CE-18001-23-31-000-2005-00548-01(46532)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2005-00548-01(46532)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria en el caso de [los demandantes]. El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. […] [E]n la providencia en la que se dispuso la detención preventiva […], la Fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. […] [D]ebía indicarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió […]. Por todo lo anterior, se declarará la responsabilidad de la [entidad demandada] a título de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / CLASES DE DELITOS De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD
DEL PROCESADO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA /
IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRASTORNO MENTAL
[E]l organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, para así determinar si, en efecto, existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, más cuando existían serias dudas acerca de su objetividad y de la fuente de su conocimiento. Lo anterior revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la [demandada] previo a proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales. Precisamente, a pesar de que, desde el inicio de la actuación, se advirtió sobre la frágil condición de salud mental del declarante, así como los posibles móviles de su sindicación en contra de los hermanos [demandados] […].
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA
/ CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE
LA CONDENA EN COSTAS
[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado
de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada]. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO / ACTUACIÓN DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO
[A]nte la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, el daño se imputará a la [demandada]. En efecto, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la
privación de la libertad de [los demandantes] es imputable a esta entidad, dado que fue la fiscalía seccional de Florencia la que dictó y mantuvo su detención preventiva durante la etapa de instrucción. [E]n relación con la causal del hecho de un tercero propuesta por la [demandada] en su recurso de apelación, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento se respaldó en la declaración del supuesto desmovilizado […], la Sala encuentra que este medio exceptivo no está llamado a prosperar, puesto que fue la fiscalía la que, de manera autónoma e independiente, adoptó las decisiones relativas a la libertad del procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARTE DEMANDANTE / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TABLA INDEMNIZATORIA La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de [los demandantes] […]. […] [T]al como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. Por lo anterior, este perjuicio será tasado, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual los demandantes principales estuvieron recluidos, el rango de tiempo y el rango indemnizatorio establecido en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los [demandantes].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00548-01(46532)
Actor: LUIS NILSON SOTO PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio - Ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad de los demandantes principales, a quienes se les capturó e imputó la presunta comisión del delito de rebelión. Dentro de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que cumplieron en establecimiento carcelario. Al calificar la instrucción, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Caquetá, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
1. El 13 de diciembre de 20052, Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 27 y 28 de octubre de 2003, respectivamente, hasta el 20 de enero de 2004. En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los
demandantes solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así: Perjuicios Perjuicios Demandante Calidad inmateriales materiales Luis Nilson Soto Peña Víctima directa 250 SMLMV $ 50.000.0003 Erasmo Soto Peña Víctima directa 250 SMLMV $ 50.000.0004 Compañera permanente Martha Sogamoso Perdomo 250 SMLMV N/A de Luis Nilson Soto Peña Yessica Paola Soto Sogamoso Hija de Luis Nilson Soto Peña 150 SMLMV N/A Jimilgton Enrique Soto Sogamoso Hijo de Luis Nilson Soto Peña 150 SMLMV N/A Carlos Sneider Soto Sogamoso Hijo de Luis Nilson Soto Peña 150 SMLMV N/A Luisa Fernanda Soto Polanía Hija de Erasmo Soto Peña 150 SMLMV N/A María Aminta Soto Polanía Hija de Erasmo Soto Peña 150 SMLMV N/A Hallinson Estiven Soto Polanía Hija de Erasmo Soto Peña 150 SMLMV N/A Oscar Eduardo Soto Polanía Hija de Erasmo Soto Peña 150 SMLMV N/A
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 4. 1) Los señores Erasmo Soto Peña y Luis Nilson Soto Peña fueron capturados el 27 y 28 de octubre de 2003, respectivamente, por la presunta comisión del delito rebelión. Esta orden se sustentó en los señalamientos realizados en su contra por un presunto exguerrillero de las
FARC y anterior compañero sentimental de su sobrina. 2 Folios 29-37 del cuaderno No. 1 3 Sin indicación de la modalidad de perjuicio material 4 Idem 5. 3) El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía 6 Seccional de Florencia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en su contra. Esta decisión fue revocada el 19 de enero de 2004, por lo que al día siguiente se expidieron las boletas de libertad Nos. 17 y 18 de 2004. 6. 4) El 2 de marzo de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a favor de los señores Soto Peña por el delito imputado. Al respecto, se tuvo en cuenta la retractación presentada por el testigo de cargo, lo que al final afectó la credibilidad de su relato. Si bien no fue posible practicarle una valoración psiquiátrica, se constató su comportamiento mitómano, así como su inestabilidad laboral, afectiva y emocional. 1.2. Posición de la parte demandada
7. El 28 de febrero de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en la que se plantearon hechos y argumentos que no tienen relación con este asunto5.
8. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda6. 1.3. Sentencia recurrida
9. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda7. Como argumentos de fondo explicó que
este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Luis Nilson y Erasmo Soto Peña, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. Por lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $ 1.970.661 y $1.992.149, respectivamente. En relación con los perjuicios morales, reconoció la cifra equivalente de 14 5 Folios 129-135 del cuaderno No. 1 6 Folio 139 del cuaderno No. 1 (informe secretarial) y consideración V.2. del fallo de primera instancia (folio 216 del cuaderno No. 8) 7 Folios 214-236 del cuaderno No. 8 SMLMV para los demandantes principales y de 7 SMLMV para los demás actores (compañera permanente e hijos). 1.4. Recurso de apelación
10. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó el aumento del monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal8. En su criterio, debía tenerse en consideración “la clase del delito imputado”, así como la “gravedad e ilación con la situación que se vivía en el departamento de Caquetá, en dicha época”, pues “con la llegada a la presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, se instauró una política de defensa y seguridad democrática, entre otros, en el Departamento de Caquetá”. Este nuevo contexto generó un gran impacto emocional para los aquí demandantes, debido a los señalamientos que se
les hacía como “enemigos del Estado y miembros de las FARC”.
11. Asimismo, indicó que, con posterioridad a la libertad ordenada a favor de los hermanos Soto, continuaron vinculados al proceso penal hasta el 2 de marzo de 2004, fecha de la resolución de preclusión de la investigación dictada por la fiscalía a su favor. Durante este último período se presentaron permanentes injusticias e incomodidades, en todas aquellas oportunidades en las cuales el Ejército o la Policía Nacional solicitaban sus documentos de identificación, debido a que los reportes de captura con fines de indagatoria aún se encontraban vigentes. Por último, en relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, solicitó que se aplicara la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el período de 8.75 meses adicionales como aquel tiempo estimado que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber recobrado la libertad.
12. La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la controversia9. En su escrito cuestionó el análisis de imputación realizado bajo un régimen objetivo, dado que, en este caso, no existió una falla del
8 Folios 246-255 del cuaderno No. 8 9 Folios 240-245 del cuaderno No. 8. servicio, al haberse impuesto la medida de aseguramiento de detención con base en el testimonio de un presunto guerrillero desmovilizado. Si bien posteriormente se retractó de sus acusaciones y su relato perdió credibilidad durante el curso de la investigación, estos nuevos elementos
sirvieron para que la fiscalía concluyera sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo y la procedencia de una decisión de preclusión de la investigación a favor de los sindicados. Por otra parte, alegó que los perjuicios morales reconocidos por el tribunal eran excesivos, pues no se tuvo en cuenta que la privación de la libertad permaneció por un lapso corto. Por último, propuso la causal eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. De otro lado, la fiscalía indicó que la captura y la medida de aseguramiento impuesta en contra de los entonces procesados se sustentó en el testimonio de un desmovilizado, que solo con posterioridad a estas actuaciones perdió credibilidad.
14. Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, con ocasión de la captura10 y de la medida de aseguramiento de detención preventiva
impuesta en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión11, permanecieron privados de su libertad desde el 27 y 28 de octubre de 200312, respectivamente, hasta el 20 de enero de 200413. Además, está 10 Ver boletas de encarcelamientos Nos. 342 y 343 de 2003 (folios 154 y 155 del cuaderno No. 6), así como las actas de los derechos de capturados (folios 151 y 153 del cuaderno No. 6) 11 Resolución que resuelve situación jurídica de los sindicados (folios 199-204 del cuaderno No. 6) 12 Ver nota al pie No. 11, así como las boletas de detención Nos. 260 y 261 de 2003 (folios 207-208 del cuaderno No. 6) 13 Resolución que revocó la medida de aseguramiento a los hermanos sindicados (folios 38-43 del cuaderno No. 6), en concordancia con las boletas de libertad Nos. 18 y 19 del 20 de enero de 2004 probado que no se les condenó por el citado punible, toda vez que, el 2 de marzo de 200414, la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación a su favor.
15. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la demanda se radicó el 13 de diciembre de 200515 y, pese a no existir constancia de ejecutoria de la providencia de preclusión de la investigación, si se tiene en cuenta la fecha de esta resolución –2 de marzo de 200416–, la notificación personal efectuada a la
defensa y las normas procesales sobre la ejecutoria de los autos interlocutorios, se advierte que la acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna (artículo 138, numeral 8, del CCA).
16. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que, está probado que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio al ordenar y mantener la privación de la libertad de los demandantes principales, habida cuenta de la ausencia de los dos indicios graves de responsabilidad, así como de la argumentación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en ese caso. Por otro lado, actualizará los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, tasará nuevamente los perjuicios morales reconocidos a la parte actora, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de los demandantes principales.
17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.
(folios 46 y 47 del cuaderno No. 7) 14 Resolución que precluyó la investigación penal (folios 155-176 del cuaderno No. 6) 15 Folios 29-37 del cuaderno No. 1 16 De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. En el
presente caso, la Resolución que precluyó la investigación penal de 2 de marzo de 2004 (folios 155176 del cuaderno No. 6), se notificó personalmente a los hermanos Soto Peña a través de su apoderado judicial el 3 de marzo de ese año. Asimismo, en relación con la citada decisión no se advierte en el expediente la interposición de recurso alguno. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
18. Como se mencionó anteriormente, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, desde el 27 y 28 de octubre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004, esto es, por un período de 84 días y 85 días, respectivamente.
b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre
19. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la captura y detención
de los hermanos Soto Peña generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad
20. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P.
21. En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que, el 4 de noviembre de 200317, la Fiscalía 6 Seccional de Florencia profirió medida de aseguramiento en contra de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña por el delito de rebelión. En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación de los 2 indicios graves de responsabilidad existentes para cada uno de los sindicados. Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, esto es, de manera principal, la declaración de un presunto exguerrillero de las FARC, quien se
presentó voluntariamente a las instalaciones SIJIN, pero sin hacer un análisis particular de la situación de cada procesado.
22. En la citada declaración de cargo, el testigo señaló a varias personas que supuestamente militaron con él en las FARC, entre ellos, los hermanos Soto Peña, a quienes les atribuyó haber participado en el ataque a la base de las delicias en el Putumayo, así como a los puestos de policía de Curillo y Valparaíso. No obstante, desde los comienzos de la investigación, se cuestionó seriamente la credibilidad de este medio de prueba, por lo que los hechos indicadores probados con este testimonio
(aunque la fiscalía no precisó nada al respecto) ofrecían bastantes dudas.
23. En efecto, está probado que, el 30 de octubre de 200318, esto es, de manera previa a proferirse la citada medida de aseguramiento contra los hermanos Soto Peña, el padre del testigo de cargo declaró dentro del proceso penal y advirtió que su hijo sufría de trastornos mentales y, por tanto, no debía considerarse como fiable su relato. En sentido similar, los
17 Folios 199-204 del cuaderno No. 6 18 Folios 174-183 del cuaderno No. 6 hermanos Soto Peña explicaron, en sus respectivas diligencias de indagatoria, la razón de esos infundados señalamientos19. Al respecto, indicaron que era una retaliación del testigo, debido a que su sobrina, anterior pareja sentimental del supuesto desmovilizado y quien también fue vinculada al proceso y exonerada de responsabilidad, no deseaba continuar su relación con él, por lo que era su respuesta a un conflicto
personal.
24. Por otra parte, la referida declaración de cargo no cumplía con los estándares señalados en los artículos 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000para la construcción de una prueba indiciaria20, toda vez que no estaba siquiera acreditada la condición de subversivo del testigo y tampoco se constató, con otros medios de prueba, la información suministrada.
25. Al respecto, en la resolución de preclusión de investigación dictada a favor de los hermanos Soto Peña21, la fiscalía señaló lo siguiente (se trascribe): “El hombre se inclina naturalmente a decir la verdad, pero la falta de sentido moral lo lleva a mentir, a engañar, movido por las pasiones. (…) [el testigo] le miente hasta a su progenitor, a quien le adujo estaba siendo protegido en la SIJIN por un atentado de Marinela.
Miente en cuento a las fechas de su supuesto ingreso a la guerrilla, inicialmente refiere que fue el 20 de julio de 1994, porque estaba enamorado de Marinela Soto, la cual a esa fecha tenía 9 años, después dijo que su ingreso fue en el año 1999 y Marinela se enamoró de él porque le lucía el camuflado y según Marinela iniciaron noviazgo en 1997 y el 19 de noviembre de 1999, formaron pareja, en el año 2003 entraron en conflicto y en abril se separaron. Hoy se retracta de los cargos elevados a algunas personas, mañana de otros. De las pruebas recepcionadas, se denota la inestabilidad laboral, afectiva y emocional de (…) El testimonio de (…) pierde credibilidad dada su incapacidad
moral que lo lleva a mentir, es vacilante, contradictorio, y en cuanto a los hechos que afirma y el modo de haberlos percibido, le disminuyen su crédito, ante la imposibilidad de que haya pertenecido a la insurgencia. En suma, todos estos detalles, conducen a descubrir tendencias mal intencionadas en el único testigo de cargo, comprometiendo así la integridad de su testimonio, sin contarse con otra prueba directa o indirecta frente a las 19 Al respecto, ver las indagatorias de Erasmo Soto Peña y Luis Nilson Soto Peña (folios 184-189 y 190195 del cuaderno No. 6, respectivamente) 20 Artículo 284. Elementos. “Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro”. Artículo 286. Prueba del hecho indicador. “El hecho indicador debe estar probado”. Artículo 287. Apreciación. “El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”. 21 Folios 155-176 del cuaderno No. 7 afirmaciones contrarias de los sindicados, las cuales si cuentan con respaldo probatorio testimonial y documental”.
26. Ante ese escenario fáctico y probatorio, el organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, para así determinar si, en efecto, existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, más cuando existían serias dudas acerca de su objetividad y de la fuente de su conocimiento.
27. Lo anterior revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación previo a proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales.
Precisamente, a pesar de que, desde el inicio de la actuación, se advirtió sobre la frágil condición de salud mental del declarante, así como los posibles móvile
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