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CE - 18001-23-31-000-2006-00005-01(48404)_1

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Título
CE - 18001-23-31-000-2006-00005-01(48404)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERMANENTES A MENOR DE EDAD - Accede, condena. Caso niño campesino herido por patrulla militar en San Vicente del Caguán SÍNTESIS DEL CASO: Menor de edad que transitaba por zona rural del municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá– portando una escopeta hechiza, fue herido por integrantes de una patrulla militar que se encontraba en la zona. Los militares prestaron primeros auxilios y fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. El menor presenta incapacidad permanente y una deformidad. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple, artículos periodísticos, testimonios / MEDIOS DE PRUEBA - Reiteración de jurisprudencia de unificación Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Mención especial merecen los testimonios trasladados y algunos artículos periodísticos (…) los artículos periodísticos, los mismos podrán ser apreciados a efectos de determinar la existencia de hechos que sean de interés para el proceso, pero siempre en contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el mismo (…) podrán ser apreciados los testimonios trasladados, recopilados por la justicia penal

militar en el marco de su investigación por los hechos, comoquiera que fue la persona jurídica Nación, a través de la mencionada entidad, quien recopiló dichos medios de convicción, que a su vez se están haciendo valer en contra del mismo sujeto jurídico de derecho público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Configuración de una falla del servicio / DAÑO A LA SALUD - Por alteraciones graves a la existencia. Se acreditó La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en las heridas por arma de fuego recibidas por el menor (…) observa la Sala que en el plenario está plenamente acreditado el daño moral soportado tanto por (…) como por sus familiares cercanos, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en determinar que ese tipo de menoscabo puede inferirse a partir de la existencia misma de las lesiones (…) se tiene por cierta la pérdida del lucro que (…) percibía por el desarrollo de las actividades agropecuarias que llevaba a cabo en varias fincas del área rural en donde vivía (…) está acreditado también el daño emergente con las facturas que se pagaron un médico fisiatra que atendió al niño (…) se acreditó el menoscabo relacionado con lo que el tribunal a quo llamó alteraciones graves a las condiciones de existencia del menor RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Riesgo excepcional [L]a Sala tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para

analizar la responsabilidad estatal, según la libre escogencia del juez en la utilización de los diferentes regímenes, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo FALLA EN EL SERVICIO - Ejército Nacional: Uso excesivo de la fuerza / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Violación al principio de precaución / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / CONFLICTO ARMADO Al revisar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, advierte la Sala que fue imprudente la actuación de los miembros del Ejército Nacional al accionar sus armas de dotación en contra del menor (…) y, además, con ello se incurrió en transgresión de las normas del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con el principio de distinción de las personas y bienes civiles en el marco de las confrontaciones armadas, pues la maquinaria bélica del Estado se activó en contra de una persona que se encontraba totalmente ajena a la confrontación armada que se llevaba a cabo en la zona (…) Por tal motivo, se considera que la reacción del menor no justificaba que los militares dispararan ráfagas de fusil en contra de un individuo que (…). Además, el accionar de fusiles por parte de una patrulla militar en contra de una sola persona que se moviliza por un camino rural, estuviera o no equipada con un arma de fuego, se considera que es una reacción desproporcionada que supera los límites razonables de la legítima defensa (…) no se observa dentro del proceso que los militares involucrados

hayan hecho gestión alguna para determinar quién era la persona contra la que dirigieron su acción bélica, considera la Sala que con ello también se incurrió en una violación al principio de distinción consagrado por el Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con el cual debe existir total certeza acerca de las personas u objetos que se demarcan como objetivo de las acciones militares, los cuales en ningún caso pueden ser de carácter civil (…) En síntesis, está acreditada la falla del servicio, pues los militares involucrados en los hechos hicieron un uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial, en contra de una persona que no representaba peligro alguno para los miembros de la institución castrense pues, a pesar de estar portando una escopeta, el menor (…) se arrojó al suelo al advertir la presencia de la patrulla del Ejército, con lo que él se puso voluntariamente en estado de indefensión y sometimiento. Además de ello, la entidad demandada también incurrió en transgresión de las normas de Derecho Internacional Humanitario, comoquiera que sus miembros fracasaron en identificar el carácter civil que tenía el ser humano contra el que se dirigió el ataque, lo que implicó que el mismo se hizo en forma irreflexiva y sin cálculo de sus posibles consecuencias HECHO DE LA VICTIMA - Porte de arma de fuego: Niega, no se configuró / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena / CULPA DE LA VICTIMA - No se configuró / CONCAUSA - Mantiene condena en un 50% de la condena De tal manera que fue el comportamiento imprudente de la escuadra militar, y no

la actividad que en el momento de los hechos efectuaba el menor (…), el hecho determinante que implicó que le fueran causadas una heridas a la mencionada persona. Ahora bien, como el a quo decidió tener por probada la concausa por un hecho de la víctima con una reducción de la condena en un porcentaje del 50%, y teniendo en cuenta además que la entidad demandada es apelante única, entonces, para salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus, la Sala mantendrá dicha determinación (…) estima la Sala que en el presente caso es posible atribuir responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por el niño (…), en la medida en que dicha institución actuó con falla del servicio en los términos más arriba explicados, y porque el comportamiento del menor no fue determinante en el surgimiento del menoscabo. No obstante, en aras de mantener intacto el principio constitucional de la no reforma en perjuicio del apelante único, se mantendrá la decisión de una concausa en un monto del 50% por hecho de la víctima, tal como se decidió en la sentencia objeto de la impugnación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 24

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES A MENOR DE EDAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Actualización de renta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00005-01(48404)

Actor: JOSÉ ELEVIDT ARIAS AMAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO En la mañana del día 24 de diciembre de 2003, cuando transitaba a pie por un camino en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá– portando una escopeta hechiza, el para entonces menor de edad de 13 años Emilio Arias Vargas fue herido por integrantes de una patrulla militar que se

encontraba oculta en una mata de monte cercana a la senda, quienes confundieron al niño con un combatiente de un grupo guerrillero. Al percatarse de que se trataba de un civil, los militares le prestaron los primeros auxilios y dispusieron los medios necesarios para trasladar por vía aérea al lesionado al Hospital Militar Central de Bogotá donde, después de aproximadamente tres meses de cirugías y tratamientos de rehabilitación, el hoy demandante en reparación egresó con una incapacidad total y una deformidad, ambas de carácter permanente.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá (f. 28-42, c. 1), los señores José Elevitd Arias Amaya y Nora Vargas Trujillo, en nombre propio y en el de sus hijos Emilio Arias Vargas, José David Arias Vargas, Argenis Arias Vargas, Carlos Arias Vargas, Luz Enith Arias Vargas, Leonardo Albeiro Arias Vargas, Delcy Arias Vargas, y también en nombre propio los señores Arley Esneider Vargas y Yohana Milena Vargas interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes JOSÉ ELEVITD ARIAS

AMAYA, NORA VARGAS TRUJILLO, EMILIO, JOSÉ DAVID,

ARGENIS, CARLOS, LUZ ENITH, LEONARDO, ALVEIRO, DELCY y ARLEY ESNEIDER ARIAS VARGAS, y YOHANA MILENA VARGAS, por daño antijurídico derivado de la falla del servicio, riesgo excepcional y/o riesgo creado, determinado por los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2003 en vía pública, carreteable que del caserío Los Pozos conduce a la vereda del Águila, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil n.º 9 que opera en la región, accionaron sus armas de fuego contra el menor EMILIO ARIAS VARGAS, que por allí transitaba, infiriéndole serias lesiones en su integridad personal.

2. CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la conciliación si la hubiere y/o sentencia de segundo grado, los cuales provisionalmente estimo así: 2.1. Para el menor EMILIO ARIAS VARGAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de directo lesionado o perjudicado, para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000,oo), moneda corriente. 2.2. Para la señora NORA VARGAS TRUJILLO, la cantidad de cien

(100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del lesionado o perjudicado, para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000,oo), moneda corriente. 2.3. Para el señor JOSÉ ELEVITD ARIAS AMAYA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre del lesionado o perjudicado, para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000,oo), moneda corriente. 2.4. Para los menores JOSÉ DAVID, ARGENIS, CARLOS, LUZ ENITH, LENARDO, ALBEIRO, DELCY Y ARLEY ESNEIDER ARIAS VARGAS, por sus condiciones de hermanos del lesionado EMILIO ARIAS VARGAS, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno un total de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,oo), moneda corriente. 2.5. Para la señora YOHANA MILENA VARGAS, por su condición de hermana natural del lesionado EMILIO ARIAS VARGAS, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para un total de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,oo), moneda corriente.

3. CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor JOSÉ ELEVITD ARIAS AMAYA, los perjuicios materiales por concepto de daño

emergente consolidado o debido, y el futuro o no consolidado, sufridos con ocasión de los hechos en los cuales resultara lesionado su hijo menor de edad EMILIO ARIAS VARGAS, liquidación en la cual se tendrán en cuenta las varias fuentes de causación, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor… (…)

4. CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del menor EMILIO ARIAS VARGAS, los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado o debido, y el futuro no consolidado, sufridos con ocasión de los hechos en los cuales resultara lesionado, liquidación en la cual se tendrán en cuenta las varias fuentes de causación, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC)…

(…)

5. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en favor del menor EMILIO ARIAS VARGAS, por los perjuicios fisiológicos que le fueran inferidos, como consecuencia de los hechos en los cuales resultara lesionado, estimados provisionalmente en la cantidad de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, para un total de DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($228.900.000,00), considerando los efectos y secuelas de las múltiples lesiones inferidas a mi representado, como se indica en la causa de petición y como se pruebe en el proceso.

6. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días

siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará los intereses moratorios a partir de su ejecutoria, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en armonía con lo establecido en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la Corte Constitucional (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que en la mañana del 24 de diciembre de 2003, en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, el niño Emilio Vargas Arias, quien laboraba como campesino en la zona, recibió varias heridas de arma de fuego provenientes de los miembros de una patrulla del Ejército Nacional, que confundieron a la víctima con un integrante de los grupos guerrilleros a los que se estaba combatiendo en el área. Según narran los accionantes, cuando los militares se dieron cuenta de su error, prestaron los primeros auxilios al herido y, posteriormente, lo trasladaron al Hospital Militar en Bogotá, en donde se diagnosticó una pérdida total y permanente de la capacidad laboral, así como también unas deformidades irreversibles, todo ello como consecuencia de las heridas de arma de fuego recibidas. Agregan que la entidad demandada se abstuvo, en todo caso, de prestar al herido toda la atención en salud que era necesaria para una adecuada rehabilitación. 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de la entidad demandada en la medida en que, en las circunstancias ocurridas el 24 de diciembre de 2003, los miembros del Ejército

Nacional hicieron un uso excesivo y desproporcionado de sus armas de dotación, lo que implica que se cometió una falla del servicio, defecto este que se acentuó cuando al niño Emilio Vargas Arias no se le otorgaron los tratamientos de rehabilitación que eran necesarios para paliar los efectos negativos de las heridas recibidas.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 6 de julio de 2006 (fl. 45, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, en el que pidió que se denegaran las deprecaciones formuladas por los demandantes, en la medida en que el daño que estos alegan fue causado por la conducta imprudente de la propia víctima, quien transitaba por una zona de combates portando ilegalmente un arma de fuego que representaba una amenaza para los efectivos militares, quienes reaccionaron en defensa propia y, además, cuando advirtieron las condiciones del herido, dispusieron de todas las medidas necesarias para su atención hospitalaria y recuperación.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 5 de febrero de 2008 (f. 84, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 85 y sgts. c.1).

El Ministerio Público también presentó sus alegaciones de cierre, en las que pidió

que se condenara en responsabilidad a la entidad demandada de conformidad con la argumentación que pasa a transcribirse: Está probado dentro del proceso que el señor Moreno Patiño Luis Carlos se desempeñaba como soldado SLP del Ejército Nacional adscrito a la Brigada Móvil n.º 9 y fue la persona que accionó el arma contra el menor Emilio Arias Vargas, causándole heridas en su cuerpo. Hasta aquí, podríamos decir que estamos frente a un daño antijurídico, porque está lesionando un bien jurídicamente, protegido como es la integridad física de una persona, realizado por la acción u omisión de un miembro de la Fuerza Pública Ejército Nacional y que como dije en la parte inicial cuando me referí a los elementos constitutivos de la responsabilidad, que el daño antijurídico es aquel que el perjudicado no está obligado a soportar. Así mismo, analizando la forma como se produjo el accionar de este miembro del Ejército Nacional en contra de la humanidad del menor, se podría afirmar que realmente el soldado se excedió en el momento de manejar la situación como el hecho que nos ocupa; no se entiende, por 1 En auto del 11 de enero del año 2007 (f. 67, c.1). qué a una distancia tan corta va a activar su arma de dotación en reiteradas ocasiones frente a un menor que se encontraba desarmado y solo. En conclusión, H. Magistrados, si bien es cierto con fundamento en las pruebas aportadas, el Ejército Nacional desde el primer instante en que se presentó la lesión al menor actuó de manera diligente prestándole

los primeros auxilios, posteriormente trasladándolo a las diferentes entidades hospitalarias para el tratamiento respectivo, también es cierto que no hay justificación alguna por el actuar del soldado Luis Carlos Moreno al disparar varias ráfagas contra la humanidad de un menor de doce años que se encontraba a tan solo pocos metros de distancia y desarmado; estando clara y evidente la falla del servicio a través de la entidad demandada. Por lo expuesto, solicito respetuosamente al H. Tribunal Administrativo de Caquetá, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 124, c.1).

4. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2013, con la decisión de condenar en responsabilidad a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de ARLEY ESNEIDER VARGAS, LUZ ENITH ARIAS VARGAS y DELCY ARIAS VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a EMILIO ARIAS VARGAS, por las lesiones personales causadas en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2003, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de

perjuicios las siguientes sumas: - Perjuicios morales - Para el menor lesionado EMILIO ARIAS VARGAS, la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A sus padres NORA VARGAS TRUJILLO y JOSÉ ELEVITD ARIAS AMAYA, a cada uno, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para los hermanos del lesionado JOSÉ DAVID, ARGENIS, CARLOS, LUZ ENITH, LEONARDO, ALBEIRO, DELCY, ARLEY ESNEIDER ARIAS VARGAS y YOHANA MILENA VARGAS, a cada uno, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7.2 Perjuicios Materiales 7.2.1. Daño emergente debido Pagar al señor JOSÉ ELEVITD ARIAS, la suma de ciento tres mil doscientos ochenta y nueve pesos ($103. 289). 7.2.2. Daño emergente futuro No se reconoce indemnización por este concepto. 7.2.4. Lucro cesante futuro Pagar a EMILIO ARIAS VARGAS la suma de cuarenta y dos millones setecientos un mil setecientos ochenta y tres pesos (42.701.783). 7.2.5. Alteraciones graves a las condiciones de existencia Pagar a EMILIO ARIAS VARGAS, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Ordenar que se devuelva a la parte actora el remanente del

depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el proceso una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión (fls. 157 y 158, c. ppl., negrillas y mayúsculas del texto citado). 4.1. Para tal efecto, el a quo consideró, en primer lugar, que algunos de los demandantes no estaban legitimados en la causa pues, o bien no fueron adecuadamente representados dentro del proceso judicial, o incluso no acreditaron su parentesco con la víctima directa comoquiera que “… ARLEY ESNEIDER VARGAS y LUZ ENITH ARIAS VARGAS, no obstante que aportan registros civiles de nacimiento, carecen de representación judicial, por cuanto en el poder otorgado al abogado, por su madre, YOHANA MILENA VARGAS, no fueron incluidos y la representación que acredita la abuela NORA VARGAS TRUJILLO no tiene efectos, por cuanto quien tiene la patria potestad y custodia sobre los menores es su madre... // Tampoco acreditó legitimación en la causa por activa, DELCY ARIAS VARGAS, situación que habrá de declararse de manera oficiosa al proferir sentencia…” (fl. 140, c. 1). Frente al fondo del asunto, el juzgador de primera instancia consideró que estaba probada la falla del servicio cometida por el Ejército Nacional, en la medida en que sus miembros accionaron sus armas de dotación oficial en contra de un civil, en una acción que no fue proporcional a la amenaza que se cernía sobre los militares. En todo caso, se

consideró probado un hecho de la víctima por cuanto el menor Emilio Arias Vargas transitaba por un sitio de combates con la guerrilla, portando un arma de fuego en una actitud que indujo a los militares al error de confundir al niño de 14 años con un combatiente de la guerrilla. En los términos manifestados por el Tribunal Administrativo del Caquetá: Considera la Sala, que de la declaración del menor se desprende, que tenía pleno conocimiento, que desde la noche anterior al día de los hechos, el Ejército estaba siendo hostigado con ráfagas, y que esta circunstancia incrementaba el peligro en la zona. Por otro lado, él conocía de los movimientos de posicionamiento del Ejército, al punto de que estaba enterado del sitio en donde se encontraban las patrullas militares en situación de máxima alerta y cuidado. No obstante el anterior conocimiento manifestado por el menor de manera espontánea y clara, imprudentemente asumió una conducta de máximo riesgo, al transitar en horas de la madrugada del 14 de diciembre de 2003, portando un arma, específicamente, una escopeta de fisto con sus municiones, justamente por el sitio en donde él sabía se encontraba una unidad militar hostigada desde la noche anterior y en situación de máxima presión. No existe duda de que la conducta desplegada por el menor, en asocio con la conducta omisiva y descuidada de la persona mayor que lo tenía a su cuidado el día de los hechos, concurre con la actuación del soldado del Ejército Nacional que disparó el arma de dotación oficial, afectando la integridad del lesionado, situación fáctica demostrada, que habilita a esta Sala a proceder a la liquidación de perjuicios bajo la

figura de la concurrencia de culpas. En consecuencia, habrá de ordenarse una reducción en la condena por la concurrencia de culpas, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, que establece: “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. En este caso, por las circunstancias expuestas en el análisis fáctico, la Sala considera equilibrado aplicar una reducción equivalente al 50% del valor de la indemnización a que haya lugar (fl. 152, c. ppl)2. 2 La sentencia cuenta con salvamento de voto por parte de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien consideró que no estaba probada la culpa de la víctima y que, por tanto, debió ser total la condena a cargo del Ejército Nacional. Tal como se expresó en el salvamento: “La imprudencia, dada la inmadurez de la temprana edad es connatural a los niños y mal se les puede instar a éstos comportamientos propios de los adultos, como se hace en el fallo en cuestión, tal vez en remembranza lejana de aquel añejo mandato de la legislación civil romanística (época de los glosadores) que aún pervive en nuestro medio en el sentido de exigir o presumir comportamiento de las personas capaces para el derecho, asimilándolos con la prudencia y diligencia que debe observar un buen padre de familia. Memento: la víctima era un menor y, como tal, con las limitaciones propias e inherentes a su edad. Su capacidad de comprensión, discernimiento y autorregulación no son similares a las de una persona hecha y derecha. A las de un adulto…” (fl. 162, c.ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, sólo la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 167 y sgts., c. ppl). Como motivo de inconformidad la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional insistió en que estaba eximida la responsabilidad en el caso concreto, en la medida en que el menor indujo a error a los militares desplegados en el sitio de los hechos, al transitar por una zona de combate portando un arma de fuego, hecho este que propició la reacción por parte de la patrulla que se encontraba en el sector combatiendo a la guerrilla de las FARC. Además, la accionada adujo que no podían valorarse las pruebas trasladadas desde el proceso penal, pues las mismas no cumplen con las reglas de traslado consagradas en el Código de

Procedimiento Civil.

6. Por auto calendado el 19 de noviembre de 2014, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 206, c. ppl), momento en el cual se reiteraron las alegaciones ya hechas en otras oportunidades.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía (f. 38, c.1)3, tiene vocación de doble instancia. 7.1. Se precisa en este punto que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto 3 A folio 40 del cuaderno 1, se estima el monto de todos los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se

solicita, en $690 575 000,oo pesos m/cte. En la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, entonces la cuantía debe determinarse con la sumatoria de todas las pretensiones estimadas en el libelo introductorio. Así, el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tal como quedó después de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia –y conocido en segundo grado por el Consejo de Estado–, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $190 750 000 con el salario mínimo vigente para el año 2005 –$381 500–, que es la época en que se interpuso la demanda de reparación directa. Lo anterior implica que el presente caso puede ser conocido por la Sala en sede de apelación. en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20094 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las altas cortes, otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 d

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