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CE-18001-23-31-000-2005-00376-01(46220)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2005-00376-01(46220)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando

en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia (…), se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó [erróneamente] (…) el apellido de los demandantes (…). Como consecuencia, se corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva del mencionado fallo (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00376-01(46220)

Actor: ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de corrección de sentencia formulada por la parte

demandante, en relación con la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por esta Corporación.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 30 de agosto de 2017 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual

quedará así: “PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, frente al menor Carlos Andrés Segura Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

a) Perjuicios morales:

DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV

ALEVOID Directo 35 GUTIÉRREZ GASCA perjudicado LUZ STELLA Compañera 35

SEGURA DÍAZ

VLADIMIR Hijo 35

GURIÉRREZ

CHACÓN

LEONELA Hija 35

GUTIÉRREZ

CHACÓN

JOSÉ IGNACIO Padre 35

GUTIÉRREZ

BUENDÍA

HUMBERTO Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

RUBINSE Hermano 17,5

GUTIÉREZ GASCA

JOSÉ IGNACIO Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

ESTEBAN Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

LUIS MARÍA Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

JONÁS GUTIÉRREZ Hermano 17,5

GASCA BEATRIZ Hermana 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

SEFTIN GUTIÉRREZ Hermana 17,5

GASCA LUCIMAR Hermana 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

TRANSITO Hermana 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

OLGA Hermana 17,5

GUTIÉRREZGASCA

YOLANDA Hermana 17,5 GUTIÉRREZ GASCA b) Perjuicios materiales Lucro cesante: Para Alevoid Gutiérrez Gasca, la suma de UN MILLÓN

SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS

($1’627.718,oo).

Daño emergente: Para Alevoid Gutiérrez Gasca, la suma de

DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS OCHO PESOS ($18’835.708)”.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 21 y el 25 de septiembre de 2017, según constancia secretarial obrante a folio 372 del expediente. 3.- El 4 de marzo de 2020 (fl. 393 c. ppal), la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: Me permito solicitar se remita el presente expediente ante el Consejo de Estado a fin de que dicha Corporación efectúe la corrección parcial del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en lo atinente a los nombres Vladimir Guriérrez Chacón y Rubinse Gutiérez Gasca, toda vez que los nombres de mis poderdantes corresponden a Vladimir Gutiérrez Chacón y Rubinse Gutiérrez Gasca, tal como se constata en el fallo de primera instancia, el libelo introductorio y los poderes inicialmente conferidos.

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la

competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el apellido de los demandantes Vladimir y Rubinse era “Guriérez” y “Gutiérez”, respectivamente; sin embargo, revisados los

1 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. registros civiles de nacimiento visibles a folios 22 y 25 del cuaderno número 1 del expediente, se constata que el apellido corresponde a Gutiérrez. Como consecuencia, se corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el apellido de los señores Vladimir y Rubinse es Gutiérrez y no “Guriérez” y “Gutiérez”, como por error involuntario se señaló. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, frente al menor Carlos Andrés Segura Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

a) Perjuicios morales:

DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV

ALEVOID Directo 35 GUTIÉRREZ GASCA perjudicado LUZ STELLA Compañera 35

SEGURA DÍAZ

VLADIMIR Hijo 35

GUTIÉRREZ

CHACÓN

LEONELA Hija 35

GUTIÉRREZ

CHACÓN

JOSÉ IGNACIO Padre 35

GUTIÉRREZ

BUENDÍA

HUMBERTO Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

RUBINSE Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

JOSÉ IGNACIO Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

ESTEBAN Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

LUIS MARÍA Hermano 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

JONÁS GUTIÉRREZ Hermano 17,5

GASCA BEATRIZ Hermana 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

SEFTIN GUTIÉRREZ Hermana 17,5

GASCA LUCIMAR Hermana 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

TRÁNSITO Hermana 17,5

GUTIÉRREZ GASCA

OLGA Hermana 17,5

GUTIÉRREZGASCA

YOLANDA Hermana 17,5 GUTIÉRREZ GASCA b) Perjuicios materiales Lucro cesante: Para Alevoid Gutiérrez Gasca, la suma de UN MILLÓN

SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS

($1’627.718.oo).

Daño emergente: Para Alevoid Gutiérrez Gasca, la suma de DIECIOCHO

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS

OCHO PESOS ($18’835.708)”.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del

Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado Electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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