Señala que no está de acuerdo con la condena que le impuso el Tribunal a la electrificadora, toda vez que las pruebas demuestran que la construcción de la red eléctrica se realizó de conformidad con las reglas técnicas, entonces mal puede configurarse una acción perturbadora después de tanto tiempo desde que se efectúo dicha instalación. Manifiesta que el fallo impugnado no impone la legalización de las matrículas de los usuarios como quiera que son usurpadores del espacio público. Agrega que en el expediente se acredita que la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP en reiteradas ocasiones requirió al Municipio demandado con el fin de que evitara la proliferación de construcciones de viviendas dentro del corredor que se utiliza para la línea de interconexión, sin que la administración municipal solucionara la problemática. (fl. 5 a 7 del fallo) Aduce a las declaraciones de los señores Evaristo Sánchez, Federico Figueroa Palomares y del ingeniero Tulio Aragón las cuales indican que al momento de la instalación de la red eléctrica la servidumbre o corredor vial no estaba habitado y tampoco existía alguna construcción a menos de 20 metros. Dice que a folios 17 y 19 de la sentencia apelada el Tribunal consideró la omisión de la normatividad por parte del Municipio de Belén de los Andaquíes y por ello no comparte la decisión de condenar a la electrificadora que representa.
Sostiene que en el evento en que se concedan las pretensiones de la demanda ello implica que se legalicen las invasiones de los corredores eléctricos del país con cago a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, prohijando así la ineficiencia administrativa de los municipios y creando un caos económico. Dice que las Leyes 142 de 1993 y 143 de 1994 establecen la obligatoriedad de respetar el corredor eléctrico en todos los sitios en que se construya y en esa medida si se acceden a las pretensiones de la demanda se violaría este precepto legal. 2.- El Municipio de Belén de los Andaquíes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal sin su respectiva sustentación, por lo cual se declaró desierto mediante el auto del 19 de febrero de 2007 que profirió el Magistrado Ponente, visible a folio 198 del cuaderno principal. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió por el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen
en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, al permitir la existencia de líneas conductoras de energía eléctrica de trece mil (13.000) y treinta mil (30.000) y cuatro mil (4.000) Kv sobre las viviendas de los habitantes ubicados en la carrera primera o circunvalar del Municipio de Belén en la cima de Santo Tomás, lo cual pone en peligro la seguridad e integridad de los habitantes de la zona. De otra parte, la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP manifestó que al momento de la instalación de la red eléctrica no existía asententamiento humano alguno en la zona, pero que en la actualidad si existen varias viviendas, razón por la que incluso antes de la interposición de esta demanda el 26 de febrero de 1999 la
Procuraduría Departamental del Caquetá requirió al Alcalde Municipal de Belén con el fin de que realizara el estudio de factibilidad para la reubicación de los habitantes de los barrios Palo Negro Parte Alta, Cincuentanario y Santa Teresa por el peligro que genera el cableado de la interconexión eléctrica y que a la fecha no ha adelantado las gestiones pertinentes. Adicionalmente, el Municipio de Belén de los Andaquíes, el cual fue notificado, como se observa a folio 85, manifestó que como quiera que la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP es la entidad que presta el servicio de energía eléctrica y como al momento de la ejecución de las obras de instalación de las redes eléctricas existían las viviendas, la reubicación de la redes le corresponde a tal entidad, pues a dicha empresa le correspondía tener en cuenta la situación de la zona en los estudios técnicos, de factibilidad y prefactibilidad. 3.- El Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que de conformidad con el material probatorio en los barrios Bello Horizonte, Palo Negro, Santa Teresa y Coliseo del Municipio de Belén de los Andaquíes existen 45 viviendas ubicadas a menos de 15 metros del eje central de las líneas de media tensión con 34.5 Kv y de muy baja tensión 13.2 Kv4 que interconectan los Municipios de Belén, San José y Albania, por lo cual los habitantes se encuentran en una zona de alto riesgo. 4.- De tales circunstancias, es claro que en el presente asunto la Sala verificará si la población de los barrios Bello Horizonte, Palo Negro, Santa Teresa y Coliseo del
Municipio de Belén de los Andaquíes se encuentran en peligro. Para dilucidar si existe o no vulneración del derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres se analizará el marco jurídico y se determinará si la infraestructura de la red eléctrica cumple las condiciones técnicas exigidas por la normativa. El artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en esa medida debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la anterior disposición prevé que la prestación de los servicios públicos puede ser por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancias de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. En concordancia con lo anterior, el artículo 367 de la Carta Política dispone que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. En relación con las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” prevé: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” En efecto, es claro que los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la
seguridad de la comunidad. A su turno, el servicio público domiciliario de energía eléctrica bajo la óptica del numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se entiende como el transporte de energía eléctrica que va desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición respectiva. De otra parte, el régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. En ese orden de ideas, la expropiación de inmuebles es viable cuando se requiera bien sea para la ejecución de obras que tengan como finalidad la prestación de servicios públicos y/o para proteger las instalaciones respectivas (Artículo 56) y en relación con la constitución de servidumbres, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando sea necesario para la prestación de los servicios públicos las empresas pueden pasar por predios ajenos, bien sea por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que se requieran, entre otras actividades que sean necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización. Ahora bien, el artículo anteriormente citado a su vez, determina que las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica pueden atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. Para ello la empresa interesada tiene que solicitar un
permiso a la entidad pública correspondiente y si la ley expresamente no determina la autoridad correspondiente, se entiende entonces que el municipio respectivo. 5.- Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución Nº 180398 de 2004 modificada por la Resolución Nº 180498 del 25 de abril de 2005, mediante la cual estableció el reglamento técnico de instalaciones eléctricasRETIEy entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2004. En el mencionado reglamento se fijan las condiciones técnicas mínimas que propenden por garantizar la seguridad en los procesos de generación, transmisión transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica en el territorio colombiano. En relación con el campo de aplicación el artículo 2 de la Resolución Nº 180498 de 2005 prevé que: “Para efectos de este Reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes tales como conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución o utilización de la energía eléctrica, dentro de los límites de tensión y frecuencia establecidos en el presente Reglamento. Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones nuevas de corriente alterna o continua, públicas o privadas, con valor de tensión nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 50 V en corriente continua (c.c.).
Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones normales o nominales de las instalaciones. No serán exigibles en los casos de fuerza mayor o de orden público que alteren las instalaciones; en estos casos el propietario de la instalación procurará reestablecer la seguridad de la instalación en el menor tiempo posible. Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por todas las personas que generen, transformen, transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones eléctricas.” En efecto, los requisitos técnicos que establece el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –RETIEes de obligatorio cumplimiento para todas las instalaciones nuevas de corriente alterna o continua, bien sean públicas o privadas, cuyo valor de tensión nominal sea igual o mayor a 25 V e igual o menor a 500 kv de corriente alterna con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 50 V en corriente continua. Como quiera que en el presente asunto a folios 19 a 21 del cuaderno principal aparece el oficio ASG-G-7184 del 23 de noviembre de 2001, en virtud del cual la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Electrificadora del Caquetá le contestó el derecho de petición que elevó la Junta de Acción Comunal
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