CE-18001-23-31-000-2005-00249-01(44116)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2005-00249-01(44116)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
DMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En criterio de la Sala, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes debe mantenerse, toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó de manera suficiente su necesidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
APORTE DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS /
INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO
GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO
[L]a única prueba de responsabilidad presentada por la fiscalía provenía de las afirmaciones del testigo, la cual, carecía de la entidad demostrativa suficiente para fundamentar la aludida medida cautelar. En efecto, habida cuenta de las contradicciones en que incurrió el único testigo de cargo, […], la fiscalía no
contaba con el material probatorio necesario que sustentara los dos indicios graves de responsabilidad en contra de los aquí demandantes y entonces procesados.
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / USUFRUCTO LEGAL / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. Precisamente, a pesar de que, en la relación de las pruebas testimoniales y documentales se hizo referencia a la honorabilidad de los sindicados y al desarrollo de actividades laborales lícitas, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de estos elementos de juicio, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE
LA REBELIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Inicialmente, la medida de aseguramiento era procedente, al haberse imputado provisionalmente el delito de rebelión que, para el momento de los hechos, tenía
una pena mínima de prisión de 6 años. Sin embargo, al revisar la resolución de situación jurídica, se constata que la fiscalía en ningún aparte de su providencia logró precisar cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad construidos para cada uno de los sindicados y si aquellos se respaldaban solo a partir del testimonio del [testigo] o de otras pruebas.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / INDICIO INCRIMINATORIO /
DEFENSA DEL CIUDADANO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA
LIBERTAD
[C]uando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ERROR DE INFERENCIA /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA
PUNIBLE / ANÁLISIS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL INDICIO La fiscalía se limitó a realizar una relación de medios de prueba allegados, sin explicar de qué manera esos elementos permitían inferir la participación de los aquí demandantes en los hechos investigados y su responsabilidad en la aludida conducta punible. Cuando se revisa esa enumeración de medios probatorios, se evidencia es que el único señalamiento que se tenía en contra de los sindicados provenía del testimonio de [un testigo]. Al margen de la existencia de esa sola prueba o de otras allegadas al proceso, lo que se advierte es que la fiscalía no identificó, con base en uno o varios medios probatorios, los dos indicios graves de responsabilidad.
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO /
MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARTICIPACIÓN
DELICTIVA / OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES En la resolución de situación jurídica no se indicó que existiera algún indicio de la presunta participación de los procesados en actividades terroristas, de su colaboración como supuestos milicianos, ni muchos menos que los riesgos allí referidos se hubieran concretado en alguna actividad delincuencial planeada o materializada por los procesados. De hecho, el Oficial [militar] manifestó que, al
momento de la captura, los sindicados no portaban “elementos”.
DEMANDA ANTITÉCNICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
HECHO PROBADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL / SITUACIÓN DEL PROCESADO / ACTIVIDAD ECONÓMICA A pesar de la forma antitécnica como se solicitaron los perjuicios materiales en la demanda, la Sala tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso para proceder a su liquidación. De la información reseñada por las providencias judiciales allegadas al expediente, se advierte que la mayoría de los entonces procesados desempeñaban una actividad productiva.
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO MORAL / PESO
INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DEL DAÑO La Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los entonces procesados. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional,
sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Sala advierte que, en la causación del daño, participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, a menos que se pruebe una culpa de la víctima, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que los aquí demandantes estuvieron privados de su libertad por cuenta de esta entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00249-01(44116)
Actor: CARLOS ANDRÉS GAVIRIA ASCENSIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de los dos indicios graves de responsabilidad para
imponer medida de aseguramiento – Justificación insuficiente acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento.
Síntesis del caso: A mediados del año 2002, con ocasión de los señalamientos realizados por un ex integrante de las FARC, se dispuso la captura de 21 personas, entre ellos, a los aquí demandantes. La Fiscalía General de la Nación, después de escucharlos en diligencia de indagatoria, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de rebelión. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas1. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 29 de junio de 2005, Rubián Arley Claros Flórez, Davier Díaz Ruiz, Gildardo Gaviria Ascencio, Carlos Andrés Gaviria Ascencio, Luis Eduardo Montaña Pinzón, Gonzalo Capera Vásquez, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “de los perjuicios materiales y morales causados a Rubián Arley Claros Flórez, Davier Díaz Ruíz, Gildardo Gaviria Ascensio, Carlos Andrés Gaviria Ascensio, Luis Eduardo Montaña Pinzón y Gonzalo Capera Vásquez directos afectados con la detención injusta y privación de la libertad desde el 22 de julio de 2002 hasta el 03 de septiembre de 2003 inclusive, sindicados y procesados 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 2 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 60 al 79 del Cuaderno 1. injustamente por el delito de Rebelión, según el proceso con radicación 200300029, adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá, en su etapa instructiva y en la procesal por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Puerto Rico Caquetá”.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios4: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Rubián Arley Claros Flórez Víctima directa 300 SMLMV morales Ninfa Castañeda Compañera permanente 300 SMLMV Angélica María Claros Ramírez Hija de la víctima directa 300 SMLMV Yeine Siomary Claros Ramírez Hija de la víctima directa 300 SMLMV Mónica Claros Ramírez Hija de la víctima directa 300 SMLMV Diana Catherine Claros Ramírez Hija de la víctima directa 300 SMLMV Cristian Arley Claros Ramírez Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Yury Paola Claros Ramírez Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Yuliana Claros Castañeda Hija de la víctima directa 300 SMLMV Angie Tatiana Claros Ramírez Hija de la víctima directa 100 SMLMV5 Davier Díaz Ruiz Víctima directa 300 SMLMV Pastor Díaz Narváez Padre de la víctima directa 300 SMLMV Carlos Andrés Gaviria Ascensio Víctima directa 300 SMLMV Gildardo Gaviria Ascensio Víctima directa 300 SMLMV Adriana María Rodríguez Ipuz Compañera de la víctima 100 SMLMV6 Gilberto Gaviria Padre de la víctima directa 300 SMLMV María Ascensio Ducuara Madre de la víctima directa 300 SMLMV Wency Gaviria Rodríguez Hermana de la víctima directa 300 SMLMV
Sandra Lorena Gaviria Ascensio Hermana de la víctima directa 100 SMLMV7 Dollys Gaviria Ascensio Hermana de la víctima directa 100 SMLMV8 Fabio Gaviria Ascensio Hermano de la víctima directa 100 SMLMV9 Luis Eduardo Montaña Pinzón Víctima directa 300 SMLMV Mariela Pinzón Arciniegas Madre de la víctima directa 300 SMLMV Yuber Alberto Paredes Pinzón Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Delfín Monje Pinzón Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Vicente Monje Pinzón Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Edward Paredes Pinzón Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Eliberto Paredes Pinzón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV10 Mariela Paredes Pinzón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV11 Gonzalo Capera Vásquez Víctima directa 300 SMLMV Ofelia Vásquez Martínez Madre de la víctima directa 100SMLMV12 Marianella Capera Capera Hija de la víctima directa 100SMLMV13 María Fernanda Capera Hija de la víctima directa 100SMLMV14 Capera Daño Rubian Arley Claros Flórez Víctima directa $12.932.00015 4 Las pretensiones fueron formuladas en la demanda, sin embargo, algunas de ellas fueron modificadas o complementadas mediante el escrito de 12 de septiembre de 2005, que subsanó la demanda. 5 En el escrito que subsanó la demanda no se hizo referencia a esta persona, por lo que se
tiene en cuenta la pretensión formulada en la demanda original. 6 Id. 7 Id. 8 Id. 9 Id. 10 En el escrito que subsanó la demanda no se hizo referencia a esta persona, por lo que se mantiene la pretensión formulada en la demanda original. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Id. 15 Discriminados de la siguiente manera: 1) $4.966.000 por los ingresos dejados de percibir durante la privación de su libertad; 2) $3.000.000 por los honorarios profesionales Emergente Davier Díaz Ruiz Víctima directa $12.932.00016 Gildardo Gaviria Ascensio Víctima directa $12.932.00017 Carlos Andrés Gaviria Ascensio Víctima directa $12.932.00018 Gonzalo Capera Vásquez Víctima directa $12.932.00019 Luis Eduardo Montaña Pinzón Víctima directa $16.000.00020 Lucro Rubian Arley Claros Flórez Víctima directa $297.96021 Cesante Davier Díaz Ruiz Víctima directa $297.960 Gildardo Gaviria Ascensio Víctima directa $297.960 Carlos Andrés Gaviria Ascensio Víctima directa $297.960 Gonzalo Capera Vásquez Víctima directa $297.960 Luis Eduardo Montaña Pinzón Víctima directa $390.000
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Davier Díaz, Rubián Claros, Luis Montaña, Gonzalo Capera, Carlos
y Gildardo Gaviria fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 16 Seccional. Dentro de este trámite, mediante resolución de 6 de agosto de 2002, se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Finalmente, el 20 de enero de 2003, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra. 5. 2) En la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó el 3 de septiembre de 2003 sentencia absolutoria a su favor. Contra esta decisión no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada. 6. 3) Los entonces sindicados permanecieron privados de su libertad durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2002 y el 3 de septiembre de 2003.
7. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 6 de agosto de 2002, la fiscalía le definió situación jurídica e impuso cancelados para el ejercicio de su defensa técnica y 3) $4.966.000 “[p]or razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor”.
16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Id. 20 Discriminados de la siguiente manera: 1) $6.500.000 por los ingresos dejados de percibir durante la privación de su libertad; 2) $3.000.000 por los honorarios profesionales
cancelados para el ejercicio de su defensa técnica y 3) $6.500.000 “[p]or razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor”. 21 Se explicó de la siguiente manera para todos los demandantes: “[c]omo el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y el impedimento para seguir laborando y la fecha de la sentencia se produce un interés comercial equivalente al 6% anual”. medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Montaña, Rubián Claros, Davier Díaz, Gonzalo Capera, así como a Gildardo y Carlos Gaviria22; 2) el 20 de enero de 2003 se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión23; y 3) el 3 de septiembre de 2003 se dictó sentencia absolutoria a su favor24. 1.2. Posición de la parte demandada
8. El 23 de noviembre de 2005, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a pretensiones allí formuladas25. Al respecto, señaló que el Ejército Nacional puso a los demandantes a disposición de la Fiscalía General de la Nación “y una vez abierta la investigación penal, fueron recepcionados los testimonios de los sujetos reinsertados quienes manifestaron que el hoy aquí actor era guerrillero y pertenecía a las FARC”. Además, indicó que en este caso se presentó la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que “se ha probado que la
ocurrencia del hecho fue consecuencia directa de una circunstancia que además de impredecible e inevitable, era ajena al servicio, y que adicionalmente el hecho no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación”. 1.3. Sentencia de primera instancia
9. El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá instaló la audiencia en la cual dictó sentencia de primera instancia, que declaró 1) la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, de manera oficiosa y 2) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes26.
10. En el análisis de fondo, el Tribunal indicó que los entonces procesados “fueron sometidos a una carga excesiva al estar privados de la libertad por una conducta punible cuya existencia no se demostró en el proceso penal, ello hace que las medidas privativas de la libertad que les fueron impuestas resulten injustas y el daño antijurídico causado le sea imputable al Estado”. En consecuencia, condenó a los siguientes perjuicios materiales y 22 Folios 4 al 20 del Cuaderno de pruebas. 23 Folios 21 al 79 del Cuaderno de pruebas. 24 Folios 15 al 34 del Cuaderno 1. 25 Folios 111 al 120 del Cuaderno 1. 26 Folios 283 al 306 del Cuaderno Principal. morales: Demandante Calidad Perjuicios morales Perjuicios materiales Rubián Claros Víctima directa 65 SMLMV $9.268.467,96
Davier Díaz Víctima directa 65 SMLMV $9.268.467,96
Gildardo Gaviria Víctima directa 65 SMLMV $9.268.467,96 Carlos Gaviria Víctima directa 65 SMLMV $9.268.467,96 Luis Montaña Víctima directa 15 SMLMV $2.086.076,52 Gonzalo Capera Víctima directa 15 SMLMV $2.086.076,52 María Ascensio Pariente 40 SMLMVGilberto Gaviria Pariente 40 SMLMVWency Gaviria Pariente 20 SMLMVPastor Díaz Pariente 30 SMLMV1.4. Recurso de apelación
11. El 28 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia27. Como argumentos de la apelación, expuso los siguientes: 1) las sumas reconocidas a favor de las víctimas directas del daño, por concepto de perjuicios morales, eran “ínfimas”. Por tanto, habida cuenta de la afectación de sus derechos a la honra, buen nombre y la libertad, la indemnización solicitada debía “estar en el orden de los 300 s.m.m.l.v”.
Igualmente, 2) se debía reconocer a sus familiares, por “la detención injusta de sus seres queridos” y los “trastornos” que ello generó en sus vidas, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. Por último, 3) con base en los registros civiles de nacimiento y los comprobantes de las inscripciones de nacimiento, solicitó el reconocimiento de la legitimación activa en la causa de aquellos demandantes que fueron excluidos en la sentencia de primera instancia.
12. En la misma fecha, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia28. Al respecto, señaló que “no hubo una actuación arbitraria o abiertamente ilegal, por parte de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que obraban elementos probatorios que la vinculaban con la comisión de la conducta que se investigaba, que hacían forzosa la aplicación de una medida de aseguramiento como la que sufrieron los demandantes”. Además, en relación con los perjuicios morales, indicó que jurisprudencialmente se ha fijado un tope de 100 S.M.L.M.V. De igual forma, respecto de los perjuicios materiales, señaló que “[n]o existe prueba idónea de ellos, por lo cual deben desestimarse integralmente”.
2. CONSIDERACIONES 27 Folios 315 al 322 del Cuaderno Principal. 28 Folios 323 al 327 del Cuaderno Principal.
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a
adoptar
13. Dentro del expediente se encuentra probado, mediante el Oficio No. 73 de 28 de enero de 2008 suscrito por el director del establecimiento penitenciario de Florencia, que Rubián Arley Claros Flórez, Davier Díaz Ruíz, Gildardo y Carlos Andrés Gaviria Ascensio permanecieron privados de su libertad desde el 22 de julio de 2002, por orden de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, hasta el 4 de septiembre de 2003, en cumplimiento de la Boleta de libertad No. 013 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico29. Asimismo, en dicho documento se certificó que Luis Eduardo Montaña Pinzón y Gonzalo Capera Vásquez estuvieron privados de su libertad desde el 22 de julio al 25 de octubre de 200030.
14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. En relación con este aspecto, la Sala advierte que el 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó sentencia absolutoria a favor de Rubián Claros, Davier Díaz, Luis Montaña, Gonzalo Capera, así como de Gildardo y Carlos Gaviria31. De acuerdo con la constancia secretarial de 17 de septiembre de 2003, el día 16 de septiembre del mismo año quedó ejecutoriada la decisión anterior32. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 29 de junio de 2005, la acción se ejerció de manera oportuna.
15. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la
sentencia de primera instancia, únicamente en lo relacionado a la condena por perjuicios. En criterio de la Sala, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes debe mantenerse, toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos 29 Folios 185 y 186 del Cuaderno 1. 30 La Sala advierte que en la resolución de acusación dictada el 20 de enero de 2003 se impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Montaña y Gonzalo Capera, no obstante, no existe ninguna evidencia dentro del expediente de que se hubiera materializado, respecto de estos demandantes, un nuevo período de privación de la libertad. 31 Folios 80 al 103 del Cuaderno de Pruebas. 32 Folio 104 del Cuaderno de Pruebas. indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó de manera suficiente su necesidad. 2.2. Plan de exposición
16. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre 1) la identificación del daño, 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad, 3) la entidad a la que se le imputa el daño, 4) la culpa exclusiva de la víctima y, por último, 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño
a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
17. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la
libertad de Rubián Claros, Davier Díaz, Gildardo y Carlos Gaviria, así como de Luis Montaña y Gonzalo Capera. En efecto, los cuatro primeros permanecieron privados de su libertad desde el momento de su captura hasta la fecha en que se dictó sentencia absolutoria a su favor. Una situación distinta se presentó respecto de los restantes sindicados, quienes soportaron la medida de aseguramiento solo durante la fase de instrucción adelantada por la Fiscalía. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
18. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad
19. El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 16 seccional de Puerto Rico resolvió la situación jurídica de los entonces sindicados33, en la cual precisó los hechos por los cuales se estaba adelantando la investigación penal, así: “Ocurrieron el día 20 de julio del presente año, aproximadamente a las 23:40 horas, en el caso urbano del municipio de el Paujil Caquetá, cuando personal del ejército de la Compañía Caldas al mando del señor TE. Arévalo Castiblanco Felix, realizó operaciones militares, logrando la retención de las veintiuna personas antes mencionadas, quienes al parecer pretendían desarrollar acciones delictivas en el citado municipio, personas estas que fueron dejadas a nuestra disposición”.
20. Igualmente, la fiscalía mencionó los elementos de juicio que le permitían imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, así: 21. 1) Informe 129 de julio 22 de 2002 en el cual “el oficial Herrera Cepeda, señala que las personas que son dejadas a disposición de la fiscalía fueron reconocidas e identificadas por Rafael de Jesús Casas Tusarna, desertor de la cuadrilla 15 de las Farc y quien actualmente se encuentra en el programa de rinserción lo señala como presuntos integrantes de las milicias de las Farc” (se trascribe). 22. 2) Declaración de Ariel Hernán Agudelo Suárez, “integrante del frente quince de las farc quién manifestó que reconoció a dos de los capturados quienes al interior de la organización al margen de la ley se llamaban ARNOLDO y EFRAÍN, realiza una descripción física de estos dos individuos y manifiesta que está
en el programa de reinserción”. 23. 3) Declaración de Rafael de Jesús Casas Tusarna, quien “es claro en manifestar los alias de algunas de las personas que fueron capturadas con su colaboración en el municipio de el paujil (…) en su declaración da los rasgos físicos de dichas personas y en qué actividad han participado de igual manera el cargo que desempeñan dentro de la organización”. Además, realizó el reconocimiento en fila de personas de algunos de los procesados, entre ellos, de Rubier Claros, así como de Carlos y de Gildardo Gaviria.
24. De acuerdo con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la situación 33 Folios 4 al 20 del Cuaderno de pruebas. jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de la misma normativa, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sen
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