CE-18001-23-31-000-2004-00518-01(0732-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00518-01(0732-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACION - Enviado vía fax / DOCUMENTO ENVIADO VIA FAX - Prueba de envío Para el despacho es claro que si bien es cierto que no puede determinarse que el fax haya sido enviado desde el número de teléfono de la accionante, esto no implica que no se haya enviado, más si obra constancia de su remisión expedida por el teléfono-fax al número del Tribunal. Así mismo, no puede el despacho negar la existencia de una prueba como lo es el informe del fax por el hecho de que la accionante no haya confirmado telefónicamente que se recibió, ni porque en el informe no aparezca el número de teléfono del cual se envió. Obrar en contrarío sería partir de la mala fe de la accionante quien ha demostrado su interés a lo largo del proceso. Por lo tanto, a pesar de que el documento contentivo del recurso de apelación se aportó el 9 de febrero de 2009, tiempo en el que se encontraba vencido el término para interponer el recurso de apelación, del acervo probatorio se evidencia que dentro del término la accionante envió vía fax, un documento al Tribunal, el cual se entenderá, como la interposición del recurso de apelación por la parte accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00518-01(0732-09)
Actor: MARIA DEL CARMEN ARISTIZABAL FRANCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 17 de febrero de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 23 de enero de 2009.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María del Carmen Aristizabal Franco a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. 14199 del 31 de julio de 2003, por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó la pensión de jubilación.
Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 003984 de 21 de mayo de 2004 proferida por la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 14199 de 31 de julio de 2003, confirmándola en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de 12 de enero de 2002, con los respectivos reajustes y teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. Así mismo, solicitó que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días, y en caso de que no se cumpla con este se paguen intereses moratorios. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 23 de enero de
2009 declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y niega el restablecimiento del derecho de la señora María del Carmen Aristizabal Franco.
2. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 17 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que no había lugar a conceder el recurso de apelación impetrado, con base en las siguientes razones: Señala que el recurso de apelación fue presentando de manera extemporánea puesto que proferida la sentencia fue notificada mediante edicto que se desfijó el 3 de febrero de 2009, por tanto las partes tenían los tres días siguientes a dicha fecha para interponer los recursos de ley, es decir hasta el 6 de febrero de 2009.
En ese orden al haberse interpuesto el recurso de apelación el 10 de febrero de 2009, es decir con posterioridad al término señalado por la ley, el recurso se tornó en extemporáneo, razón por la cual fue rechazado por el Tribunal.
3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de queja con base en los argumentos que se enuncian a continuación: Manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fue notificada por edicto el 30 de enero de 2009, por lo cual el término para interponer el recurso de apelación vencía el 6 de febrero de 2009.
Relata que teniendo en cuenta la dificultad que a veces se presenta en el servicio de mensajería, remitió vía fax el 3 de febrero de 2009 el escrito contentivo del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2009. Afirma que el fax fue remitido al teléfono del Tribunal Administrativo del Caquetá, hecho que puede probar con el certificado que expide el mismo fax y que anexa al expediente. Así mismo, señala que el mismo día en que envió el fax, mando por correo certificado, servientrega, el original del escrito que fue presentado ante el Tribunal el 9 de febrero de 2009. A su juicio, el hecho de haber remitido en la misma fecha el memorial contentivo del recurso de apelación, vía fax y por correo físico pone de manifiesto la veracidad de los hechos. Solicita tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado en la cual se ha aceptado la presentación de los recursos y actuaciones judicial vía fax. Señala que difiere de los argumentos expuestos por el Tribunal en la medida en que el hecho de que el certificado expedido por el fax no señale el número de teléfono desde el cual se envía el fax, no permite concluir que no se haya enviado el escrito del recurso. Así mismo, señala que no estaba en la obligación de llamar al Tribunal a confirmar si habían recibido o no el fax, dado que por un lado, el aparato telefónico de donde envió el fax no reportó ningún error, y por el otro no es un requisito legal para admitir la presentación de un recurso vía fax el comprobar que este se haya recibido. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado y en su lugar se conceda el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
4. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelación, el
Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: La sentencia del 23 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fue notificada mediante edicto No. 0010 que se desfijó el 3 de febrero de 2009, posteriormente, corrió el término de tres días del que gozan las partes para interponer los recursos contra la sentencia. La accionante manifiesta que el 3 de febrero envió por fax, al Tribunal, un escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo y posteriormente el 9 de febrero de 2009 aportó el escrito original. El Tribunal sostiene que no recibió el escrito del recurso y que el certificado aportado por la accionante no prueba que se haya recibido por parte del Tribunal, ya que si bien es cierto que se aporto el certificado que expide el teléfono-fax con indicación del envío al teléfono del Tribunal, no existe certeza del número del cual se envió. Por lo anterior el A quo manifestó haber recibido únicamente el escrito presentado el 9 de febrero de 2009 y por ende no concedió el recurso al considerar que se había presentado en forma extemporánea. Ahora bien, teniendo claro lo anterior procederá el despacho a determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y si por tanto debe concederse. El artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece: “(…) Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos informáticos y telemáticos para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. (…)” Ante lo anterior es claro que la ley ha permitido el uso de otros medios como lo es en este caso, el fax para enviar o recibir documentos en el ejercicio de la función judicial. A folio 172 del expediente obra el informe diario de envío expedido por el teléfono fax de la accionante en el cual se indica que el día 3 de febrero de 2009 a las 10:30 de la mañana se envió un documento al número de teléfono del Tribunal Administrativo del Caquetá. Igualmente, el mismo día en que se envió el fax, se remitió por servientrega el documento original contentivo del recurso de apelación, a la dependiente de la accionante para que lo aportara al expediente. Para el despacho es claro que si bien es cierto que no puede determinarse que el fax haya sido enviado desde el número de teléfono de la accionante, esto no implica que no se haya enviado, más si obra constancia de su remisión expedida por el teléfono-fax al número del Tribunal. Así mismo, no puede el despacho negar la existencia de una prueba como lo es el informe del fax por el hecho de que la accionante no haya confirmado telefónicamente que se recibió, ni porque en el informe no aparezca el número de teléfono del cual se envió. Obrar en contrarío sería partir de la mala fe de la accionante quien ha demostrado su interés a lo largo del proceso. Por lo tanto, a pesar de que el documento contentivo del recurso de apelación se
aportó el 9 de febrero de 2009, tiempo en el que se encontraba vencido el término para interponer el recurso de apelación, del acervo probatorio se evidencia que dentro del término la accionante envió vía fax, un documento al Tribunal, el cual se entenderá, como la interposición del recurso de apelación por la parte accionada. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. En su lugar, CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Solicítese el expediente al Tribunal de origen.
Una vez ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen.