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CE-18001-23-31-000-2005-00379-01(34218)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2005-00379-01(34218)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadanos que se transportaban en un taxi por integrantes del Grupo Gaula / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Falta de demostración probatoria de los elementos de imputación de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Las decisiones de la jurisdicción contenciosas son independientes de las sentencias de responsabilidad penal o disciplinario Cabe precisar que aunque en este proceso de responsabilidad no obran las providencias definitivas correspondientes al proceso penal adelantado contra los uniformados del Grupo Gaula, no se considera que estas decisiones sean necesarias o indispensables para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el caso sub judice, esto debido a que además de que el expediente contaba con material probatorio suficiente, las eventuales responsabilidades penales, administrativas o civiles derivadas de un mismo hecho dañoso son autónomas e independientes y no se encuentran condicionadas entre sí. Por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal (…), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00379-01(34218)

Actor: MARÍA OFELIA MEDINA DE HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por encontrarse demostrado que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina fue consecuencia de un cruce de disparos generado entre miembros del GAULA y una banda organizada dedicada a actividades ilícitas, de la cual hacía parte la víctima y algunos miembros de la

Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas del Ejército Nacional –AFEUR-. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la información suministrada por la población civil y las labores de inteligencia efectuadas, el 2 de septiembre de 2004, miembros del GAULA del Ejército Nacional de Caquetá realizaron un operativo en la vía que de la vereda de Santander conduce a la vereda de Costa Rica del municipio de Florencia, con el propósito de dar captura a algunas personas que presuntamente venían extorsionando a los habitantes de la región. Al lugar en el que se estaba realizando el operativo arribó un taxi con cuatro ocupantes que se encontraban armados y vestidos de civil, y que ante la solicitud de alto efectuada por los integrantes del GAULA reaccionaron disparando sus armas. En respuesta a la agresión, los soldados del GAULA dispararon y mataron a todos los ocupantes del taxi, entre los que se

encontraban 2 civiles –Ariel Hurtado Medina y William Díaz Ordoñezy 2 soldados profesionales adscritos a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 12 del Ejército Nacional –Edilson Lasso Aguiar y Carlos Alberto Cuellar Sabi-, soldados que para esa misma fecha hacían parte de otra operación militar que debía ser ejecutada en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos, esto es, en el barrio denominado “Las Malvinas” del municipio de Florencia – Caqueta.

1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de septiembre de 2005, obrando a través de apoderado judicial, los señores María Ofelia Medina de Hurtado, Arbey, Ludivia y Laura Cecilia Hurtado Medina, en sus condiciones de madre y hermanos de la víctima Ariel Hurtado Medina, respectivamente, y Nancy Mejía Murcia, en su condición de compañera permanente del último en mención, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 a 22, c. ppl. 1.): PRIMERA.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes con la muerte violenta de la que fue objeto el señor ARIEL HURTADO MEDINA, en hechos ocurridos el día 2 de

septiembre de 2004 aproximadamente a las 8:30 P.M. en el sitio denominado Tres Esquinas entrando por la vía que conduce a la vereda Santander, jurisdicción del municipio de Morelia, a unos 500 metros de la carretera central que de Florencia conduce al municipio de Morelia, durante un enfrentamiento entre el Grupo Gaula Caquetá y la agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 12, ambos pertenecientes al Ejército Nacional. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A NANCY MEJÍA MURCIA, en calidad de compañera permanente del occiso ARIEL HURTADO MEDINA, el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARÍA OFELIA MEDINA DE HURTADO, en calidad de madre del occiso ARIEL HURTADO MEDINA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ARBEY, LUDIVIA y LAURA CECILIA HURTADO MEDINA, en calidad de hermanos del occiso ARIEL HURTADO MEDINA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios materiales a la señora NANCY MEJIA MURCIA en su condición de compañera permanente del occiso ARIEL HURTADO MEDINA, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales estimo en una suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), así: LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha limite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que ARIEL HURTADO MEDINA, al momento de su fallecimiento tenía 25 años de edad y obtenía ingresos mensuales de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($358.500) M/CTE como trabajador del campo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Auto de agosto 23 de 1990). Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser liquidados, actualizados y desarrollados de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado: (…) La indemnización comprenderá dos periodos, a saber: El vencido o consolidado y el futuro. Todas las condenas deberán ser actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. CUARTA.- La liquidación de la condena anterior se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la

condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SEXTA.- Sírvase señor magistrado ponente, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en los hechos resumidos a continuación (fls. 12 a 15, c. ppl. 1.): 1.2.1. Expresó la parte demandante que varios meses antes de su muerte, el señor Ariel Hurtado Medina venía actuando como informante del Ejército Nacional en el municipio de Florencia – Caquetá, y que en cumplimiento a esa labor, el 2 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 pm, esa persona se dirigió a la XII Brigada del Ejército Nacional en un taxi de placas XYC-689, marca DAEWOO, afiliado a la empresa Caquetaxi S.A., de propiedad del señor Jairo Botache Sandoval, que estaba siendo conducido por el particular William Díaz Ordoñez. 1.2.2. Se manifestó que al arribar el taxi a la XII Brigada del Ejército Nacional, este fue contratado para que transportara al informante Ariel Hurtado Medina y a varios miembros del ejército que se encontraban vestidos de civil al barrio llamado “Las Malvinas”, ubicado en el municipio de Florencia. No obstante, se puso de presente que al arribar a ese lugar los

ocupantes del vehículo le solicitaron al conductor del taxi que los llevara a “Tres Esquinas”, paraje que se encuentra situado a quince (15) minutos de Florencia por la vía que conduce al municipio de Morelia. 1.2.3. Así mismo, se indicó en la demanda que el taxi en el que se transportaban el informante y los militares vestidos de civil siempre estuvo acompañado por una motocicleta en la que se movilizaban dos personas. 1.2.4. Adujo la parte demandante que quienes abordaron el taxi frente a la XII Brigada del Ejército Nacional y los ocupantes de la motocicleta eran miembros del ejército pertenecientes a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 12 -, y que los mismos se encontraban desarrollando una operación militar cuyo sustento era la información de inteligencia que les estaba suministrando en ese momento el señor Ariel Hurtado Medina, la cual supuestamente tenía que ver con presuntas actividades de extorsión en el sector denominado “Tres Esquinas”. 1.2.5. Según la demanda, al arribar al sitio denominado “Tres Esquinas” los ocupantes de la motocicleta y el taxi entraron en combate con miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional que también se encontraban desarrollando una operación militar en ese sector. Como consecuencia de esa confrontación, murieron todos los ocupantes del taxi, entre los que se encontraba el informante Ariel Hurtado Medina, el conductor del taxi William Díaz Ordoñez y los soldados profesionales Edilson Lasso Aguiar y Carlos Alberto Cuellar Sabi, integrantes de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 12 del Ejército Nacional.

1.2.6. Se argumentó que la muerte de los ocupantes del taxi no tuvo lugar propiamente en un combate entre la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 12 y el Grupo Gaula - Caquetá, sino que fue consecuencia de un error o falla cometida por los soldados del Grupo Gaula – Caquetá, los cuales en cumplimiento de otra misión, aparentemente confundieron la situación y dispararon en contra de los ocupantes del taxi y la motocicleta que los acompañaba. 1.2.7. Con base en lo anterior, se expresó en la demanda que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina el 2 de septiembre de 2004, se produjo cuando este realizaba la labor de informante y brindaba su colaboración a miembros del Ejército Nacional que ejecutaban una operación militar previamente ordenada. 1.2.8. Por último, señalaron los demandantes que la responsabilidad que le asiste al Estado por la muerte del señor Ariel Hurtado Medina se deriva de la falta de coordinación que existió entre dos organismos o dependencias del mismo Ejército Nacional, pues, a su sentir, fue la concurrencia de dos operativos militares diferentes en el sector de la vereda “Tres Esquinas”, la que generó el combate en el que murió esa persona, la cual estaba siendo transportada en un taxi utilizado y contratado por soldados de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.º 12. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. Contestación de la demanda Dentro del término legal, la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda en la que se opuso a

la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 42 a 48, c. ppl. 1.). Como argumentos de defensa expresó los siguientes: 1.3.1.1. En cuanto a la supuesta calidad de informante del señor Ariel Hurtado Medina, manifestó que era deber de la parte demandante demostrar que efectivamente esa persona obraba como colaboradora del Ejército Nacional y que su muerte se produjo en el marco de una operación militar en la que participaba, esto por cuanto consideró que no existen pruebas que respalden las afirmaciones efectuadas en el escrito de la demanda. 1.3.1.2. Igualmente, indicó que de demostrarse la calidad de informante de la víctima, debe tenerse en cuenta que esas personas aceptan voluntariamente el riesgo al que son sometidas e, inclusive, tienen conocimiento de los altos riesgos de la actividad que desempeñan, lo que supone que no están soportando una carga mayor generadora de responsabilidad a cargo del Estado. 1.3.1.3. Expresó que en los casos de las operaciones o misiones militares, los riesgos se concretan en la mayoría de casos en situaciones de fuerza mayor y/o caso fortuito, causal que exime de responsabilidad a la entidad demandada y que encuentra su sustento en los artículos 351 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999y 12 de la Ley 95 de 1980. 1.3.1.4. Agregó que de ser ciertas las circunstancias alegadas por la parte demandante se encontraría concretado el riesgo propio de la actividad militar, el cual argumenta proviene de la actividad militar como tal y no se

encuentra supeditado necesariamente a la existencia de una confrontación con grupos alzados en armas. En este punto, reiteró que los militares en general y las personas que realizan tareas como las de la víctima a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares aceptan libremente el riesgo de cada operativo o misión en procura del interés general y por tal 1 Artículo 35. Causales de inculpabilidad. No es culpable: // 1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. (…) 2 Artículo 1º Ley 95 de 1980: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. razón no hay lugar a indemnizarlos cuando se les generan daños en ejercicio de esas actividades. 1.3.1.5. Con fundamento en lo anterior, aseguró la demandada que el occiso no tuvo que soportar una carga superior a la que estaba obligado a enfrentar, ya que de encontrarse demostrada su calidad de informante, obligatoriamente debería interpretarse que aceptó voluntariamente una carga o riesgo superior al que comunmente están sometidos los ciudadanos. 1.3.1.6. Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones por la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor y/o caso fortuito y por riesgo aceptado. No obstante, aclaró que proponía estos mecanismos de defensa siempre y cuando se demostrara la calidad de informante del señor Ariel Hurtado Medina y las circunstancias en las que supuestamente murió.

1.3.2. Alegatos de primera instancia 1.3.2.1. La demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó los siguientes (fls. 66 a 70, c. ppl. 1): 1.3.2.1.1. Indicó que el Estado no se encuentra en la obligación de responder por todas las muertes ocurridas en combates o ataques terroristas dentro del territorio nacional, por cuanto esto supondría que se idealizara la función protectora asignada en la Constitución Política y que se llegara a absurdos como considerar que el Estado responde ante cualquier daño o perjuicio causado. 1.3.2.1.2. Señaló que en el caso bajo estudio no hay lugar a declarar responsabilidad, porque no se encuentra demostrado que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina hubiera sido producto de una omisión o falla atribuible a la demandada. 1.3.2.1.3. Por último, manifestó que para que pueda ser declarada la responsabilidad es necesario que se encuentre probado el daño causado y que este sea cierto. 1.3.2.2. De igual forma, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que realizó las siguientes manifestaciones relevantes (fls. 72 a 77, c. ppl. 1.): 1.3.2.2.1. Luego de hacer un breve recuento de los hechos expuestos en la demanda, expresó que los testimonios rendidos por los señores Nelson Enrique Aponte, María Teresa Andrade y María Vicenta Buendia Cicery dan fe de la calidad de informante del señor Ariel Hurtado Medina y de las

circunstancias en las que se produjo su muerte. 1.3.2.2.2. Indicó que como se encuentra demostrado que el señor Ariel Hurtado Medina falleció durante la ejecución de un operativo militar en el que se utilizaron armas de uso oficial, se debe declarar la responsabilidad ipso facto de la Nación – Ministerio de Defensa y ordenar la consecuente indemnización de perjuicios. 1.3.2.2.3. Concluyó la parte demandante, con base en varias sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se trató la responsabilidad derivada de los operativos militares bajo la teoría del riesgo excepcional. 1.3.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público, a través del Procurador Judicial 25 Administrativo, rindió concepto en el que consideró que había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandanda, por los motivos que se resumen a continuación (fls. 54 a 57, c. ppl. 1.): 1.3.3.1. Aseguró el señor agente del Ministerio Público que las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina fue consecuencia de un enfrentamiento entre dos grupos pertenecientes al Ejército Nacional, esto es, el Grupo Gaula y el AFEUR, y que por estar demostrada esa circunstancia el título de imputación a aplicar era el de riesgo excepcional por ejercicio de actividades peligrosas –manejo de armas-. 1.3.3.2. Aparte de lo anterior, argumentó que se encontraban probadas las siguientes circunstancias específicas: i) que el señor Ariel Hurtado Medina

era un informante del grupo AFEUR del Ejército Nacional, ii) que el día de su muerte, el señor Ariel Hurtado Medina acompañaba a miembros del AFEUR en una operación militar y iii) que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina fue consecuencia de la irresponsabilidad, imprudencia, negligencia y omisión de algunos procedimiento por parte de los integrantes del grupo AFEUR del Ejército Nacional, quienes por su afán de obtener un resultado positivo, no informaron a sus superiores sobre su traslado a otra zona, lo que en últimas hizo que se pusiera en peligro la vida del informante. 1.3.3.3. Por último, concluyó el señor agente del Ministerio Público que lo sucedido el 2 de septiembre de 2004 en el sitio denominado “Tres Esquinas”, vereda Santander, jurisdicción del municipio de Morelia, fue consecuencia de la falta de coordinación de dos grupos pertenecientes a las Fuerzas Militares, los cuales abrieron fuego el uno contra el otro y causaron la muerte de 4 personas, entre las que se encontraban 2 civiles y 2 soldados profesionales del grupo AFEUR. 1.3.4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 24 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 80 a 89, c. ppl. 2.). La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos relevantes: 1.3.4.1. Luego de hacer un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, el a quo encontró demostrado que la muerte del señor Ariel

Hurtado Medina fue causada por soldados del Grupo Gaula del Ejército Nacional que actuaban en el marco de la misión táctica antiextorsión denominada “Fraude 2–2”, la cual se ejecutó el 2 de septiembre de 2004 en la vereda Costa Rica del municipio de Florencia. 1.3.4.2. A pesar de lo anterior, el juez de primera instancia no consideró que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina constituyera un daño antijurídico suceptible de indemnización, pues las pruebas obrantes en el expediente también daban fe que el motivo por el cual los soldados del Grupo Gaula le dispararon al taxi en el que se transportaba la víctima y 3 personas más fue porque sus ocupantes, ante una señal de alto efectuada por miembros del Gaula que se identificaron como tales, reaccionaron disparando en su contra. 1.3.4.3. Además, agregó el a quo que no gozaba de credibilidad la versión consistente en que el señor Ariel Hurtado Medina era informante del ejército y que falleció colaborando al grupo AFEUR n.º 12 del Ejército Nacional, por cuanto se evidenciaban bastantes irregularidades en el proceder de los soldados de la agrupación AFEUR n.º 12 que debían permanecer en el barrio “Las Malvinas” y porque todos los ocupantes del taxi se encontraban armados, incluyendo al supuesto informante Ariel Hurtado Medina. 1.3.4.4. Para el a quo daban lugar a sospechar de la versión de los demandantes las siguientes circunstancias que se encontraban probadas: i) que la patrulla del AFEUR n.º 12 conformada por el cabo Nelson Aponte

Sierra y los soldados profesionales Carlos Cuellar Sabi y Edilson Lasso Aguilar salió del área a la cual se circunscribía su misión, sin informar a su comandante y a las patrullas asignadas para su protección o apoyo inmediato, ii) que según el informe rendido por el Comandante del Grupo Gaula del Ejército Nacional, los ocupantes del taxi dispararon contra miembros del Gaula cuando estos se identificaron como integrantes de esa división del Ejército y los requirieron para que se detuvieran, iii) que de acuerdo con las actas de lavantamiento de los cadáveres de los señores Carlos Alberto Cuellar Sabi, Ariel Hurtado Medina, Edilson Lasso Aguilar y William Díaz Ordoñez, estas personas se encontraban todas armadas para el momento de los hechos y contaban con material de guerra -lentes de visión nocturna y una granada de fragmentacióny iv) que según las pruebas técnicas efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, las armas encontradas a los ocupantes del taxi habían sido disparadas y las manos de los occisos contaban con residuos de pólvora. 1.3.4.5. De otro lado, se tuvo como sospechoso el hecho de que el taxi hiciera presencia en la hora y lugar en el que se llevaría a cabo la actividad ilícita para la cual se había montado el operativo por parte del Grupo Gaula, y que la patrulla del AFEUR n.º 12 hubiera dejado la zona de su misión sin avisar a sus superiores o a las patrullas de apoyo, circunstancia esta última que inclusive puso de presente el comandante del AFEUR al afirmar en su declaración que intentó contactarse con la patrulla pero que los radios y

celulares asignados se encontraban apagados. 1.3.4.6. Igualmente, se puso de presente que el material probatorio obrante en el proceso era insuficiente para demostrar la calidad de informante del señor Ariel Hurtado Medina, ya que, por una parte, en el informe rendido por el comandante del Grupo Gaula Caquetá se indicó que se desconocía el papel que desempeñaba esa persona con el grupo AFEUR n.º 12 del Ejército Nacional y, por otra parte, las declaraciones rendidas por Néstor Hernán Urrea Palacios, comandante del AFEUR n.º 12, y Nelson Aponte Sierra, suboficial que se encontraba al mando de la patrulla conformada por los soldados Edilson Lasso Aguilar y Carlos Alberto Cuellar Sabi, no eran del todo concluyentes al definir si existía o no un informante que participaba en la misión, simplemente hacían mención a una persona que trabajaba directamente con el soldado profesional Edilson Aguilar Lasso, pero en ningún momento la individualizaban o aceptaban su colaboración en el operativo ejecutado en el barrio “Las Malvinas”. De igual forma, se desestimaron las declaraciones rendidas por los particulares Prisciliano Ortíz Chavarro, María Vicenta Buendia Cicery, María Teresa Andrade A. y Luis Gonzaga Vanegas Losada por tratarse de testigos a oídas que no tuvieron conocimiento directo de la supuesta labor que ejecutaba el señor Ariel Hurtado Medina a favor de la XII Brigada del Ejército Nacional. 1.3.4.7. Con base en los argumentos antes expuestos, el a quo concluyó que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina no fue consecuencia de un

error militar al enfrentarse dos grupos vínculados al Ejército Nacional, sino que fue producto del obrar irresponsable de la víctima y demás ocupantes del taxi que al parecer se utilizaba para la realización de actividades ilícitas, quienes al ser requeridos por miembros del Gaula dispararon sus armas y provocaron la reacción que culminó con la muerte de todos los ocupantes del vehículo. Esta circunstancia dio lugar a que el juez de primera instancia negara las pretensiones de la demanda por estimar que la víctima estaba en la obligación de soportar las consecuencias de su actuar, de ahí que no se catalogara como antijurídico el daño causado. 1.3.5. Recurso de apelación Dentro del término legal, el 10 de mayo de 2007 (fl. 94, c. ppl. 2.), la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Este recurso fue sustentado con posterioridad mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2007 (fls. 103 a 106 del c. ppl. 2.), en el que se solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Como argumentos de inconformidad se expusieron los siguientes: 1.3.5.1. Sostiene la parte inconforme que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina fue producto del fuego amigo sostenido entre dos grupos adscritos a la misma unidad del Ejército Nacional, y que ese enfrentamiento tuvo ocurrencia por la falta de coordinación, planeación y comunicación que debía que existir entre las diferentes fuerzas pertenecientes a una misma

unidad militar, en este caso de los grupos GAULA y AFEUR vinculados a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. 1.3.5.2. De igual forma, expresó el recurrente que no era de recibo la afirmación consistente en que el señor Ariel Hurtado Medina se encontraba realizando una extorsión junto con miembros del AFEUR al momento de su muerte, esto por cuanto no existían pruebas en el proceso que la respaldaran ni aparecía en el expediente el nombre de la persona a la que supuestamente se iba a extorsionar. 1.3.5.3. Así mismo, se manifestó en el recurso que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que lo que sucedió el 2 de septiembre de 2004 fue que el señor Ariel Hurtado Medina salió de su casa con destino a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, y que después de llegar a la sede de esa brigada se trasladó junto con soldados uniformados y dotados de armas oficiales al sitio denominado “Tres Esquinas”, lugar en el que ocurrió el enfrentamiento o fuego amigo entre el Grupo Gaula Caquetá y el AFEUR, cuyo resultado fue la muerte del informante Ariel Hurtado Medina, 2 soldados del AFEUR y un particular que conducía el taxi en el que se transportaban todos los fallecidos. 1.3.5.4. Por otra parte, alegó la parte inconforme que los miembros del Grupo Gaula que participaron en el operativo antiextorsión incurrieron en una falla en el servicio porque en ningún momento intentaron persuadir o doblegar a los presuntos extorsionistas, sino que los masacraron de manera arbitraria y desproporcionada excediéndose en el uso de sus armas de

dotación, tal como consta en las actas de necropsia obrantes en el expediente. En desarrollo de este argumento se afirmó que lo que debieron hacer los integrantes del Gaula fue persuadir a los presuntos delincuentes para que entregaran sus armas o, en caso de no ser atendidas sus solicitudes, se adoptaran medidas de protección que no pusieran en peligro la vida de las personas a capturar, actuaciones preventivas que no se ejecutaron en el caso objeto de estudio. 1.3.5.5. Con el propósito de respaldar la supuesta falla en el servicio en que incurrieron los integrantes del Grupo Gaula, se citó en el recurso una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se afirmó que la comisión de un delito no habilita a los integrantes de la fuerza pública para matar o acabar con la vida de las personas que presuntamente participan del hecho delictivo, salvo que estos pongan en peligro la vida del miembro de la fuerza pública. 1.3.5.6. Finalmente, la parte recurrente destacó que sus argumentos fueron acogidos por uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá que se apartó de la decisión adoptada y emitió salvamento de voto en el que señaló que, contrario a lo resuelto en la sentencia aprobada, sí había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada por encontrarse probado que la muerte del señor Ariel Hurtado Medina tuvo como causa una falta de coordinación entre dos grupos adscritos al Ejército Nacional, y porque aunque no se encontraba demostrada la calidad de informante de la víctima, esta no se encontraba en la obligación de asumir las consecuencias de su comportamiento.

1.3.6. Alegatos de segunda instancia 1.3.6.1. Dentro del término legal, el 7 de noviembre de 2007, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionó los que se resumen a continuación (fls. 111 a 115, c. ppl. 2.): 1.3.6.1.1. Indicó que los informes elaborados con ocasión de las operaciones militares realizadas el 2 de septiembre de 2004, ponen en evidencia los errores tácticos cometidos y de la falta de coordinación que existió entre el Grupo Gaula y el AFEUR n.º 12, ambos adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. 1.3.6.1.2. Señaló que al encontrarse demostrada la calidad de informante de la víctima y su participación en un operativo militar liderado por uniforma

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