CE-18001-23-31-000-2004-00518-02(1346-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00518-02(1346-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ORDEN PREFERENTE DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial La Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. (…)Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencias de 7 de junio de 2007 ( 06174-2005); de de 18 de junio de 2009 ( 03252008) y 19 de agosto de 2010 ( 08482010) y , ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16
PENSION GRACIA – Regulación legal / BENEFICIARIOS – No reconocimiento a docentes que prestan servicios en el orden nacional Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros
de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 081 DE 1978
PENSION GRACIA – Reconocimiento / MALA CONDUCTA – Insubsistencia / INSUBSISTENCIA – No tipifica la mala conducta / SANCION DISCIPLINARIA – No fue iniciado algún proceso disciplinario Para la Entidad accionada la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo es suficiente para hallar configurada la causal de mala conducta prevista en el literal k) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952, empero, del estudio del expediente, la Sala advierte que no obra prueba que evidencie que se adelantó algún proceso disciplinario en contra del demandante por haber incurrido en la causal de mala conducta que le imputa CAJANAL. En este caso la declaratoria de insubsistencia no se trató de una sanción disciplinaria, sino del ejercicio de una
potestad del nominador para retirar del cargo al actor, tanto así que la conducta de él no condujo a su exclusión del ejercicio docente; de suerte que después de su retiro del servicio, fue nombrada como Directora en la escuela La Cabaña distrito de Río NegroCartagena en el mismo Ente Territorial (Caquetá), donde laboró hasta su desvinculación. En consecuencia, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo docente es un acto que no alcanza a tipificar una falta de envergadura suficiente como para privarlo de la pensión1.
FUENTE FROMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46 / DECRETO 1135 DE 1952 – ARTICULO 37 LITERAL K)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00518-02(1346-11)
Actor: MARIA DEL CARMEN ARISTIZABAL FRANCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIA
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados y negó el restablecimiento del derecho de la demandante.
ANTECEDENTES La señora María del Carmen Aristizabal Franco mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 14199 del 31 de julio de 2003 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas del ente demandado mediante la cual se le negó la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de febrero de 2007, Exp. 0928-2006, actor: Gilma Rocha Rozo, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 y de la Resolución No. 003984 de 21 de mayo de 2004, expedida por la Oficina Jurídica de dicho ente para desatar negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los reajustes correspondientes por concepto de la Ley 71 de 1988. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora María del Carmen Aristizabal Franco nació el 12 de enero de 1952, cumplió 50 años de edad el 11 de enero de 2002.
Indicó la actora que el día 30 de enero de 2000 cumplió veinte años al servicio de la docencia en el Departamento del Caquetá, laborando en diferentes escuelas. Por lo anterior la demandante estimó que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que tiene más de 50 años de edad y demostró haber laborado por más de 20 años como docente oficial del orden territorial. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita el 28 de agosto de 2002 ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No.14199 de 31 de julio de 2003, la Subdirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Estando dentro del término legal establecido se interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 003984 de 2004, confirmando la decisión recurrida. Manifestó el actor que la entidad demandada en forma equivocada niega su derecho de pensión de jubilación gracia, con el argumento que incurrió en causal de mala conducta, al ser declarada insubsistente por abandono de cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913.
La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. La Ley 43 de 1975 La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1977. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Destacó el actor que la finalidad de la Ley 114 de 1913 era compensar el desequilibrio con dicho gremio, creando una pensión de jubilación especial a favor de los maestros de primaria, cuya cuantía inicialmente fue del 50% pero que luego se incrementó al 75% del promedio mensual de ingresos del último año, por disposición de la Ley 4 de 1966; prestación que fue extendida por el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de la Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, por lo que se permitió computar el tiempo de servicios prestados en estos cargos y por último conforme al artículo 3º de la Ley 37 de 1933 se permitió completar los años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913, con los prestados en establecimientos de enseñanza secundaria. Manifestó la demandante que en los actos acusados se incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación por cuanto afirma que la señora Aristizabal Franco incurrió en causal de mala conducta por abandono del cargo y en razón de ello
haber sido declarada insubsistente, toda vez que la insubsistencia no está consagrada en el estatuto docente ni en ninguna norma disciplinaria de carácter administrativo como sanción disciplinaria, y si así lo fuera, la sanción impuesta estaría prescrita por haberse impuesto hace más de 24 años, de conformidad con el artículo 7 inciso 2 del decreto 2480 de 1986 y por cuanto el artículo 28 de la C.P. señala que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos ( fls.81 a 84): Precisó la entidad demandada que de conformidad con lo previsto por la Ley 114 de 1913, se tiene plenamente establecido para el reconocimiento de la pensión gracia, unos rigurosos y taxativos requisitos, entre ellos observar buena conducta, el cual debe acreditarse por todo el tiempo de ejercicio de la docencia, sin que en el presente caso tal requisito se haya cumplido por haber incurrido la actora en abandono del cargo, que conllevó a su insubsistencia, lo cual por tratarse de la mala conducta incide en el reconocimiento de la pensión gracia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 23 de enero de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados y negó el restablecimiento del derecho de la demandante. Para esta decisión se argumentó (fls.141 a 149): El A quo anotó que la docente si bien esta vinculada al ente territorial antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, también lo es que al 31 de diciembre de 1980, la
demandante no se encontraba vinculada como docente a raíz de la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto según el Decreto 270 de 21 de junio de 1980, y su nueva vinculación sólo se registra a partir del 2 de abril de 1984, esto es, después del 1 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia, pues su situación estaría enmarcada por lo dispuesto en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no por las normas invocadas por el apoderado de la demandante. Por lo hasta aquí expuesto el A quo consideró que no le asiste el derecho a la señora Aristizabal Franco a obtener una pensión graciosa. Respecto a tener la declaratoria de insubsistencia de la demandante como causal de mala conducta, manifestó el Tribunal que la entidad demandada tomo la decisión acusada apoyándose únicamente en la anotación existente en la hoja de vida de la actora, sin tener en cuenta que posteriormente fue vinculada y en el desempeño docente lleva más de 18 años, sin que en su historial laboral figuren otros antecedentes que indiquen que su labor no ha estado enmarcada dentro de los senderos de la buena conducta que debe observar un educador, dentro del limite de los principios y valores que rigen el comportamiento en sociedad. Bajo el anterior argumento el Tribunal considera que deben anularse los actos demandados por falsa motivación al no configurarse mala conducta de la docente. No obstante lo anterior, pese a anularse los actos acusados se decidió negar el reconocimiento del derecho a la pensión graciosa, al considerar por el Tribunal
que la demandante no cumple con el requisito de haber estado vinculada a favor de la docencia en entidad territorial para el 31 de diciembre de 1980. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 196 a 200): Argumentó la parte recurrente que de la normatividad aplicable al caso concreto y de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en materia de pensión gracia, se tiene que el tiempo de servicio antes de 31 de diciembre de 1980 debe computarse con el tiempo de vinculación posterior para el reconocimiento de la pensión gracia, que la interpretación del artículo 2 de la Ley 91 de 1989. Insistió la recurrente en que conforme a los hechos que se encuentran probados dentro del proceso y de acuerdo a las previsiones legales del artículo 15 , numeral 2 de la Ley 91 de 1989, estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y ello la habilita para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó los alegatos de conclusión visibles a folios 210 a 214 del expediente, reiterando o manifestado en el escrito contentivo del recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión en escrito obrante a folios 215 a 221 del expediente, indicando que al confrontar los documentos que conforman el expediente administrativo con el marco normativo aplicable al caso en particular, se verifica de manera precisa, que la actora laboró en la docencia al servicio del Departamento de Caquetá en diferentes escuelas y municipios desde el 11 de marzo de 1976, nació el 11 de marzo de 1952, por lo cual contaba con más de 50
años de edad para la fecha en que presentó la solicitud pensional, se desempeño con honradez y dedicación y observó buena conducta. No obstante lo anterior anota la parte demandada que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba prestando servicios al magisterio, siendo que su declaratoria de insubsistencia se produjo mediante el Decreto del 2 de junio de 1980, volviéndose a vincular nuevamente a la docencia oficial hasta el 2 de abril de 1984, situación que por virtud de lo previsto en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada Ley 91 de 1989 permite concluir que no acreditó el requisito de tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913. Por lo expuesto, estima la demandada que no le asiste el derecho a la demandante del reconocimiento de la pensión graciosa. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver. En los términos del recurso de apelación se trata de determinar si es posible para el reconocimiento de la pensión gracia que se compute el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1984 al 10 de julio de 2002 y el periodo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a pesar de que para esa fecha la demandante no se encontrara vinculada a la docencia oficial? Los actos administrativos acusados. La Resolución No. 14199 de 31 de julio de 2003, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, bajo el argumento de que la actora
incurrió en una causal de mala conducta al haber sido declarada insubsistente por abandono de cargo a partir de 2 de junio de 1980 cuando se encontraba al servicio de el Cedral Distrito de Puerto Rico, Caquetá. La Resolución No. 003984 de 21 de mayo de 2004, expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Hechos probados De los requisitos para la Pensión Gracia. La actora nació el 12 de enero de 1952 según consta en la copia de la cédula de ciudadanía No. 26.617.110 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 47), de manera que cumplió la edad de 50 años el 11 de enero de 2002. Según certificación suscrita por el Coordinador de Archivo y Registro de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Caquetá, la señora Maria del Carmen Aristizabal Franco prestó sus servicios como docente nacionalizada así: “1976 Nombrada mediante el Decreto 0718 C de 20 de febrero de 76, como maestra de la escuela Ciudad Yarí del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en el cual se desempeñó desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 25 de enero de 1979, fecha en la que fue trasladada como docente a la escuela Altamira del Distrito de Belén de los AndaquiésCaquetá; 1979 Según Resolución 00277 del 21 de febrero de 1979, es trasladada como docente para la escuela Playón del mismo municipio;
De conformidad a la Resolución 236 de 24 de septiembre de 1979 se traslada para la escuela Altamira Altamira del Distrito de Belén de los AndaquiésCaquetá como Directora del plantel educativo. 1980 Según la Resolución No. 0231 de 13 de mayo de 1980 se traslado para la escuela rural El Cedral, municipio e Puerto RicoCaquetá, como Directora. Se declara insubsistente el nombramiento como profesora de la escuela el Cedral del Distrito de Puerto RicoCaquetá, por abandono del cargo, según Decreto 00270 de 2 de junio de 1980. 1984 Se nombra como directora en la escuela La Cabaña, Distrito de Río Negro – Cartagena, según Decreto 00229 de 22-03-84, con efectos fiscales a partir de 02-04-84, con el nombre de MARIA DEL CARMEN ARISTIZABAL FRANCO. 1985 Mediante Resolución 0268 del 28-08-85, es trasladada para la escuela El Bosque del distrito de Doncello – Caquetá, como directora. 1986 De conformidad con el Decreto 368 del 13-06-86, se traslada a la escuela Jorge Abel Molina del mismo municipio, como docente, en comisión. 1987 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1988 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1989 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1990 Según Decreto 0010 del 12-02-90, se incorpora como docente en el Centro Docente El Olímpico, municipio de Doncello – Caquetá.
1991 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1992 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1993 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1994 Trasladada por Permuta Libremente convenida a la escuela El Congreso, municipio de Puerto Rico – Caquetá, como docente según Decreto 0413 del 11-04-94. 1995 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1996 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1997 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 1998 Mediante Certificación No. 012 de 18-11-98, El comité Especial del Departamento del Caquetá, le concedió la calidad de Docente Amenazada de la escuela El Congreso del municipio del Doncello – Caquetá. 1999 Es trasladada por solicitud propia a igual cargo docente en la escuela Anayacito, ubicada en el municipio del Doncello – Caquetá. De conformidad al Decreto 000490 del 24-09-99, se traslada por solicitud propia como docente para la escuela Las Palmeras, municipio de Florencia – Caquetá, por adición. Reubicación definitiva por Amenaza. 2000 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 2001 En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior 2002 Actualmente la docente MARIA DEL CARMEN ARISTIZABAL FRANCO, labora en el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior docente Nacionalizada, con grado 08 en el Escalafón Nacional Docente (…)” (fls. 43 a 45) Petición del reconocimiento pensional y respuesta al pedimento, La señora Aristizabal Franco solicitó el 28 de agosto de 2002 ante CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913 y
37 de 1933, petición que fue radicada en la entidad bajo el No. 27601 de 2002. La Resolución No. 14199 de 31 de julio de 2003 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento pensional solicitado por la demandante argumentando que se configuró una causal de mala conducta al haber sido declarada insubsistente por abandono del cargo de docente en la entidad territorial. La señora Aristizabal Franco inconforme con la decisión anterior interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003984 de 21 de mayo de 2004 confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que se pueda alterar dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).”. No obstante lo anterior, la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencias de 7 de junio de 2007 ( 06174-2005); de de 18 de junio de 2009 ( 0325-2008) y 19 de agosto de 2010 ( 08482010) y , ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá sin atender el orden y fecha en que el presente
asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a
la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Igualmente se agregó que esta pensión seguiría reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. De manera que no tienen derecho a ella, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la
presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender
la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba
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