CE-18001-23-31-000-2005-00076-01(0863-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2005-00076-01(0863-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE INVALIDEZ DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA DE EX SOLDADO VOLUNTARIO – Incompatibilidad con la indemnización por incapacidad relativa permanente o no permanente No es aceptable la petición de reajuste de indemnización otorgada al demandante a través de la Resolución No. 39217 de 7 de septiembre de 2004, ya que en este caso se estructuró una incapacidad absoluta y permanente que otorga derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez, caso diferente a las indemnizaciones que amparan los eventos de incapacidades relativas sean permanentes o no, con base en las tablas y en las mismas previsiones normativas consagradas en el Decreto 094 de 1989, norma aplicable al caso. En otras palabras resulta incompatible el otorgamiento de la indemnización por incapacidad relativa con el reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida absoluta y permanente de la capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 39 / RESOLUCION 39217 DE 2004 / DECRETO 1211
DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863-11)
Actor: HELI NIÑO LUQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la que se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por el señor HELI NIÑO LUQUE, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
I. LA ACCIÓN
1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HELI NIÑO LUQUE, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto de la administración por el que la entidad le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización y la correspondiente indexación.
Solicitó, en síntesis, que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y de acuerdo a la disminución de la capacidad sicofísica real del demandante, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle:
1. La pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos.
2. El reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, descontando el valor que por dicho concepto le fue cancelado, conforme a los parámetros que por incapacidad sicofísica determine el ordenamiento jurídico.
3. La indexación respectiva dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
4. La suma equivalente a 1000 gramos oro, conforme a la certificación expedida por el Banco de la República, al momento de la sentencia como reparación por los perjuicios causados.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 10-11 del cuaderno principal. Que prestó sus servicios en el Ejército Nacional y que fue retirado del servicio activo al fijarse en un 25.62%, la disminución de su capacidad sicofísica laboral en la evaluación médico laboral de retiro, debido a las lesiones sufridas conforme al acta que se acompaña. Precisó, que las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, son graves, al punto que el demandante se mantiene al margen del desempeño de cualquier actividad de orden laboral del sector privado y que tales lesiones fueron padecidas encontrándose al servicio del Ejército Nacional. Que además, el dictamen emitido por Medicina Laboral del Ejército Nacional según el acta en cuestión es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad ni a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989. Manifestó, que desde la época de su desacuartelamiento no ha tenido ninguna
recuperación, sino al contrario, ha dependido de formulación médica, tratamiento y de sus familiares, al no poder obtener ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad física. Que el retiro de la institución ocurrió por dicha causa, es decir por su no aptitud para desempeñarse como soldado con lo que además, no cuenta con posibilidades para desempeñarse laboralmente en el sector privado. Por tal razón, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez así como el reajuste de su indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas, los artículos 2° y 25 de la Constitución Política; del Decreto 094 de 1989 los artículos 15, 47, 71, 72, 76, 79, 86, 87, 88 y 90 y los artículos 37 y 39 del Decreto 1796 de 2000. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 2° y 3°, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7° de la Ley 100 de 1993.
Manifestó el apoderado que el actor ingresó a la entidad en óptimas condiciones de salud y que la alteración se produjo cuando se hallaba en servicio activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas aunado a la frustración por la imposibilidad de obtención de trabajo. Que si bien la entidad le reconoció una indemnización sin haberse valorado su incapacidad psicofísica al negársele la
pensión de invalidez y el reajuste de la justa indemnización, se desconocieron los principios de protección laboral. Añadió, que los uniformados por excelencia prestan un servicio continuo al Estado, considerado como actividad de alto riesgo y peligrosa, contraída al mantenimiento del orden público y la soberanía nacional. Que no es justo ni equitativo que si se ingresa a prestar un servicio a la Patria en plenitud de facultades sicofísicas se retorne a la vida particular en lamentables condiciones de salud sin la correspondiente prestación social. Precisó, que conforme a lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 debe ser reconocida la pensión de invalidez y, con ello, reajustada la indemnización reconocida. Que además, conforme a lo señalado por el Decreto 94 de 11 de enero de 1989 es indudable que el actor sufrió una desmejora de su salud y calidad de vida por la incapacidad absoluta y permanente que padeció y que debió reconocérsele la pensión de invalidez y la indemnización, de acuerdo a las tablas de indemnización señaladas en los artículos 87 y 88. Aunado a que en el Acta de Junta Médica Laboral, no fueron consignadas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud y que prueba de ello es que se le declaró no apto para la prestación del servicio. Que debió darse cabal cumplimiento a lo señalado por los artículos 47, 79, 86 y 90 del Decreto 94 de 1989, de acuerdo a la disminución de la capacidad sicofísica padecida y que de haberse actuado con equidad, de acuerdo al artículo 7° de la
Ley 100 de 1993, seguramente se habría decretado la pensión de invalidez del 100% más el reajuste de la indemnización, en proporción al porcentaje reconocido, que por ello el acto de la administración incurrió en desviación o abuso de poder.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 3234 del cuaderno principal.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. La defensa del apoderado se refirió a la aplicación de la ley al caso del demandante, señalando que el grado de incapacidad que le aqueja no es suficiente para accede a la pensión reclamada, conforme al mismo artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, pues no es superior al 75%, ya que para el caso del actor correspondió a 25.62%. Además, el actor no interpuso el recurso de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar con el ánimo de motivar una incapacidad mayor acorde a las graves afecciones de que habla el demandante. Por último indicó que el demandante no allegó con la demanda el derecho de petición en virtud del cual se produjo el silencio de la administración y que por ello, no se pueden constatar los términos y las pretensiones en él contenidas.
5. LA SENTENCIA3
El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia de 18 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, por la ausencia de carga probatoria al no haberse efectuado la valoración médico legal al demandante que demostrase el
cumplimiento del porcentaje exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que tal prueba, de vital importancia, no se pudo practicar debido a culpa del actor quien nunca se hizo presente para su desarrollo y que la nueva petición que en tal sentido efectuara el apoderado no podía ser atendida debido a que el expediente ya había ingresado al despacho para fallo, acorde a lo señalado por el artículo 404 del C.P.C.
6. EL RECURSO4
El apoderado del actor impugnó oportunamente la providencia del Tribunal y solicitó su revocatoria. 3 Visible a folios 81 y siguientes del primer cuaderno. 4 Folios 90 y s.s. del cuaderno principal. Consideró el recurrente que la situación del demandante es delicada y que por ello debía ser valorado por Medicina Regional del Trabajo, para que se determinara el alcance de la disminución de la capacidad laboral y los índices de lesión correspondientes, para obtener la protección de los derechos a la seguridad social, el derecho a la vida en conexidad con la salud y que además, dicha prueba cobraba importancia, pues llevaba a la certeza acerca de si tiene derecho a la pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización. Que fue por circunstancias ajenas a la voluntad del actor que la evaluación no le fue practicada y que por ello, en aras de la garantía procesal contenida en los artículos 53 y 90 constitucional, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal solicitaba la valoración del demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali, atendiendo a la necesidad de
la prueba señalada.
7. ALEGATOS La parte demandante5 resaltó que como quiera que el señor HELI NIÑO LUQUE obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral realizada en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar una discapacidad médico Laboral del 80.51% que supera el 75% exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, esa circunstancia daba derecho a ser beneficiario de la pensión por invalidez por cuanto las lesiones que dieron lugar a dicha discapacidad se originaron como consta en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 3750 de 17 de diciembre de 2003, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, durante su permanencia en dicho organismo y con imputabilidad en el servicio por acción directa del enemigo. Además, tal discapacidad se remonta a la misma fecha en que fue desvinculado del Ejército Nacional por habérsele declarado no apto durante la prestación de su servicio militar obligatorio y declarándole la incapacidad relativa y permanente. En consecuencia, se colmaron los requisitos exigidos en la norma para acceder a la prestación reclamada.
La entidad demandada no se pronunció.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 Visible a folios 133 y 134 del cuaderno principal.
La señora Procuradora 3ª Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó se acceda a la pensión de invalidez solicitada, pero negando las pretensiones indemnizatorias. Consideró la Procuradora que con base en el dictamen y en la aclaración sobre la
fecha de la estructuración de las lesiones, debía declararse el reconocimiento a partir del 8 de de diciembre de 2000, en la cuantía establecida en el literal a) del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, así como en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Añadió que no es procedente el reajuste de la indemnización ni el reconocimiento de perjuicios pues para el primero de los eventos existe incompatibilidad dada la prevalencia de la invalidez en razón al mayor porcentaje de la incapacidad laboral (80.51%) respecto del menor de la indemnización (25.62%) y los daños que no fueron específicamente establecidos se amparan por la pensión de invalidez. Dijo que la pensión de invalidez se debía fijar conforme al sueldo básico de un cabo segundo con arreglo a lo determinado por el artículo 5° del Decreto 1211 de 1990 y que los factores salariales a incluir corresponderían a los estipulados en el artículo 158 de la misma norma. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si, la entidad demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, debe reconocer al actor una pensión de invalidez, por disminución de su capacidad psicofísica, prevista en el Decreto 094 de 1989.
Bajo este panorama, se referirá la Sala en primer lugar a las normas aplicables al caso, que consagran el reconocimiento de la pensión de invalidez por disminución
de la capacidad sicofísica, así como el análisis de las pruebas allegadas, para verificar si en éste caso el acto ficto demandado se encuentra viciado de ilegalidad como lo señaló el actor.
1. El sustento jurídico de la pretensión.
Las pretensiones reclamadas por el actor, en su calidad de ex soldado voluntario6 del Ejército Nacional se refieren al reconocimiento de una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, el reajuste de la indemnización reconocida y el pago de perjuicios, en suma equivalente a los 1000 gramos oro certificados por el Banco de la República. Sobre el tema de la pensión de invalidez, contenida en el artículo 90 del Decreto 0094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” consagró el derecho a la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro
Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. .” Posteriormente, mediante Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e 6 Como se aprecia en el Acta de Junta Médica Laboral No. 3750 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional obrante a folio 4 del cuaderno principal. informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" dispuso en su artículo 39, para el caso de los soldados profesionales lo siguiente:
“ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL
PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho
mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.”7 La última norma en cita, dispone que para acceder a la pensión de invalidez se
debe contar con una disminución de la capacidad laboral superior al 75%, circunstancia que debe ser probada a través de un dictamen médico laboral. 7 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C970 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral de los servidores públicos de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la Sentencia C890 de 1999, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la Ley 100 de 1993. En efecto, al proceso se allegó copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 3750 de 17 de diciembre de 20038, en la que se diagnosticó al actor con una incapacidad permanente parcial, clasificándole como no apto para la actividad militar, con un porcentaje de la capacidad laboral de 25.62%. El diagnostico de las lesiones o afecciones concluyó:
“1. POSTERIOR A CAIDA SOBRE UN BARRANCO PRESENTÓ
GOLPE FUERTE EN ESPALDA, POR LO CUAL ES VALORADO POR
EL SERVICIO DE ORTOPEDIA Y NEUROCIRUGÍA ENCONTRANDO
PROTRUSIÓN DISCAL L4 L5 Y ESCOLIOIS LUMBAR, QUEDANDO
COMO SECUELA. A) LUMBALGIA MECÁNICA – 2.DISMUNCIÓN
PROGRESIVA DE AGUDEZA VISUAL QUE SEGÚN REFIERE EL
PACIENTE FUE POSTERIOR A TRAUMA POR ESQUIRLA
VALORADO POR EL SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA CON
DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL DE OD: 20/300 OI:20/25 QUE
CORRIGE OD: 20/100 OI: 20/20. -3. ORQUIALGIA BILATERAL
CRÓNICA TRATADA POR UROLOGÍA, AL EXAMEN FISICO NORMAL CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA.- Clasificó las lesiones señaladas en el numeral 1.) como ocurridas en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional o accidente de trabajo relacionado con el mismo literal y además, las señaladas en los numerales 2.) y 3.) como diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. También fue allegado al expediente copia de la Resolución No. 39217 de 7 de septiembre de 2004, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral al actor, con base en el sueldo de un cabo tercero, en la que se indica además, que el demandante renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante escrito de 23 de diciembre de 2003, (fl. 38 cuaderno primero). Seguidamente, mediante petición de 22 de julio de 2004 (fl. 2) el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización otorgada, con base en el porcentaje que le correspondiera, conforme al Decreto 094 de 1989, previa la realización de nuevos exámenes médicos de especialistas
que señalaran su verdadera incapacidad. Frente a esta petición la entidad guardó silencio. 8 Folios 4 a 6 del cuaderno principal. De acuerdo a lo anterior y en primer término, debe aclararse que, en efecto las pretensiones de la demanda fueron negadas por el a quo atendiendo a que no se practicó el examen médico legal solicitado por el actor, al considerar que pese a su decreto, éste no se llevó a cabo en tanto que el interesado no se presentó para su evaluación. En el escrito de apelación, el apoderado de demandante manifestó que fue por motivos ajenos a la voluntad del señor HELI NIÑO LUQUE, que dicha prueba no fue practicada, razón por la que reclamó al caso la aplicación de los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, así como del debido proceso, para lo cual solicitaba nuevamente la práctica del peritazgo médico laboral en orden a determinar las reales condiciones físicas y mentales del libelista. A tal petición accedió esta Corporación, mediante auto de 25 de noviembre de 2011, al configurarse la causal señalada en el artículo 1° del artículo 214 del Decreto 084 de 1981, previo examen del iter procesal y administrativo, con lo que ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali, para que realizara al actor la evaluación médico laboral con el objeto de determinar la disminución de la capacidad laboral. Por imposibilidad material para el actor en la realización de la valoración en tal ciudad (fl. 108 Cdno. ppal), se ordenó que la prueba en mención fuera practicada
por la Junta de Calificación de Invalidez de Valledupar, mediante auto de 24 de mayo de 2012 ( fl. 110 Cdno. ppal). A folio 117 del expediente obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en la que se expone la siguiente historia clínica como base para la calificación: “Paciente de 35 años de edad, Soldado SLV ( retiro), quien laboró para el Ejército Nacional del año 1997 al año 1999, de quien se solicita valoración por Consejo de Estado, Sala del Contensioso (sic) Administrativo Sección Segunda, por oficio No. 4697 del 15 de agosto del 2012. Tiene antecedentes de acta de Junta Médica Laboral No. 3750 de diciembre 17 del 2003 donde se diagnostica: 1. Lesiones o afecciones de columna lumbar incluyendo las dos últimas vértebras con repercusión funcional, Numeral 1.062, índice 5, Tabla 12.5, DLT: 12.5%, 2. Alteración de agudeza visual, índice 6, Tabla 15, DLT: 25.62%. Aporta nuevos exámenes por persistencia de patologías del 15 de noviembre del 2012, valoración por médico ortopedista y traumatólogo: paciente con HC de trauma lumbar al caer rodando por montaña, hechos ocurridos en el año 2000 como Soldado Voluntario, desde entonces dolor y distensión de la columna lumbar que imposibilita actualmente sus actividades, al examen: dolor lumbar y retracción isquiotibial, hay hipoestesia en pierna y pie izquierdo.
RMN del 13 de octubre del 2012: 1. Hernias discales L4-L5 y L5-S1 en columna lumbosacra, 2. Radiculopatía L5 izquierda secundaria a hernia discal, 3. Limitación funcional de columna lumbosacra, firma: Dr. Diego Rizo, Ortopedista. Epicrisis de Psiquiatría, Dr. Oswaldo Matute Santacruz, examen mental del 8 de octubre del 2012: manifiesta ingreso a fuerzas armadas en 1997 en cumplimiento de servicio militar obligatorio, permaneció desde 1997 hasta 1999 y luego ingresó como Soldado Voluntario Profesional (SVP) asignado a Batallón 45 en Florencia (Caquetá). Como parte del Plan Colombia en 2002, vereda El Placer, participa en fuertes acciones de combates en los que mueren varios compañeros y comenzó a presentar insomnio y episodios de despertar súbito, sonambulismo y actuación combatiente. Posteriormente, en La Gabarra en actividades de apoyo en combate explotó una granada a 6 mts de distancia matando a 9 compañeros y produciéndole una lesión en el ojo derecho. Epicrisis de oftalmología del 16 de diciembre del 2003: secuelas de trauma ocular penetrante OD tracto vítreo fibroso, atrofia perimacular, disminución progresiva de AV por OD con trauma por esquirla de hace 3 años, AV VL SC OD: 20/300, II 20/25, impresión diagnóstica: ¡. Trastorno por estrés traumático severo, 2. Trastorno depresivo mayor
severo, 3. Amaurosis derecha, pronóstico según siquiatría: paciente quien amerita atención, manejo urgente y continuo dado los riesgos que corre la familia por episodios agresivos y riesgo de acción suicida actual, requiere rehabilitación física y laboral. Se cita a esta Junta y se define calificar con los elementos suficientes del presente expediente con los siguientes diagnósticos: Numeral 1.062, Literal C, lesiones y/o afecciones de la columna lumbar incluyendo las dos ultima vértebras dorsales con repercusión funcional, índice 15. Numeral 6.053, Alteración AV OD, índice 6. Numeral 3.040 Literal B, estrés postraumático severo, índice 14.
DLT= DL1 + DL2 + DL3
DL1= 54.5%
DLT= DL1 + DL2 + DL3
DL2= (100 –DL1) x DL2 / 100
DL2= 22.9% DL3=100 – (DL1 + DL2) x DL3/100
DL3= 3.04% DLT= 54.5% + 22.9 + 3.04% DLT=80.51% Que corresponde a una incapacidad absoluta y permanente. Ver correlación de origen con Informe Administrativo Aportado” Por solicitud del apoderado del actor, de 23 de septiembre de 2013, el anterior dictamen fue aclarado y complementado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Oficio de 24 de septiembre de 2013, allegado a folios 135 y s.s. del cuaderno primero, en el que se indica: “Una vez verificada toda la información aportada por USTEDES y
realizando una nueva revisión de todos los elementos contenidos en el expediente del señor (a) HELÍ NIÑO LUQUE esta Junta decide pronunciarse de la siguiente forma: Una vez revisada su solicitud esta Junta decide que la fecha de estructuración de las enfermedades calificadas en el presente dictamen y teniendo en cuenta [[ LA DEFINICIÓN DE FECHA DEESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta historia debe documentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez]]. Esta Junta establece que los fundamentos de hecho aportados por el reclamante, son coherentes con su solicitud y se estructura como dicha fecha [08 de Diciembre de 2.000], debido a que corresponde a la fecha en la cual la Junta Médica Militar reconoce las patologías del calificado en su Informe Administrativo. Los demás componentes del dictamen, se ratifican, quedando el dictamen de la siguiente forma: Numeral 1.062, Literal C: Lesiones y/ o afecciones de la columna lumbar incluyendo las dos últimas vértebras dorsales con repercusión funcional, índice 15. Numeral 6.053 : Alteración AV OD: índice 6. Numeral 3.040 Literal B: Estrés postraumático severo, índice
14.
PCL total 80.51% MANUAL: FUERZAS MILITARES FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ = 08 de Diciembre de 2000
CALIFICADO MEDIANTE EL MANUAL DE LAS FUERZAS MILITARES.” Aprecia la Sala que la anterior decisión se encuentra soportada en las disposiciones consagradas en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones propio del régimen de la Fuerza Pública, como lo indica el mismo dictamen, por lo que se considera la disminución de la capacidad laboral allí determinada, se sujetó a las normas propias del régimen y los índices de discapacidad allí consagrados. En las anteriores condiciones, al haberse probado que la disminución de capacidad laboral del actor corresponde a un 80.51%, le otorga a éste el derecho a que se reconozca a su favor una pensión de invalidez. Ahora bien, para efectos de la liquidación de la mencionada prestación, atendiendo a que en este caso se trata de un ex soldado voluntario como se indica en la Resolución No. 39217 de 7 de septiembre de 20049, es decir, regido por la Ley 131 de 1985, diferente a la situación de un soldado profesional que es regido por los Decretos 1793 y 1794 de 200010, deberá liquidarse la pensión de invalidez con base en el 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo del Ejército Nacional conforme a lo consagrado en el artículo 90 del Decreto 0094 de 198911 que dispone: “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el
personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a.) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuand
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