CE-18001-23-31-000-2005-00342-01(0447-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2005-00342-01(0447-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION POST MORTEM - Docentes / REGIMEN ESPECIAL DOCENTEBeneficiarios de docentes fallecidos / DOCENTE - Haber laborado un período mínimo de dieciocho años El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación (5 años), por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. De acuerdo con la normatividad anterior, en el sub examine según da cuenta el plenario, la causante no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post-mortem de 18 años consagrada en el mencionado Decreto, prestación que correspondería de conformidad con el régimen especial que le ampara, como quiera que al momento de su deceso tan solo contaba con 13 años, 4 meses y 13 días de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Protección del núcleo familiar / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación del régimen más favorable / REGIMEN ESPECIAL DOCENTE - Excepción de aplicación por ser más favorable la norma general / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicación de la Ley 100 de
1993 por ser más favorable Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, fue desarrollada dentro del Régimen General de Seguridad Social una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes que no solo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensiona! falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador. La aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido -normalmente al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a sus hijos-, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que ésta responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del trabajador o del pensionado fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales. Es la familia entonces, el interés jurídico a proteger con las disposiciones que en materia de pensión de sobrevivientes se consagraron en el régimen de la Ley 100 de 1993,
como proyección desde luego del precepto constitucional de protección integral a la misma, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991. Así, de la lectura de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general, respectivamentese observa que aunque las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en este proceso, a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general;3 lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. De
lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 224 de 1972, pues sin duda alguna, si se cumplían los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta forzoso concluir, que en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios del docente y en el caso particular su hijo, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 224 DE 1972
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00342-01(0447-11)
Actor: ALIRIA ESCOBAR PINEDA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Aliria Escobar Pineda en representación del menor Juan Carlos González Cardoza, en procura del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCION En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Aliria Escobar Pineda en representación del menor Juan Carlos González Cardoza hijo de la docente fallecida Beatriz Eugenia Cardoza Escobar, demanda la nulidad del Oficio ORP-330 del 17 de mayo de 2005, por medio del cual la Coordinadora Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Caquetá negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, al reiterar la respuesta otorgada en las Resoluciones Nos. 104 del 3 de abril de 2003 y 131 del 8 de mayo del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2002, fecha de fallecimiento de la docente Beatriz Eugenia Cardoza Escobar y hasta que el menor cumpla la edad de 25 años. Adicionalmente reclama el pago de las mesadas pensionales y
adicionales adeudadas, con los correspondientes reajustes de Ley, la indexación y el pago de intereses de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.. Por último, solicita el cumplimiento de la sentencia dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 2.1 La señora Beatriz Eugenia Cardoza Escobar laboró al servicio del Departamento de Caquetá como docente nacionalizada de tiempo completo en diferentes establecimientos educativos desde el 2 de junio de 1989 hasta el 17 de octubre de 2002, fecha de su fallecimiento. 2.2 La docente para la fecha de su deceso había cotizado más de 26 semanas al Sistema de Pensiones y Seguridad Social y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3 En vida, la causante convivió desde el año 1990 hasta 1994 con el señor Hernán Emilio González, de cuya relación nació el menor Juan Carlos González Cardoza. 2.4 Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia privó de la patria potestad al señor Hernán Emilio González, nombrando como curadora del menor a su abuela materna, la señora Aliria Escobar Pineda. 2.5 El 16 de mayo de 2005, la señora Aliria Escobar Pineda en representación del menor Juan Carlos González Cardoza, solicitó ante el Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de la docente señora Beatriz Eugenia Cardoza Escobar, de conformidad con los previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.6 La Coordinadora del Fondo mediante Oficio ORP-330 del 17 de mayo de 2005, negó el reconocimiento y pago del derecho reclamado, manifestando que el asunto se había definido de fondo mediante Resolución No. 104 del 3 de abril de 2003, decisión que fue notificada el 17 de mayo de 2005 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. Cita como normas violadas con los actos acusados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Política; 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 2° (núm. 5°) de la Ley 91 de 1989, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 46 (num. 2°) de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 2563 de 1990. Afirma que la Entidad demandada con el acto acusado vulneró la normatividad en cita y los derechos del menor representado al no dar aplicación al contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y negar la pensión de sobrevivencia con fundamento en el Decreto 224 de 1972, desconociendo el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales.
Señaló que en tanto la docente fallecida cumplió con los requisitos previstos en la norma citada, al cotizar durante más de trece años al Sistema de Seguridad Social, debe accederse a las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma (fl. 49), la Entidad demandada no acudió a ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la que no existen fundamentos de oposición frente a las pretensiones del libelo demandatorio.
Tampoco acudió dentro de la etapa de alegatos de conclusión pese a otorgar poder a efectos del ejercicio de su representación judicial (fl. 58).
II. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 14 de octubre de 201O accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 79).
En primer lugar precisó la demandabilidad del acto acusado, pues pese a afirmarse en su contenido que el asunto ya había sido definido por la Entidad mediante las Resoluciones Nos. 104 y 131 del 2003, tratándose de prestaciones periódicas cuya naturaleza es imprescriptible, es viable elevar nuevas solicitudes a fin de obtener el reconocimiento pensiona! sin que ello pueda entenderse como una actuación tendiente a revivir los términos judiciales, de manera que la remisión que efectuó la Entidad dentro del acto demandado se entiende como la denegación del derecho bajo la motivación expuesta en los actos primigenios. Aclarado lo anterior procedió a revisar el fondo del asunto, lo que implicó el cotejo de los contenidos normativos en tensión, esto es, el artículo 7o
del Decreto 224 de 1972 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de donde concluyó que éste último resultaba más benéfico a las pretensiones propuestas. Así, con apoyo jurisprudencial consideró que el régimen especial debía ceder frente a la aplicación de la norma más favorable contenida en el general, lo que motivó el despacho favorable de las súplicas de la demanda, por cuanto la causante cumplía abundantemente los requisitos de otorgamiento del derecho previstos en el ordenamiento general. Con fundamento en lo anterior reconoció a favor de la señora Aliria Escobar Pineda la pensión de sobrevivientes reclamada en representación del menor Juan Carlos González Cardoza, hasta que éste reúna la mayoría de edad o que demostrada la dependencia económica por razón de los estudios, cumpla 25 años de edad.
III. TRÁMITE DE LA CONSULTA Allegado el expediente y con fundamento en el inciso 3° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación imprimió el trámite pertinente y ordenó el traslado a las partes para que presentaran alegatos mediante auto del 31 de marzo de 2011 (fl. 102), término aprovechado únicamente por el Ministerio Público para rendir concepto confirmatorio frente a la sentencia consultada.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con los dispuesto en el inciso 3° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446
de 1998, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado en orden a establecer si hay lugar o no al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del menor Juan Carlos González Cardoza con ocasión del fallecimiento de la docente Beatriz Eugenia Cardoza Escobar de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. Para desatar la cuestiónlitigiosa, se harán las siguientes precisiones: La pensión aludida fue negada por el Ente demandado en aplicación del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, que dispuso lo siguiente: "Articulo 7°.· En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor/a de edad y 1 por un tiempo máximo de cinco (5) años." (Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior estimó la demandada en los actos acusados, que la causante no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la prestación allí consagrada, como quiera que tan solo contaba con 13 años, 4 meses y 13 días de servicios al momento de su deceso y que el régimen reclamado subsidiariamente no le era aplicable por
disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensiona! para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto transcrito se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al Sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una sustitución pensiona! para sus beneficiarios. Así, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación (5 años), por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. De acuerdo con la normatividad anterior, en el sub examine según da cuenta
el plenario, la causante no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post-mortem de 18 años consagrada en el mencionado Decreto, prestación que correspondería de conformidad con el régimen especial que le ampara, como quiera que al momento de su deceso tan solo contaba con 13 años, 4 meses y 13 días de servicios (fl. 4). De otra parte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, fue desarrollada dentro del Régimen General de Seguridad Social una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes que no solo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensiona! falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador. La aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido -normalmente al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a sus hijos-, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que ésta responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del trabajador o del pensionado fallecido, derecho que al desconocerse puede
significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales. Es la familia entonces, el interés jurídico a proteger con las disposiciones que en materia de pensión de sobrevivientes se consagraron en el régimen de la Ley 100 de 1993, como proyección desde luego del precepto constitucional de protección integral a la misma, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991. Al respecto, debe recordarse precisamente que la finalidad legítima del Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, estableciéndose como principios orientadores del mismo la universalidad y solidaridad, en virtud de los cuales dicho sistema se concibe como una garantía de protección y ayuda para todas las personas , sin discriminación alguna, en todas las etapas de la vida. De esta manera, el Legislador frente a la contingencia de muerte del afiliado consagró en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que éstos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, lo que quedó expresado dentro de dicho ordenamiento en los siguientes términos: "ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerle; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporles durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerle. (...)" "ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y)hasta su muerle, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerle, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste." 2 (Resalta la Sala) "ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 3.5 de la presente Ley. ( ...) " En este punto es importante anotar respecto del fallo del a quo, que en tanto la causante falleció el 17 de octubre del 2002 (fl. 7), debe observarse para el análisis del caso concreto la normatividad vigente para tal fecha, de manera que en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 no pueden tomarse los
contenidos normativos modificados por la Ley 797 del 2003 -como en efecto se hizo-, por cuanto ello implicaría una aplicación retroactiva de la Ley a un hecho y una situación jurídica causados con anterioridad. Bajo la anterior precisión y de acuerdo con los apartes normativos transcritos, vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Así, de la lectura de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general, respectivamentese observa que aunque las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. En este caso, la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la
solidaridad, conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales en éste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido, como se expresó en párrafos precedentes. Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en este proceso, a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general;3 lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. Sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, la Corte Constitucional se ha pronunciado, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la
generalidad del sector.4 Si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensiona! contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio}, los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación de la norma más favorable contenida en el régimen general. Dijo así la Corte en la referida sentencia: "El establecimiento de regímenes pensiona/es especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensiona/, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurarla un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (...)" Y más adelante agregó: "...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de
manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta ( ...)." Ahora, el mismo artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolla e imprime en su contenido la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente: "Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley." De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor
beneficio para las personas que regula. Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones
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