CE-18001-23-31-000-2004-0441-01(AC)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2004-0441-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LESIONES A MIEMBRO DE LA POLICIA CON POSTERIORIDAD A SU RETIRO - El Decreto 1796 de 2000 no obliga a que se le brinde servicio médico / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA - No se vulnera al no atenderse médicamente a un miembro de la policía con posterioridad a su retiro De la normatividad citada aplicable al asunto en cuestión, junto con las pruebas documentales señaladas, a juicio de la Sala la entidad accionada obró conforme a las disposiciones legales en lo que respecta a la prestación del servicio de salud de la Policía Nacional, dado que el accionante fue retirado del servicio de la Policía desde el 23 de enero de 2003 y no se demostró que anterior a la fecha de su retiro los médicos tratantes le hubieran remitido a Psiquiatría, pues en el examen de retiro solamente refieren el tratamiento de neurología y oftalmología y del cual no se está buscando protección. Lo que sí deja entrever el actor es que con posterioridad al retiro del servicio, el día 21 de febrero de 2003, sufrió lesiones debido a una bomba explosiva, pero la norma no obliga a la entidad que por este concepto deba ser atendido con posterioridad a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Por las anteriores circunstancias no encuentra esta Sección que la entidad accionada haya vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor CARLOS ROBERTO TABOADA y en consecuencia, se confirmará el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que denegó la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00441-01(AC)
Actor: CARLOS ROBERTO TABOADA CARO
Demandado: CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL CARIBE Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de TutelaFALLO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 19 de abril del año 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor CARLOS ROBERTO TABOADA CARO contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL
CARIBE.
Solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida. ANTECEDENTES HECHOS Manifestó el señor CARLOS ROBERTO TABOADA CARO que fue Patrullero de la Policía Nacional y retirado de la institución mediante Resolución N° 00065 del 23 de enero de 2003, “aún estando en tratamiento médico de Neurocirugía y oftalmología, como consecuencia de sufrir un trauma craneoencefálico el 1° de noviembre de 2002”, fecha desde la cual viene en tratamiento de médicos especialistas. Afirmó que desde el 26 de diciembre de 2003 el Neurólogo tratante, adscrito a la
salud de la Policía Nacional, en vista del cuadro clínico que presentaba por el cambio de su comportamiento y por el atentado terrorista a su residencia, remitió su caso con el siquiatra de la Policía, para que éste lo atendiera y le suministrara el tratamiento que está necesitando urgentemente, pero le fue rechazada la orden de remisión a psiquiatría. Agregó que con oficio del 13 de marzo de 2003, suscrito por el Personero Municipal de San Jacinto Bolívar, solicitó al Hospital Universitario de Barranquilla, le practicaran exámenes médicos a su madre, a su hermana, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por la guerrilla de las FARC, contra su residencia, la que quedó totalmente destruida por el hecho de él pertenecer a la Policía, por lo que fueron desplazados de San Jacinto Bolívar viviendo escondidos en Barranquilla, por razones de seguridad. Aseguró que mediante Oficio N° 084 del 14 de marzo de 2003, fueron remitidos por la Fiscalía del Carmen de Bolívar a medicina legal de Barranquilla, para que allí se emitiera el concepto médico a toda la familia. Dijo que solicitó al Coordinador de Medicina Laboral del Departamento de Policía Atlántico, le expidiera la constancia para que le prestaran los servicios médicos por psiquiatría en la clínica de la Policía Nacional, solicitud que le fue negada por el Coordinador de dicha Clínica mediante Oficio N° 050 ARMELDATA del 12 de marzo de 2004, lo cual le causa un perjuicio irremediable a su salud y vida, por la falta de tratamiento.
PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales indicados, vulnerados por el Director de la Clínica de la Policía Nacional –Regional Caribe. En consecuencia de lo anterior, se ordene en el término perentorio de 48 horas se le haga entrega de los medicamentos que le recete el neurólogo tratante, mediante orden de remisión de fecha 26 de diciembre de 2003 y el tratamiento por psiquiatría. CONTESTACIÓN El Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, dio contestación a la presente acción de tutela. En primer término, manifestó que los servicios de salud a los afiliados del Sistema de Salud se encuentran regulados por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional En segundo lugar, sostuvo que el señor Carlos Roberto Taboada Caro fue retirado de la institución desde el 23 de enero del año 2003, lo cual indica que no ostenta la calidad de activo ni de pensionado de la institución y como tal no le surge el derecho de acceder a los servicios contemplados en el plan integral de salud de la Policía Nacional. Agregó que en lo que respecta a la evaluación psicofísica del personal retirado el decreto 1796 del año 2002, dispone que el examen de retiro tiene el carácter definitivo y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto que produce la novedad. Expresó que de acuerdo a lo consagrado en el régimen de invalidez e incapacidad, la valoración médica laboral por retiro se basa no sólo en el examen
físico, sino también en la evaluación de los antecedentes clínicos (historia clínica) que reposen en el área de sanidad de la Policía. Al momento del examen físico, se le realiza al paciente una anamnesis (interrogatorio clínico), donde el examinado hace referencia a las dolencias que presenta. Posteriormente se procede a solicitar los conceptos especializados que amerita el paciente conforme a los antecedentes de patologías que reposen consignadas en la historia clínica. Advirtió que en el caso del señor Taboada, según información suministrada por el Coordinador del Área de Medicina Laboral, el día 26 de febrero del año 2003 se le practica la valoración médica laboral con base en el examen de retiro practicado, “en donde se reporta como único hallazgo clínico positivo un cuadro de cefalea (dolor de cabeza), secundario a un trauma craneoencefálico de fecha noviembre 02 del año 2002 y una alteración a nivel de la agudeza visual”. Con base en lo anterior, se solicitó consulta con los especialistas cuyos resultados fueron los siguientes. El Médico oftalmólogo solicitó un estudio de potenciales visuales avocados y el Neurólogo emitió “un concepto indicando un diagnóstico de síndrome postconcusional” y además una neuritis traumática del nervio suboccipital izquierdo y que el paciente debe ser sometido a un tratamiento neurológico, el cual se le está suministrando”. Dijo que la solicitud para que fuera remitido a psiquiatría, presentada el día 9 de marzo de 2004, fue respondida que para atenderle tal petición debía allegar todos
los antecedentes clínicos de atención por el servicio de psiquiatría con fecha anterior a su notificación de retiro. Lo anterior, dado que en el examen de retiro practicado al accionante no manifestó presentar ningún tipo de sintomatología que justificara una valoración por psiquiatría ni la historia clínica que posee el área de medicina laboral tiene registros de haber sido atendido por ningún tipo de patología siquiátrica. Finalmente afirmó que la Seccional de Sanidad no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales alegados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico denegó la solicitud, advirtiendo que conforme a los hechos narrados por el accionante y a la contestación dada por la Policía Nacional, el padecimiento siquiátrico que el accionante manifiesta, tiene su origen en un atentado sufrido con posterioridad a su retiro de la institución armada, que como consecuencia de tal determinación o con posteridad a la misma no adquirió status de pensionado. Expuso que acorde con lo dispuesto por la Ley 357 de 1997 y el Decreto 1796 de 2000, la Policía Nacional sólo está obligada a continuar atendiendo aquellas patologías que se denuncien como surgidas con anterioridad o durante la valoración médica laboral, “resulta claro que esa institución no estaría obligada a prestarle tratamientos adicionales, debiendo dejarse constancia, en todo caso, que si bien el accionante alegó que al no ordenar dicho tratamiento la Clínica de la Policía Nacional le estaba ocasionando un perjuicio irremediable, el mismo no quedó demostrado dentro del expediente ni padece evidencia del mismo en forma
alguna”. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo insistiendo en los hechos expuestos inicialmente y argumenta además que no ostenta la calidad de pensionado de la institución, “pero sí me surge el derecho a que se le presten los servicios médicos por psiquiatría, “ya que la enfermedad mental que vengo sufriendo, determinada por el Neurólogo tratante...es por causa del trauma craneoencefálico sufrido, fue prestando un turno de vigilancia y estando en servicio activo en la Policía Nacional, siendo remitido a tratamiento siquiátrico con fecha 26 de diciembre de 2003”, por el citado neurólogo, para que un año después de retirado de la institución, la Policía solo lo envíe a neurología y no al tratamiento con un siquiatra. Asegura que lo anterior tiene respaldo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento, por cualquier persona, cuando sienta que sus derechos constitucionales fundamentales le son amenazados o vulnerados, pero este mecanismo no lo puede ejercitar cuando existan otros medios de defensa judicial a menos que se le esté causando un perjuicio irremediable, evento en el cual puede solicitarse como mecanismo transitorio (artículo 86 C.P).
El señor CARLOS ROBERTO TABOADA CARO solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que consideró vulnerados por el Director de la Clínica de la Policía Regional del Caribe al no aceptarle la orden de remisión del médico tratante de remisión al siquiatra. El Decreto 1795 de 2000 señala el PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR
Y POLICIAL. “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En los términos del artículo 23 del mencionado Decreto son afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional, sometidos al régimen de cotización los miembros activos, en goce de asignación de retiro o pensión y al personal no uniformado. Ahora, conforme a lo establecido por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, artículo 8° “El examen para retiro tiene el carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos(2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su
comienzo hasta su terminación. Ahora, la Sala observa la siguiente documentación allegada al expediente de tutela:
1. Mediante resolución N° 00065 del 23 de enero de 2003 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros al señor CARLOS ROBERTO TABOADA
CARO (fl.5)
2. Valoración Médica Laboral efectuada al accionante el día 26 de febrero de 2003, en la que se estableció: “ENFERMEDAD ACTUAL Paciente remitido con órdenes para valoración concepto neurológico y oftalmología por examen de retiro (42)
2. Oficio dirigido por el Coordinador de Área Medicina Laboral y Salud Ocupacional de fecha 12 de marzo de 2004, en el cual responde al derecho de petición elevado por el accionante, en los siguientes términos: “En atenta respuesta a solicitud hecha por usted mediante petitorio de fecha 0903-04 y radicado en esta dependencia bajo el número 143/090304, me permito comunicarle que para efectos de solicitar concepto por psiquiatría es pertinente tener en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000, para tal fin le solicitamos aportarnos todos los antecedentes clínicos de atención por el servicio de psiquiatría con fecha anterior a su notificación del retiro de la Institución”.
3. Hoja de Remisión o Interconsulta de la Clínica de la Policía – Regional Caribeen donde el Médico tratante el día 26 de diciembre de 2003, ordena el envío al paciente CARLOS TABOADA CARO al servicio de PSIQUIATRÍA (fl. 7).
4. El 15 de julio de 2003, el Instituto de Medicina Legal – Regional Norteevaluó
al accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 8). De la normatividad citada aplicable al asunto en cuestión, junto con las pruebas documentales señaladas, a juicio de la Sala la entidad accionada obró conforme a las disposiciones legales en lo que respecta a la prestación del servicio de salud de la Policía Nacional, dado que el accionante fue retirado del servicio de la Policía desde el 23 de enero de 2003 y no se demostró que anterior a la fecha de su retiro los médicos tratantes le hubieran remitido a Psiquiatría, pues en el examen de retiro solamente refieren el tratamiento de neurología y oftalmología y del cual no se está buscando protección. Lo que sí deja entrever el actor es que con posterioridad al retiro del servicio, el día 21 de febrero de 2003, sufrió lesiones debido a una bomba explosiva (fl.8), pero la norma no obliga a la entidad que por este concepto deba ser atendido con posterioridad a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Por las anteriores circunstancias no encuentra esta Sección que la entidad accionada haya vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor CARLOS ROBERTO TABOADA CARO y en consecuencia, se confirmará el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que denegó la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretario-