CE-18001-23-31-000-2004-00605-01(34274)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00605-01(34274)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / DELITO DE REBELIÓN – Sindicado conductor MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió / DETENCIÓN PREVENTIVA – Intramural en Cárcel de Florencia Caquetá de conductor de vehículo de la empresa Transyarí S.A / CAPTURA – Por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad del 16 de agosto al de diciembre de 2003 La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento, consistente en la privación de la libertad a que estuvo sometido entre el 16 de agosto de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año, la cual considera injusta en tanto la investigación culminó con la preclusión. (…) El 17 de agosto de 2003, el Subdirector Seccional del D.A.S. Caquetá envió a la Fiscalía el informe mediante el cual se deja a disposición al señor Elías Cuéllar Ospina, por el presunto delito de rebelión. (…) El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, emitió la boleta de encarcelación número 3759 dirigida a la Directora de la Cárcel de Florencia a efecto de “mantener ENCARCELADO por cuenta de esta
Delegada al señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA (…) El 21 de agosto de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, resolvió la situación jurídica del señor Elías Cuellar Ospina, sindicado del delito de rebelión, en el sentido de “dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. (…) El 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía Dieciocho de Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, calificó el mérito del sumario en la investigación penal adelantada en contra del señor Elías Cuéllar Opina precluyendo la investigación y librando boleta de libertad en su favor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad de sindicado del delito de rebelión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al declararse la preclusión de la investigación del sindicado por delito que no cometió En el sub lite, se evidencia que el señor Elías Cuéllar Ospina, el 16 de agosto de 2003, fue privado de la libertad, como consecuencia del informe mediante el cual el D.A.S. lo deja a disposición de la Fiscalía por el presunto delito de rebelión. El 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Seccional de Puerto Rico, Caquetá, al resolver su situación jurídica determinó “Proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. Así mismo, se encuentra acreditado que el 4 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario en la
investigación penal adelantada en contra del señor Cuéllar Ospina con preclusión de la investigación y revocatoria la medida de aseguramiento impuesta. El 4 de diciembre de 2003 se libró la boleta de libertad No. 5559, mediante la cual solicitó a la Directora de la Cárcel Judicial de Florencia, la libertad del señor Elías Cuéllar Ospina. (…) el Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad que el señor Elías Cuéllar Ospina no tenía que soportar, pues la Fiscalía General de Nación, profirió medida de detención preventiva, sin que los hechos que se le endilgaban se hubiesen demostrado y por lo mismo sin haber desvirtuado la presunción de inocencia al punto que posteriormente precluye la investigación por considerar que no existen los elementos probatorios que permitan acreditar la responsabilidad en el delito imputado ni se cumple con ninguno de los requisitos para proferir resolución acusatoria. Se encuentra suficientemente acreditado en el plenario, entonces, que la detención a que estuvo sometido el señor Elías Cuéllar Ospina entre el 16 de agosto de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año, le causó un dañó que debe ser resarcido, para lo cual se confirmará la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Estructurada como se encuentra la responsabilidad del Estado por el daño causado a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Elías Cuéllar Ospina y atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no queda sino confirmar
la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00605-01(34274)
Actor: ELÍAS CUELLAR OSPINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
DECISIÓN APELADA El resuelve de la decisión apelada señaló: “PRIMERO: DECLARAR que el ESTADO COLOMBIANO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, por la privación de la libertad física de que fuera sujeto, desde el 16 de agosto de 2003 hasta el 04 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales los valores que a continuación se discriminan: Para el señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, se cancelará el equivalente en pesos
colombianos a la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para cada uno de los menores hijos de ELÍAS CUÉLLAR OSPINA aquí legitimados JUAN CAMILO, YESICA MILENA, PAOLA ANDREA CUÉLLAR TOLE se cancelará el equivalente en pesos colombianos la suma de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A su compañera permanente MILADY TOLE HERNÁNDEZ se cancelará el equivalente en pesos colombianos la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para los señores NANCY, IRENE, MILADIS, APARICIO y JAVIER CUÉLLAR OSPINA en calidad de hermanos del perjudicado se cancelará el equivalente en pesos colombianos la suma de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores CENÓN CUÉLLAR PERDOMO y MARÍA DEL ROSARIO OSPINA BOLAÑOS en su calidad de padres del señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA se cancelará el equivalente en pesos colombianos la suma de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a cargo de su presupuesto y a favor del actor las sumas que se relacionan a continuación por concepto de perjuicios causados:
Perjuicios Materiales.
Lucro cesante: Al señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, por concepto de Lucro Cesante la suma de
$2’008.803,35.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.
SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVANSE a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso si los hubiere. Así mismo, ORDÉNESE el archivo del proceso.
OCTAVO: ORDENAR que a favor de la parte actora se expida copia de esta decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, para efectos de obtener su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C.” SÍNTESIS DEL CASO El día 25 de noviembre de 2004, el señor Elías Cuéllar Ospina, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo, Yesica Milena y Paola Andrea Cuellar Tole y los señores Miladis Tole Hernández, Cenón Cuéllar Perdomo, María del Rosario Ospina Bolaños, Aparicio, Javier, Nancy, Irene y Miladis Consuelo Cuellar Ospina, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva a que estuvo
sometido el señor Elías Cuéllar Ospina entre 16 de agosto de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el 16 de agosto de 2003, el señor Elías Cuéllar Ospina fue privado de su libertad por personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Caquetá como presunto miliciano del frente 14 de las FARC y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional con sede en Puerto Rico, Caquetá, asumiendo el conocimiento la Fiscalía 18.
El 19 de agosto de 2003 la Fiscalía 18 Seccional del municipio de Puerto Rico, Caquetá, mediante providencia de la misma fecha, abrió investigación en su contra, por el punible de rebelión, resolviéndole la situación jurídica mediante auto del 21 de agosto del mismo año, decretando medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva. Conforme lo anterior, sostiene la actora que el señor Elías Cuéllar Ospina estuvo privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 4 de diciembre del año 2003, fecha en que la Fiscalía 18 Seccional del municipio de Puerto Rico, Caquetá, precluyó en su favor la investigación, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre del mismo año. Asegura, que para la fecha de la privación de la libertad el señor Elías Cuéllar Ospina se desempeñaba como conductor de un vehículo afiliado a la empresa TRANSYARÍ S.A., con sede en el terminal de Florencia, Caquetá, de donde
proveía su sustento y el de su familia. Así mismo, informa que como consecuencia de la privación de la libertad del señor Elías Cuéllar Ospina, él sufrió graves perjuicios materiales y morales así como su compañera, hijos, padres y hermanos, padecieron inestabilidad emocional por la misma causa. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, sufridos por: ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, sus hijos JUAN CAMILO CUÉLLAR TOLE, JESSICA MILENA CUÉLLAR TOLE, PAOLA ANDREA CUÉLLAR TOLE, su compañera permanente MILADYS TOLE HERNÁNDEZ, los hermanos de ELÍAS CUÉLLAR
OSPINA: APAIRCIO CUÉLLAR OSPINA, JAVIER CUÉLLAR OSPINA, NANCY CUÉLLAR OSPINA, IRENE CUÉLLAR OSPINA y MILADYS CONSUELO CUÉLLAR OSPINA, al igual que los padres de ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, señores CENÓN CUÉLLAR OSPINA (sic) y MARÍA DEL ROSARIO OSPINA BOLAÑOS, como consecuencia de la privación de la libertad por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá, la que lo vinculó a un sumario por el punible de rebelión mediante, auto de apertura de investigación del 19 de agosto de 2003, precluyéndole la investigación la misma fiscalía con providencia del 4 de diciembre del año 2003.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; debe pagarle al señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, la cantidad de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que le de fin al proceso de la referencia y para JUAN CAMILO CUÉLLAR TOLE, JESSICA MILENA
CUÉLLAR TOLE, PAOLA ANDREA CUÉLLAR TOLE, MILADYS TOLE
HERNÁNDEZ, APARICIO CUÉLLAR OSPINA, JAVIER CUÉLLAR OSPINA,
NANCY CUÉLLAR OSPINA, IRENE CUÉLLAR OSPINA, MILADYS CONSUELO CUÉLLAR OSPINA, CENÓN CUÉLLAR PERDOMO y MARÍA DEL ROSARIO OSPINA BOLAÑOS la cantidad de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, para cada uno, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que el de fin al proceso de la referencia, ambas cantidades a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por los actores como consecuencia de la privación de la libertad de ELÍAS CUÉLLAR OSPINA.
TERCERA: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los perjuicios materiales, sufridos por el señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por éste, por la determinación de la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá, que lo vinculó a un sumario por el punible de rebelión mediante auto de
apertura de investigación del 19 de agosto del año 2003 precluyéndole la investigación con providencia del 4 de diciembre del año 2003.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar al señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, como perjuicios materiales: Por concepto de ingresos con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2004 de $399.600, le corresponde en 108 días, tiempo que estuvo privado de su libertad, la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE. ……………………………………………………………$1.438.560.oo Por cesantías proporcionales durante los 108 días la suma de CIENTO DIECINUEVE (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE. ………………………………………………………………$119.880.oo Por intereses a las cesantías la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS
DIECISÉIS PESOS MCTE. …………………………………………………………………..…$4.316
Por prima proporcional la suma de CIENTO DIECINUEVE (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE. ………………………………………………………………$119.880.oo Por vacaciones proporcionales la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECEINTOS PESOS MCTE. ……………………………………………………………..…$53.700.oo Para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE. ……………………………………………………………$1.781.336.oo QUINTA: Igualmente, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar al
señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA, como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma líquida de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE. $1.781.336.oo, o de la suma líquida en moneda legal colombiana, que se demuestre como perjuicios materiales sufridos por éste en el período comprendido entre el día 5 de diciembre del año 2003 hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que le de fin al proceso de la referencia.
SEXTA: Se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C. Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que el de fin al proceso arriba mencionado.
SÉPTIMA: Que en virtud de la demanda se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses comerciales vigentes durante los primeros seis meses después de la ejecutoria de esta sentencia sobre las cantidades líquidas reconocidas en este fallo y por los intereses moratorios sobre las mismas cantidades a partir del séptimo mes hasta cuando se verifique el pago tal y como lo indica el art. 177 CV.C.A.
OCTAVA: Que a la sentencia de mérito favorable a los actores, se le dé cumplimiento al art. 176 del C.C.A.” 1.3 La Defensa Luego que mediante auto del 16 de febrero de 2005 (fl. 195 c.1), el Tribunal
Contencioso Administrativo del Caquetá, admitiera la demanda y ordenara notificar al Fiscal General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, en escrito presentado el 13 de junio de 2005 (fls. 234-235 c. 1), la Fiscalía General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto consideró que de los hechos que originaron la vinculación a la investigación penal del señor Elías Cuellar Ospina no se deriva una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial que comprometa la responsabilidad del Estado. Así mismo, advierte que el actuar de la entidad demandada se circunscribió a lo preceptuado en el marco constitucional en lo relacionado con la investigación de los delitos y acusación ante la autoridad competente de los presuntos infractores. Indica, que en el caso en cuestión, la medida de aseguramiento era necesaria pues, existían indicios graves que la ameritaban y que durante el desarrollo de la investigación penal adelantada en contra del señor Cuéllar Ospina se le respetaron todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose a los postulados constitucionales y legales, razón por la que no se encuentran los elementos para estructurar la responsabilidad deprecada. Así mismo, precisó que no se configura la falla del servicio en tanto el procedimiento siguió las normas vigentes y aunque, en efecto, al señor Cuéllar Ospina se le precluyó la investigación, este acto por sí mismo no constituye una falla y no puede calificarse de injusta pues, dicha medida se fundó en pruebas
legalmente aportadas a la investigación. Sostiene, adicionalmente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cuéllar Ospina sólo buscaba asegurar su comparecencia al proceso al punto que la revocatoria de la misma obedeció a que obraron en el proceso pruebas sobrevinientes a la definición de la situación jurídica. Plantea, que no existe daño antijurídico alguno que le resulte imputable, pues la detención del señor Cuéllar Ospina no tiene la connotación de ser injusta, en tanto tenía el deber jurídico de soportarla en tanto existían indicios graves en su contra que ameritaban la investigación penal. Precisa, que calificado el mérito del sumario se decidió precluir la investigación, por “la falta de certeza sobre la responsabilidad del sindicado y en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, al constatar la existencia de dudas insuperables que deben resolverse por mandato legal en favor del sindicado”. Finalmente, resume su oposición en la formulación de las excepciones de i) inexistencia de falla en la prestación del servicio, ii) ausencia de error judicial, iii) actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y iv) ausencia de daño antijurídico. 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En escrito presentado el 9 de mayo de 2006, la parte actora, luego de retomar las declaraciones y condenas, señaló que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Elías Cuéllar Ospina, en tanto que estuvo privado de la
libertad injustamente desde el 16 de agosto hasta el 4 de diciembre de 2003. Así mismo, precisó, que dicho daño resulta imputable a la entidad demandada, en tanto vulneró derechos constitucionales como el consagrado en el artículo 28 y que entre el daño y la imputación existe una relación de causalidad que estructura la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 264-267 c.1). 1.4.2 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, rindió concepto mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006, en el cual solicitó no acceder a las pretensiones, pues la Fiscalía actuó en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política que la faculta para investigar y acusar a los presuntos infractores de conductas punibles. Señaló, además, que en el informe suscrito por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se evidencia que la retención del señor Cuéllar Ospina no fue injusta, pues procedió como consecuencia de los señalamientos que hicieran varias personas, de pertenecer al frente catorce de las FARC, por tanto, no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 273-278 c.1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para el efecto, señaló que conforme al artículo 90 de la Constitución, el
Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dicha responsabilidad puede tener por fuente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error judicial o la privación injusta de la libertad. Señaló que en el sub lite se encuentra acreditado que el señor Elías Cuéllar Ospina fue detenido el 16 de agosto de 2003, por miembros del D.A.S. resolviéndosele la situación jurídica y profiriéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva el 21 de agosto de 2003 y que el 4 de diciembre del mismo año al calificarse el sumario se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, revocándosele la medida impuesta, profiriéndose la correspondiente boleta de libertad. Así las cosas, el a quo, precisó que la presunción de inocencia del señor Cuéllar Ospina no fue desvirtuada por parte de la entidad demandada, causándosele un daño que resulta antijurídico y reparable, por parte de la entidad demandada, pues su detención se derivó en injusta conforme lo preceptuado en la Ley 270 de 1996. Expone, que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, pues existe un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación y que “no es menester que la Sala se adentre en el estudio de las providencias judiciales ni se demuestre que la decisión judicial que privó la libertad al actor pudiere haber sido errónea, pues también puede acontecer que una
providencia judicial proferida conforme a derecho que prevé y regula la detención preventiva puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la detención no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado, como en el presente caso” Así las cosas, indicó que el sub lite trata de un caso típico de responsabilidad del Estado al vulnerarse la garantía constitucional de libertad personal por parte de la entidad demandada, razón por la que el daño causado le resulta imputable, aunado a que las decisiones obrantes en el proceso, mediante las cuales se privó de la libertad del señor Cuéllar Ospina, acreditan la relación de causalidad necesaria para que junto con el daño antijurídico y la imputación se estructure la responsabilidad deprecada (fls. 287-304 c.1).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpone recurso de apelación (fl. 207 c. 1.)1. Considera que la decisión es contraria, pues, “se infiere sin lugar a dudas que la preclusión mencionada a favor del demandante no se da porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, sino porque se dio aplicación al principio del indubio pro reo, porque si bien es cierto, la medida de aseguramiento fue revocada esta decisión fue revocada porque obraron dentro del proceso pruebas sobrevinientes a la definición de la situación jurídica del hoy demandante (…)”.
Indica, además que la privación del señor Cuéllar Ospina no fue injusta, en tanto siguió la normativa vigente que permitía este tipo de medidas para asegurar la
comparecencia del sindicado al proceso, razón por la que la decisión que la adoptó no es constitutiva de error judicial. Así las cosas, señala, que no existe responsabilidad patrimonial alguna de la entidad, pues con la preclusión en favor del demandante no se le causó ningún daño, ni la medida adoptada para garantizar su comparecencia al proceso fue injusta, desproporcionada o arbitraria. En cuanto al nexo causal, precisa que no se le puede imputar la responsabilidad a la demandada, pues su actuación se enmarcó dentro de la Constitución y la ley. Sostiene, así mismo, que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la 1 El recurso se interpuso el 5 de junio de 2007 (fls. 322-331, vía fax; fls 332-341 c. 1). responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario al momento de la sentencia. Conforme lo anterior, la privación del señor Elías Cuéllar Ospina no puede tildarse de “injusta”, en tanto que la providencia que la profirió se ajustó a la ley (fls. 332-341 c. 1). 2.2 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta instancia, solicitó confirmar la decisión del a quo, en tanto que se ajusta a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 en el artículo 68 respecto de la privación injusta de la libertad y en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que si bien el funcionario instructor en la parte final
de su decisión preclusiva anota la existencia de dudas sobre la responsabilidad del sindicado e incluso sobre la ocurrencia de los hechos que se le imputaron, es lo cierto que de la lectura in integrum de tal providencia que el hecho investigado no existió, es decir que se debió a la presencia de una de las causales que taxativamente establece el artículo 414 (…)” (fls. 368-372 c. 1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20082, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la
administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de establecer si existe responsabilidad de la demandada, como consecuencia de los perjuicios sufridos por la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva a que estuvo sometido el señor Elías Cuéllar Ospina. 3.2.1 Juicio de Responsabilidad La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento, consistente en la privación de la libertad a que estuvo sometido entre el 16 de agosto de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año, la cual considera injusta en tanto la investigación culminó con la preclusión. En virtud de lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y a determinar si le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación; porque de no ser ello así será menester revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales. 3.2.3 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las
oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo al igual que los decretados en esta instancia que acreditan los siguientes hechos: 3.2.3.1 El 17 de agosto de 2003, el Subdirector Seccional del D.A.S. Caquetá envió a la Fiscalía el informe mediante el cual se deja a disposición al señor Elías Cuéllar Ospina, por el presunto delito de rebelión. Del informe se resalta (fls. 21-25 c. 1): “En el día de ayer 16 de agosto (…) se presentaron a las instalaciones de esta Unidad Investigativa los señores NAPOLEÓN SANTANILLA y JOSÉ MESIAS PARRA, los cuales informaron que en el terminal de transportes de esta ciudad se encontraba un integrante del Frente 14 de las FRAC que delinque en el municipio de Cartagena del Chairá de nombre ELÍAS CUÉLLAR OSPINA conocido en esa zona con el alias de “EL CULEBRERO”. En vista de la anterior información nos dirigimos al sitio en mención donde efectivamente se encontraba el sujeto señalado por las fuentes humanas (…) seguidamente se le solicitó amablemente que nos acompañara a las instalaciones del D.A.S. con el fin de verificar en nuestros archivos los respectivos antecedentes judiciales, a lo cual de forma verbal aceptó voluntariamente el acompañarnos. (…)”. El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, emitió la boleta de encarcelación número 3759 dirigida a la Directora de la Cárcel de Florencia a efecto de “mantener ENCARCELADO por
cuenta de esta Delegada al señor ELÍAS CUÉLLAR OSPINA (…)” (fl. 15 c. 1). 3.2.3.2 El 21 de agosto de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, resolvió la situación jurídica del señor Elías Cuellar Ospina, sindicado del delito de rebelión, en el sentido de “dictar medida de aseg
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