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CE-18001-23-31-000-2005-00243-01(49118)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2005-00243-01(49118)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores […], a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones

presuntamente cometidas por autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación en contra del señor […] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia (Caquetá) el 28 de septiembre de 2007 , y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007 , de tal forma que los actores contaban hasta el 12 de octubre de 2009 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de octubre de 2008 […], se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de

noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Incumplimiento de requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356 preveía dos requisitos para que se pudiera dictar medida de aseguramiento de detención preventiva: (i) que la medida estuviera contemplada para la clase de delito investigado; y (iii) la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, supuesto normativo que si bien no se cumplía para el delito de concierto para delinquir (art. 340), sí para el de extorsión (art. 244). […] [L]a privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad investigadora no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para formalizar la captura, dictar medida de aseguramiento como para emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 244

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado. De este modo, acorde con dicho precedente jurisprudencial, pero teniendo en cuenta lo dicho en párrafos anteriores […], la Sala solo reconocerá perjuicios morales por el tiempo efectivo que […] duraron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, es decir, por 12 meses y 8 días, esto es, en el rango que es superior a 12 meses e inferior a 18, que daría lugar, en principio, a reconocer tanto a la víctima como a los familiares considerados dentro del primer nivel de afectación, la cantidad de 90 smlmv y a los del segundo nivel 45 smlmv. No obstante, estima la Sala que, el reconocimiento debe darse en proporción al tiempo efectivo de la privación que sufrió el actor frente a la fiscalía que, ciertamente, no podría ser igual al que se calcularía por 18 meses dado que es inferior. De modo que un cálculo proporcional dentro de este rango fijado por la sentencia de unificación ya mencionada arroja un monto de 80.44 smlmv para cada una de las víctimas directas, padres, cónyuges e hijos; y, para los que están

dentro del segundo nivel, esto es, los hermanos, tienen derecho a 40.22 smlmv. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Afectación al buen nombre y la dignidad humana / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Declaración de oficio / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Disculpas públicas No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, de manera oficiosa, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores […] y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[H]ay que decir que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, se enfatizó en que para el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación

injusta de la libertad, es indispensable que exista prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad. Así, pese a que varios de los testimonios recaudados dan a entender que aquellos demandantes eran laboralmente activos, ya que indican que […] eventualmente había sido comerciante y […] integrante del Ejército Nacional, es incontestable el hecho de que tales personas cuando rindieron diligencia de indagatoria fueron bastante claros en asegurar que se hallaban sin trabajo, pues […] dijo que su ocupación era “desempleado (…) actualmente no tengo sueldo” […] y Hugo Henao aseveró también que “actualmente no tengo trabajo” […], situación que indica que las medidas restrictivas de su libertad, ningún cambio produjeron frente a su situación económica, de manera que dicho rubro, al contrario de la primera instancia, será denegado. CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00243-01(49118)

Actor: YULY VIVIANA ROA CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad por los supuestos delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Falla del servicio, las resoluciones de medida de aseguramiento y resolución de acusación no cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. Reconocimiento de perjuicios morales, niega lucro cesante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 29, c.1), de una parte, los señores Hugo Henao Romero, Yuly Viviana Roa Carvajal, José Julio Henao Cortés, Teresa Romero Jiménez, Leyla Consuelo Henao Romero, María Elicia Henao Romero, Julio Eduardo Henao Romero, Ginny Paola Henao Romero, Roldán Henao Romero y Angie Carolina Henao Romero; y de otra, John Helman Bernal Pérez, Luz Marina Pérez de Bernal, Francy Carolina Gutiérrez Pérez y Erlis Faysuri Gutiérrez Perez,

presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por los perjuicios causados a raíz de la privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron causados a las familias HENAO ROMERO y BERNAL PÉREZ, por la detención física e injusta de la que fueron objeto los señores HUGO HENAO ROMERO y JOHN HELMAN BERNAL PÉREZ, desde el día 8 de diciembre de 2002 hasta el día 29 de diciembre de 2004 inclusive, por cuenta de las Fiscalías Tercera y Quinta Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicados injustamente de las conductas Punibles de Concierto para Delinquir y Extorsión, proceso que culminó con sentencia absolutoria proferida el 28 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, por cuanto los sindicados no cometieron la conducta de la cual se les sindicó.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por perjuicios morales

a las familias demandantes1 (…) TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y a pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a las familias demandantes2 (…) CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar a los señores HUGO HENAO ROMERO y JOHN HELMAN BERNAL PÉREZ, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el periodo de detención física, los cuales estimo en una suma superior a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para cada uno de ellos, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1 Para el caso de la familia Henao Romero, se solicitaron por perjuicios morales 600 smlmv para la víctima directa y 200 smlmv para quienes aquí actúan como compañera permanente, hija, padres y hermanos. Para la familia Bernal Pérez, se solicitó a título de perjuicios morales 200 smlmv tanto para la víctima directa, como para quienes actúan en calidad de madre y hermanas. 2 Sobre al daño a la vida de relación, en el caso de la familia Henao Romero, se solicitó la cantidad de 200 smlmv para cada uno de sus integrantes que aquí demandan e igual monto para cada uno de los demandantes de la familia Bernal Pérez.

a) El salario mínimo mensual vigente para los años 2002, 2003 y 2004. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar, de acuerdo a la variación de los Índices de Precios al Consumidor IPC entre el día 28 de diciembre de 2004 y la fecha de la sentencia definitiva, o auto que apruebe la conciliación (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: El 8 de diciembre de 2002, fueron capturados los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez en el Municipio de San Vicente del Caguán por parte de miembros de la Policía Nacional, pues fueron señalados de ejercer actos de extorsión en contra de la señora Marelvi Amanda Ballén y de pertenecer a las AUC. Dichas personas fueron puestas a disposición de la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia que resolvió la situación jurídica, en el sentido de proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 28 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor de dichos procesados (fl. 32 a 36, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se observa en los hechos de la demanda actuación alguna en el que dicha entidad aparezca

involucrada (fl. 57 a 59, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no le asistía responsabilidad, por cuanto existía una serie de pruebas que involucraban a Hugo Henao Romero y a John Helman Bernal como partícipes del delito de tentativa de extorsión, de ahí que se justificara la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución de acusación, sin que la falta de prueba para su condena y que llevaría a su absolución por parte del juez penal fuera un defecto imputable a tal entidad, máxime cuando nunca existió certeza sobre la inocencia de los sindicados, aunado a la ausencia de falla del servicio, de manera que se trataba de una medida que los demandantes tenían el deber de soportar (fl. 72 a 82, c.1). 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional destacó que no hubo ninguna irregularidad en sus actuaciones pues los capturados fueron sorprendidos luego de que fueran señalados por quien fuera agredida con actos de extorsión. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía la autoridad que decretó la medida de aseguramiento y 3 Pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional no fue demandado, en el auto admisorio de la demanda que profirió el 25 de agosto de 2005, se ordenó su notificación (fl. 43, c.1), de ahí que este haya procedido a la contestación de la demanda. posteriormente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fl. 108 a

111, c.1)

C. Sentencia impugnada

4. El 11 de abril de 2013, en la audiencia de que trata el artículo 211 A del CCA, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto no advirtió injerencia alguna en la privación de la libertad de Hugo Henao y John Bernal. Igual decisión tomó respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues si bien la captura de tales personas se realizó por miembros de dicha institución, al no cumplir funciones jurisdiccionales, ello impedía imputarles responsabilidad alguna por el tiempo que permanecieron detenidos. 4.1. Encontró acreditado el daño, la privación de la libertad de Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez. Atribuyó dicho daño a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y declaró su responsabilidad, para lo cual acudió a un régimen objetivo, de suerte que tales privaciones se tornaron injustas a raíz de la sentencia absolutoria que finalmente se emitió a su favor, de ahí que no estaban llamados a soportar la carga impuesta por el Estado. 4.2. Sobre la indemnización de perjuicios morales, para el grupo familiar Henao Romero, reconoció: 100 smlmv para la víctima directa, el señor Hugo Henao Romero; 50 smlmv para su compañera permanente Yuly Viviana Roa, sus padres José Tulio Henao Cortés y Teresa Romero Jiménez y para su hija Angie Carolina

Henao; y 25 smlmv para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero en su condición de hermanos. Para la familia Bernal Páez, accedió a: 100 smlmv para la víctima directa, el señor John Helman Bernal Pérez; 50 smlmv para la madre, Luz Marina Pérez de Bernal; y 25 smlmv para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez en calidad de hermanas. Fue denegado lo solicitado a título de daño a la vida de relación. 4.3. En relación con los perjuicios materiales, consistente en lucro cesante por los salarios dejados de percibir, consideró que quienes fueron privados de la libertad, al ser mayores de edad estaban en edad productiva y al menos devengaban una remuneración básica de un salario mínimo más un 25% relativo a las prestaciones sociales. De este modo, para Hugo Henao Romero, por 24,37 meses, accedió a reconocerle $19.290.224,58; y para John Helman Bernal, por 24,05 meses, le otorgó $18.752.389,19 (fl. 326 a 347, c.3).

D. Recursos de apelación

5. Dentro del término, tanto la parte demandante como la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, así: 5.1. La demandante expresó su desacuerdo en cuanto al monto de lo reconocido por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, ya que en aras de principio de reparación integral, estos debían haberse otorgado en una suma

superior. Acerca de la negativa a reconocer daño a la vida de relación, aseveró que este perjuicio sí se encontraba acreditado con los testimonios de Leyla Consuelo Pérez Rondón, Edward Fernando Silva, Germán Artunduaga Joven y Esther Julia Giraldo que depusieron sobre el señalamiento y estigma social de que fueron objeto los demandantes, aunado a que a los detenidos se les privó de “los placeres de la vida al lado de su familia” y se afectó el buen nombre de los procesados y sus familias. En materia del lucro cesante, cuestionó el no haberse reconocido, aparte del periodo de privación, el tiempo de 8,75 meses que habitualmente tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral (fl. 348 a 357, c.3). 5.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló, en el sentido de reiterar que no se demostró falla del servicio, máxime, cuando en su momento, existían elementos probatorios que le llevaron a considerar la posible participación de los demandantes en los delitos investigados. Adujo que no toda investigación penal podía culminar con sentencia condenatoria y que no toda absolución debía comprometer la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, pues de ser así, se desconocería la facultad punitiva de la autoridad judicial y comprometerían la estabilidad del sistema (fl. 359 a 368, c.3).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 13 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 432, c.3), término dentro del cual la parte

demandante insistió en el incremento de los perjuicios reconocidos por la primera instancia (fl. 434 a 438, c.3) la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (fl. 440 a 445, c.3) y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional solicitó se mantuviera la decisión del a-quo, atinente a la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 451 a 453, c.3). Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada (fl. 462 a 473, c.3).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía4.

Finalmente, la acción de reparación directa5 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, debe tenerse en cuenta, de una parte, a Hugo Henao Romero, de quien legitimación se deriva por ser quien fue privado de la libertad y cuyo grupo familiar se compone de sus padres José Julio Henao Cortés y Teresa Romero Jiménez6; sus hermanos Leyla Consuelo Henao Romero, María Elicia Henao Romero, Julio Eduardo Henao Romero, Ginny Paola Henao Romero y Roldán Henao Romero7; y su hija Angie Carolina Henao Romero8. 8.1. De este grupo familiar también dice ser parte Yuly Viviana Roa Carvajal, quien acude como compañera permanente de Hugo Henao romero, pero pese a que dentro de este proceso reposa testimonio de Edward Fernando Silva Pérez9 quien dijo que “Yulieth” era la esposa del señor Henao, se tiene que aunque el nombre al 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 6 Acorde con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 18 del cuaderno 1. 7 Conforme a los registros civiles de nacimiento que figuran a folios 19 a 23 del cuaderno 1. 8 Tal como se deriva del registro civil de nacimiento que aparece a folio 24 del cuaderno 1. 9 Condición que está probada con el testimonio del señor Edward Fernando Silva Pérez quien declaró el 18 de julio de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y señaló que conocía de

toda la vida a Hugo Henao Romero, cuyo grupo familiar se encontraba compuesta por sus padres, sus tres hermanas, sus hijos, y la señora “Yulieht” a quien reconoció como su esposa (fl. 46, c.2). que refiere tiene similitud, es distinto, lo que hace imposible establecer si se trata de la misma persona. Y en gracia de discusión hay que decir que tal testimonio contrasta con lo dicho por el mismo Hugo Henao al momento de rendir indagatoria en el proceso penal (v. párr.. 12.4.2.) oportunidad en la que dijo que era soltero y solo tenía una hija de tres años y que para cuando fue capturado tenía una relación con “Matilde” con quien llevaba dos meses, esto aunado a lo que dijo otro testigo, el señor Germán Artuduaga Joven quien ante el tribunal señaló que Hugo Henao ”tuvo esposa pero como que ahora se separaron” (fl. 48, c.2), lo que le da pie para decir que Yuly Viviana Roa no logró demostrar su calidad de compañera permanente, sin que por otra parte exista prueba de una relación sustancial con los hechos de la demanda, ni siquiera en la condición de tercera damnificada, de suerte que respecto de ella será declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 8.2. De otro lado, se encuentran legitimados John Helman Bernal Pérez, privado de la libertad; su madre Luz Marina Pérez de Bernal10; y sus hermanas Francy Carolina Gutiérrez Pérez y Erlis Faysuri Gutiérrez Pérez11.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en

relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, la entidad que ordenó la privación de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez. Acerca de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se tiene que en primera instancia se declaró su falta de legitimación por pasiva, respecto de lo cual esta Sala no se pronunciará, habida cuenta que sobre tal decisión nada se discutió por los apelantes en los respectivos recursos.

C. Caducidad

10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal12. 10 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 25 del cuaderno 1. 11 Como se corrobora de los registros civiles que se anexaron a folios 26 y 27 del cuaderno 1. 12 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.

10.1. Para este caso, la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, data del 28 de diciembre de 2004, la cual fue notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 2005, de manera que acorde con el artículo 187 de la Ley 600 del 200013, aplicable a este caso, habida cuenta que no se observa la interposición de recursos, la decisión adquirió eje

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