CE-18001-23-31-000-2004-00613-01(AC)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-00613-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DAÑOS POR ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO - Improcedencia de tutela ante procedimiento de quejas previsto en Resolución 017de 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes en trámite / PROGRAMA DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS - Procedimiento de quejas por daños con glifosato: improcedencia de tutela ante acción de reparación Pretende el accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional como consecuencia de los daños sufridos en el predio de su propiedad a raíz de las aspersiones aéreas con glifosato que se efectuaron el 27 de septiembre del 2004, por lo que solicitó ordenar la suspensión definitiva de tales operaciones sobre el área que pudiera causar daños a sus tierras, así como ordenar a las demandadas cuantificar y reparar los perjuicios que le fueron injustamente ocasionados con el fin de asegurar su subsistencia mientras puede volver a sembrar. Al respecto, observa la Sala que peticiones como las solicitadas por el accionante no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante lo anterior, previendo la posible afectación de quienes cultivan lícitamente, dictó la Resolución núm. 00017 del 4 de octubre de 2001,
“Por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que resulten afectadas, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional las autoridades responsables de dicho trámite. Observa la Sala que dicha resolución resulta aplicable al caso sub examine, como quiera que el accionante dio lugar al inicio del procedimiento que allí se establece con la presentación de la queja que formuló el 6 de octubre del año pasado ante la Personería Municipal de Belén de los Andaquíes, la que según se indicó se encuentra en turno de valoración ante la Policía de Antinarcóticos quien debe proceder a programar la visita de campo tendiente a determinar si las aspersiones causaron daños sobre coberturas que no son objeto del PECIG. Así las cosas, observa la Sala que el actor está haciendo uso del trámite administrativo que es procedente y eficaz en este caso para que se reconozcan y paguen los daños que se le ocasionaron, además de que si el mismo le resulta desfavorable tiene a su alcance la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que, como ya se indicó, hace improcedente la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005)
Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00613-01(AC)
Actor: ALVARO RODRIGUEZ LOPEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación, que se interpreta como impugnación, formulado por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual negó la tutela solicitada por improcedente.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Alvaro Rodríguez López promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, por ser las entidades encargadas de coordinar y ejecutar el programa de erradicación de cultivos ilícitos, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, por lo que solicitó ordenar la suspensión definitiva de la aspersiones aéreas con glifosato sobre el área que pudiera causarle daños a tierras de su propiedad, así como ordenar a las demandadas cuantificar y reparar los daños causados injustamente a su predio con el fin de asegurar su subsistencia mientras puede volver a sembrar. Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El lunes 27 de septiembre del 2004 una avioneta custodiada por un helicóptero al servicio del gobierno colombiano, realizó aspersiones aéreas con el herbicida
glifosato sobre las veredas Alto San Juan y Altamira del Municipio de Belén de los Andaquíes del Departamento de Caquetá 2.- La finca de su propiedad denominada “La Recompensa”, que constituye su única fuente de ingresos, está ubicada en la vereda Alto Sarabando en límites de la zona fumigada y cuenta con un área total de 53 hectáreas, de las cuales 22 están dedicadas a la agricultura representada en cultivos de plátano, frutales amazónicos, yuca, maíz y pasto, sin ningún tipo de cultivo de uso ilícito. 3.- El viernes siguiente, por efecto de la brisa que esparció el veneno, algunos de sus cultivos empezaron a mostrar los efectos de la fumigación tanto que la cepa de pudrió, se marchitaron las hojas, se generó la maduración prematura y posterior pudrición del fruto, todos los cultivos de pan coger, de los que deriva su sustento y el de sus animales, resultaron afectados y sólo se salvaron los pastos, por lo que se está alimentando de granos, mientras que a los animales les deja sueltos para que se alimenten de los cultivos menos afectados. 4.- Por los daños ocasionados injustamente en 10.25 hectáreas de su propiedad, sobre cultivos que no son de uso ilícito, presentó una queja ante la personería municipal, donde le informaron que las avionetas de fumigación tienen un radio de error de 700 metros a la redonda, por lo que no se garantizaba la reparación de los perjuicios ocasionados dentro de ese margen. 5.- Aunque es cuestionable la justificación del daño ocasionado a los cultivos de
pan coger por su cercanía a los de uso ilícito, los cultivos de coca que resultaron afectados por la fumigación efectuada en su finca se encuentran ubicados aproximadamente a 700 metros, mientras que los que están a sólo 400 metros no les ocurrió nada. 6.- La agricultura es la única actividad económica que desarrolla como fuente de ingresos, por lo que de continuar las aspersiones con glifosato los daños que se le han causado, sumados a los que se ocasionarían por una nueva fumigación que teme se presente con el fin de erradicar los cultivos de coca que se encuentran tan cerca de su finca, amenazan sus derechos a la vida digna y al trabajo, ya sea porque lo obligan a permanecer en una finca en condiciones de inseguridad alimentaria, dadas las consecuencias ambientales que impedirían definitivamente su explotación económica, o porque pueden conducirlo al desplazamiento forzado y al abandono de sus bienes y la tierra, sin posibilidad de recibir atención humanitaria del Estado, toda vez que la Red de Solidaridad Social margina a las víctimas de las fumigaciones del sistema de atención. 7.- En diferentes oportunidades la Defensoría del Pueblo ha manifestado que la erradicación aérea con químicos no ha demostrado efectividad en la lucha contra la producción de sustancias sicotrópicas y que la forma como se ejecuta dicho programa vulnera varios derechos consagrados en la legislación nacional e internacional, mientras que la Corte Constitucional ha señalado en varias sentencias que el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo para la ponderación entre principios constitucionales en colisión, porque la aplicación
de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, en cuyo caso corresponde al juez determinar si la reducción es proporcionada a la luz de la importancia del derecho afectado. 8.- De conformidad con el programa de erradicación de cultivos ilícitos, los medios empleados por el Estado para alcanzar el fin perseguido se determinan de acuerdo con la naturaleza y el propósito de los mismos, esto es, para los cultivos extensivos o industriales, está prevista la erradicación forzosa o a través del método aéreo y para los de economía marginal campesina e indígena, la estrategia del Desarrollo Alternativo, la cual no se ha agotado en los cultivos marginales del Municipio de Belén de los Andaquíes, toda vez que las fumigaciones allí realizadas desconocen las políticas trazadas a nivel nacional. 9.- Además de ser evidente que la fumigación efectuada en la referida localidad no se ajusta a las mencionadas políticas, las aspersiones aéreas tampoco han demostrado ser adecuadas para la consecución del fin perseguido, pues aunque generan una reducción de los cultivos de coca en algunas regiones de Colombia, las cifras y el comportamiento histórico de los cultivos ilícitos revelan la fragilidad de los resultados de la erradicación y la facilidad con que aquellos se desplazan a otro sitios, agravándose el panorama con las personas injustamente afectadas por las fumigaciones, por lo que sería conveniente analizar, a la luz de los derechos afectados por la medida, mecanismos alternativos que revistan por lo menos la misma idoneidad que el glifosato en la lucha contra el consumo y tráfico de drogas y que pueda afectar en menor medida los derechos vulnerados por las aspersiones
aéreas, como la erradicación manual de tales cultivos para que la población campesina pueda mantenerse en el campo con una producción estable, pues ella no vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los campesinos que no tienen cultivos de coca y tampoco afecta los ecosistemas amazónicos, al paso que permite una solución concertada con la comunidad a los problemas sociales y económicos que son la principal causa para su propagación. II.- La respuesta de las entidades demandadas Al contestar la tutela, el Viceministro de Justicia encargado de las funciones del Director Nacional de Estupefacientes solicitó que se negara la acción en relación con esa entidad porque las obligaciones del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos con el herbicida glifosato - PECIG corresponden de manera exclusiva y excluyente a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 2253 del 3 de octubre de 1991 y la Resolución núm. 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, al tratarse de una actividad eminentemente operativa a su cargo. Al efecto informó que, con base en lo anterior, los registros de aspersiones realizadas en el área de la vereda La Unión del Municipio de Belén de los Andaquíes, con sus respectivas rutas, se encuentran a cargo de la referida Dirección Antinarcóticos. Por su parte, el Auditor del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Antinarcóticos manifestó que el actor formuló queja ante la Personería Municipal de Belén de los Andaquíes el 6 de octubre del 2004, la cual fue recibida
en la Policía Antinarcóticos el 17 de noviembre de 2004 bajo el número de radicación 5082 y que con base en lo dispuesto en la Resolución núm. 017 del 2001 esa dependencia efectuó las siguientes investigaciones: - Revisión del “Formulario de recepción de quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato”, el cual fue enviado por la Personera de la localidad y del “Formato de Verificación Preliminar de la Información por parte de Funcionarios del ICA y/o Umata”, enviado por la Oficina de Coordinación de Proyectos Agropecuarios del Municipio, verificación que se efectuó el 3 de noviembre del 2004. - Expidió la certificación núm. 4029 del 19 de noviembre de 2004 en la que informa que el 27 de septiembre del mismo año se realizaron actividades de aspersión en el Municipio de Belén de los Andaquíes. - Profirió auto de admisión y visita de campo núm. 2698, dirigido a la Personería Municipal y con base en el análisis preliminar realizado por el grupo de quejas (DIRAN - DNE) recomendó una visita de campo. Agrego que con relación al análisis técnico realizado por esa Auditoría se determinó que en un diámetro de 5 kilómetros, alrededor del punto fijado por el quejoso, se asperjaron 6.86 hectáreas de cultivos ilícitos de coca, mientras que aquél manifiesta que el área afectada es de 6 a 7 hectáreas y la UMATA que es de 10.75, por lo que existen diferencias que sólo pueden aclararse a través de la
visita de campo que se encuentra en turno de ser programada, además de que al no conocerse la ubicación exacta de las fincas, tal visita se realizará con base en las coordenadas geográficas de las áreas que fueron asperjadas con el fin de determinar si con ellas se causaron daños sobre coberturas no objeto del programa. III.- El fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá El Tribunal a quo adoptó la decisión de declarar improcedente la acción con base en las consideraciones que pueden sintetizarse así: La acción se encamina, de un lado, a la suspensión de las aspersiones para evitar que se agraven los daños a los cultivos y, de otro, a la indemnización de los perjuicios causados por la fumigación realizada al ser tales cultivos la única fuente de ingresos del accionante. No encontró de recibo la primera pretensión porque, a su juicio, no se pudo establecer y demostrar que luego de producida una aspersión de una zona se repita la misma, para de esa manera presumir que tal situación se va a producir en el sector donde está la finca del actor, así como tampoco se probó que las autoridades de la Policía Antinarcóticos o del PECIG tengan prevista una nueva ronda de fumigaciones en las veredas Alto San Juan y Altamira que puedan causar nuevos daños en el predio del demandante. Consideró improcedente la segunda pretensión en la medida en que el afectado sabe que para la reparación de los perjuicios que le fueron causados dispone de otros mecanismo judiciales, toda vez que los daños ya se produjeron en parte de los cultivos lícitos existentes en su predio, tal como lo constató el Coordinador de
Proyectos Agropecuarios del Municipio de Belén de los Andaguíes, de modo que al tratarse de hechos consumados y cuyos efectos ya no se podían evitar, la tutela no resultaba ser el instrumento idóneo, pues implicaría usurpar el papel del juez natural que debe conocer del asunto. Indicó que tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio, por ser la agricultura el único medio de provisión de fondos para el accionante, pues no lo probó, además de que no todos los cultivos quedaron afectados con la fumigación, toda vez que de las 22 hectáreas cultivadas solamente se afectaron 10, por lo que las porciones no dañadas resultaban útiles para proveer los ingresos para su subsistencia. Señaló que de acuerdo con el formulario de recepción de quejas presentado por el actor el 6 de octubre de 2004, se estableció que no todo el predio ni todos los cultivos fueron afectados con la aspersión aérea, pues el Coordinador de Proyectos Agropecuarios del Municipio, a petición de la personera de la localidad, en la visita de verificación llevada a cabo el 3 de noviembre de 2004, hizo constar que la finca se encuentra dedicada en un 60 % a la agricultura y el resto a la ganadería y que se detectaron daños en aproximadamente 11 hectáreas, de donde coligió que el actor no se le afectó el derecho al trabajo al poder explotar sin ninguna limitación el predio y los cultivos no dañados, además de que la zona afectada puede ser reutilizada. Así las cosas, tampoco consideró amenazado el derecho a la vida del accionante al encontrar que el mismo tenía como proveerse los medios para subsistir e indicó
que igualmente no se probó que el programa de fumigación de cultivos ilícitos le coartara la posibilidad de acceder a su predio y de continuar explotándolo, así como tampoco la existencia de razones jurídicas o fácticas para tener como probable la ocurrencia de esas circunstancias, por lo que no resultaban vulnerados ni amenazados los derechos materia de la acción. Finalmente, indicó que tampoco existía en el proceso certeza respecto del nexo causal entre las fumigaciones con glifosato realizadas por el PECIG y los daños causados en los cultivos del actor, lo que impedía a la Sala conceder el amparo solicitado. IV.- La apelación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, el actor la apeló con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo, además de los mismos argumentos planteados en el escrito inicial de tutela, los siguientes: El tribunal pasa por alto que aproximadamente a 400 metros de su predio existen cultivos de uso ilícito que no han sido objeto de fumigación, hecho que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución núm. 013 del 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, constituye el supuesto para que se realicen nuevas operaciones de aspersión, como ocurrió el 22 de noviembre del 2004 en los Municipios de San José del Fragua y Albania del Departamento del Caquetá. Su propósito al interponer la acción fue lograr la suspensión definitiva de las fumigaciones aéreas con glifosato por lo menos sobre el área a la redonda de su
finca, en la cual no existen ni han existido cultivos ilícitos, de tal manera que se evite trasladarle una carga injusta en el cumplimiento del deber del Estado en la lucha contra las drogas, pues de continuar tales aspersiones sobre predios sin esa clase de cultivos, como medio generalizado para lograr el fin perseguido por el gobierno, las consecuencias ambientales impedirían definitivamente su explotación económica y obligarían a los pobladores a permanecer en fincas sin ninguna posibilidad de obtener un ingreso económico del que puedan derivar su sustento o a acudir al desplazamiento. Frente a la cuantificación y reparación de los daños causados en su finca, el Tribunal no tuvo en cuenta que de las 10.25 hectáreas afectadas con las fumigaciones, 7.25 estaban dedicadas a cultivos de pancoger de los cuales no solo derivaba su sustento sino también sus ingresos y que aunque en el predio existan zonas que no resultaron asperjadas y que pueden destinarse a la agricultura, la producción de alimentos resulta bastante demorada si se tiene en cuenta que cultivos como el de plátano tarda aproximadamente 1 año, el de yuca 7 meses y los frutales amazónicos entre 1 y 3 años, por lo que si bien a futuro ello constituiría una alternativa para seguir ejerciendo su derecho al trabajo y garantizar su sustento, a corto plazo no le permite generar ingreso alguno. Finalmente, consideró desconcertante que, pese a haber aportado y solicitado las pruebas tendientes a demostrar el nexo causal entre el daño producido en su finca y las operaciones de aspersión, el Tribunal traslade la carga de la prueba al
ciudadano en cuestiones propias de las entidades encargadas de la ejecución del PECIG y con fundamento en ello resuelva desfavorablemente la acción. V.- Las consideraciones de la Sala Pretende el accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional como consecuencia de los daños sufridos en el predio de su propiedad a raíz de las aspersiones aéreas con glifosato que se efectuaron el 27 de septiembre del 2004, por lo que solicitó ordenar la suspensión definitiva de tales operaciones sobre el área que pudiera causar daños a sus tierras, así como ordenar a las demandadas cuantificar y reparar los perjuicios que le fueron injustamente ocasionados con el fin de asegurar su subsistencia mientras puede volver a sembrar. Al respecto, observa la Sala que peticiones como las solicitadas por el accionante no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como sucede en este evento, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. En efecto, una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio
que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la impugnación, la Sala llega a la conclusión de que la decisión del a quo fue acertada en cuanto declaró improcedente la presente acción, como quiera que el reclamante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través del ejercicio de la misma. Sobre el particular resulta pertinente anotar que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, la conferida por el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 relativo a la destrucción de los cultivos de marihuana, coca y otras plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, y teniendo en cuenta aspectos de índole social, económica, legal, de salud, ambiental y orden público, ha expedido diferentes Resoluciones que regulan el programa de erradicación de cultivos ilícitos en Colombia, tales como la Resolución núm. 0013 de 27 de junio de 2003, por la cual se revocan las Resoluciones números 0001 del 11 de febrero de 1994 y 0005 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. No obstante lo anterior, previendo la posible afectación de quienes cultivan lícitamente, dictó la Resolución núm. 00017 del 4 de octubre de 2001, “Por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos
daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que resulten afectadas, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional las autoridades responsables de dicho trámite. Observa la Sala que dicha resolución resulta aplicable al caso sub examine, como quiera que el accionante dio lugar al inicio del procedimiento que allí se establece con la presentación de la queja que formuló el 6 de octubre del año pasado ante la Personería Municipal de Belén de los Andaquíes, diligenciando el formulario de recepción de quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, queja a la que se le ha dado el trámite que indicó el Auditor del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Antinarcóticos en su escrito de contestación a la presente acción y al que se hizo alusión en el segundo acápite de este proveído, el que según se indicó se encuentra en turno de valoración ante la Policía de Antinarcóticos quien debe proceder a programar la visita de campo tendiente a determinar si las aspersiones causaron daños sobre coberturas que no son objeto del PECIG. De lo anterior se sigue que si luego de culminado el referido procedimiento el Grupo de Quejas detecta daños producidos como resultado de las aspersiones con glifosato, estimará su valor y suscribirá el Acta de Reconocimiento del mismo con el beneficiario y se procederá al pago, si fuere del caso o, en caso contrario,
así lo hará saber al Personero Municipal dentro de los 2 días siguientes a la visita explicando las razones en que se funda, tal como lo prevé el artículo octavo de la resolución en cita. Así las cosas, observa la Sala que el actor está haciendo uso del medio de defensa que es procedente y eficaz en este caso para que se reconozcan y paguen los daños que se le ocasionaron, además de que si el mismo le resulta desfavorable tiene a su alcance la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que, como ya se indicó, hace improcedente la presente acción. Ahora bien, como el impugnante instauró la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultante de la posibilidad de verse expuesto a continuar en un predio económicamente improductivo o a tener que desplazarse dejando sus tierras ante una nueva aspersión con glifosato de las mismas, la Sala hace notar que, desde este punto de vista, la tutela tampoco es procedente, por cuanto no existe en el proceso elemento de juicio alguno que permita determinar las especiales circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que debe revestir el perjuicio para que alcance la connotación de irremediable y, por lo mismo, justifique el amparo a través del mecanismo transitorio utilizado, por cuanto las circunstancias a las que el accionante teme verse expuesto se basan en meras afirmaciones especulativas o en suposiciones acerca de lo que eventualmente podría sucederle, las cuales carecen de respaldo probatorio alguno y, por lo mismo, no ameritan la concesión
del amparo solicitado transitoriamente, máxime cuando, como acertadamente lo sostuvo el tribunal en el fallo impugnado, la totalidad de sus cultivos no resultaron afectados por la fumigación y la tierra ya se está recuperando, como el mismo actor lo afirma en el escrito inicial de tutela. Pese a que en el presente asunto las pretensiones de la acción promovida tuvieron que ser negadas al no encontrarse reunidos los requisitos para la concesión del amparo solicitado, según las consideraciones que se acaban de dejar expuestas, ello no obsta para que la Sala, dadas las consecuencias ambientales y para la salud que las aspersiones con el herbicida glifosato pueden ocasionar, exhorte a las autoridades encargadas de adelantar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con ese producto químico, con el fin de que adopten todas las medidas y correctivos que sean del caso para evitar las consecuencias nocivas que sobre el ecosistema y la vida y el patrimonio de las personas se puedan generar con las referidas fumigaciones, sentido en el que se adicionará el fallo impugnado, todo ello sin perjuicio de la posición adoptada por el aquí ponente en el salvamento de voto que hizo en relación con la providencia proferida el 19 de octubre del 2004 por la Sala Plena de la Corporación dentro de la acción popular radicada bajo el expediente IJ 2001 00022 02, Actor: Claudia Sampedro Torres1. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA ADICIÓNASE la sentencia impugnada en el sentido de exhortar a las autoridades encargadas de adelantar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersiones aéreas con el herbicida denominado glifosato, con el fin de que en el desarrollo del mismo adopten todas las medidas y correctivos que sean del caso para evitar las consecuencias nocivas que sobre el ecosistema y la vida y el patrimonio de las personas se puedan generar con las referidas fumigaciones. CONFÍRMASE la sentencia impugnada en todo lo demás. 1 Consejero Ponente: Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda. Por Secretaría, envíese copia de esta decisión al tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 14 de abril del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente