CE-18001-23-31-000-2006-000128 -01(36965)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2006-000128 -01(36965)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Prelación de fallo. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse múltiples ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad:- Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente
21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008.- Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.- Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: sobre la competencia del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
[E]s del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que los sindicados no cometieron el delito, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal,
según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que, no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo. La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad,
aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. Esta Sección del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia ha avanzado en cuatro distintas etapas (…) Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento –. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo
efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede aceptar que los ciudadanos estén obligados a soportar como una carga pública la privación de su derecho a la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio gracioso que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-000128 -01(36965)
Actor: MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas tanto por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAScomo por la
1 Folios 297 a 324 del Cuaderno No. 3. Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada, de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación de la causa por activa respecto de YANETH SILVA y YULY ANDREA GOMEZ GRAJALES como así se explicó en el acápite de la legitimación.
TERCERO: Declarar que la Nación Colombiana – FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos MARIA
EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA
PATRICIA BOTERO ARIZA, MARIA DOLLY GRAJALES PIEDRAHITA, MARIA
VICTORIA GOMEZ GRAJALES, GLORIA CONSUELO GOMEZ GRAJALES,
ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, JUAN MUNAR GOMEZ, JHON ESTEBAN MUNAR GOMEZ, KAREN DANIELA GRAJALES SILVA por la privación injusta de la libertad de MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA sufrida desde
el 07 de septiembre de 2003 hasta el 24 y 26 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, respectivamente.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: a). Perjuicios morales Para MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, quien permaneció detenida tres (03) meses y diecisiete (17) días (dado esto desde el 07 de septiembre de 2003 hasta el 24 de diciembre de la misma anualidad), se le reconocerá la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como causa del dolor sufrido por su detención y por la detención de su hermano ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA al momento de hacerse efectiva la sentencia.
Para ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA quien permaneció detenido tres (3) meses y diecinueve (19) días (desde el 07 de septiembre de 2003 al 26 de diciembre de la misma anualidad) se le reconocerá la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como causa del dolor sufrido por su detención y por la detención de su hermana MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES al momento de hacerse efectiva la sentencia. Para VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA, quien permaneció detenida seis (06) meses y un (01) día (desde el 07 de septiembre hasta el 08 de marzo de 2004) para el momento de hacerse efectiva la sentencia, se
reconocerá la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse efectiva la sentencia. Por ser quienes efectivamente fueron privados injustamente de la libertad, durante el tiempo relacionado anteriormente, como se demuestra con la preclusión de la investigación, proferida el 5 de marzo de 2004, por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, Unidad Antiterrorismo de la ciudad de Bogotá D.C. Para MARIA DOLLY GRAJALES PIEDRAHITA, madre de los señores MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES y ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA, se le reconocerá la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la detención de sus hijos (MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES y ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA), al momento de hacerse efectiva la sentencia. Para MARIA VICTORIA GOMEZ GRAJALES, GLORIA CONSUELO GOMEZ GRAJALES y ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, hermanos de MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES y ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA, se les reconocerá la suma de (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por la privación injusta de la libertad de sus hermanos (MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES y ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA), al momento de hacerse efectiva la sentencia. Para JUAN MANUEL MUNAR GOMEZ y JHON ESTEBAN GOMEZ GRAJALES hijos de la señora MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, se les reconocerá
la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de hacerse efectiva la sentencia. Para KAREN DANIELA GRAJALES SILVA, hija de ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA, se le reconocerá la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de hacerse efectiva la sentencia. b). Perjuicios materiales: Lucro cesante: .- A MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA, la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON TRES
CENTAVOS ($2187.197,03); DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
($2250.243,46) Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($3 772.369,23), respectivamente”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores María Eugenia Gómez Grajales quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuly Andrea Gómez Grajales, Juan Manuel Munar Gómez y Jhon Esteban Munar Gómez, Robert Grajales Piedrahita quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Daniela Silva Grajales, Viviana Patricia Botero Ariza, Yaneth Silva Quintero, María Dolly Granados Piedrahita, María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez
Grajales y Robin Grajales Piedrahita, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fueros sometidos MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES
PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA.
Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los directamente afectados la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales, y para cada uno de los demás demandantes la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, por daños a la vida de relación para cada uno de los afectados la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales y para cada uno de los demás demandantes la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales y por perjuicios materiales la suma que resulte de calcular los salarios dejados de devengar durante el tiempo de la detención para cada uno de los directamente afectados. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda lo siguientes (Se transcribe tal cual está en el texto original): “El 07 de septiembre de 2003, en el municipio de Cartagena de Chairá Caquetá, agentes del DAS realizaron un operativo en el área urbana del municipio y mediante órdenes de captura que se iban elaborando a mano y en el momento de la detención de acuerdo con los señalamientos que iban haciendo unos presuntos testigos que llevaban
sus rostros cubiertos por una capucha, detuvieron 74 personas del municipio: amas de casa, campesinos, comerciantes, docentes y agricultores, dentro de los que se encontraban MARIA EUGENIA GOMEZ
GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO
ARIZA. A MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA, los agentes del DAS no les informaron los delitos por lo que habían sido detenidos, y engañándolos con el dicho de que solo era para revisar unos datos, fueron llevados junto con los otros detenidos a la base militar que está ubicada en el IDEMA del municipio de Cartagena del Chairá, y allí esperaron hasta las horas de la tarde, cuando las 74 personas detenidas en el municipio fueron trasladadas en helicóptero de la base militar de Cartagena del Chairá a la base militar de Larandia en Florencia Caquetá. El ocho (08) de septiembre de 2003 en horas de la mañana la personera municipal de Cartagena del Chairá, en compañía del defensor del pueblo se dirigieron a la base militar de Larandia, y allí se les informó, que aunque los presuntos delitos habían sido cometidos en la Jurisdicción de Cartagena del Chairá, Caquetá los 74 detenidos del municipio iban a ser trasladados a la ciudad de Bogotá, para ser indagados, y para cumplir con la detención preventiva. Por más requerimientos verbales que hizo la personera municipal de Cartagena del Chairá así como el defensor del pueblo, al fiscal
encargado haciéndole ver que los presuntos delitos habían sido cometidos en el municipio de Cartagena del Chairá y San Vicente del Caguán, Caquetá, la precaria situación de algunos de los detenidos, que las familias de los detenidos residían en el municipio de Cartagena del Chairá y que por lo tanto era mucho más difícil velar por los detenidos, el fiscal hizo caso omiso a las peticiones y no fue posible dejar a estas personas en el departamento del Caquetá. Es así como el ocho (08) de septiembre de 2003 en horas de la tarde fueron trasladadas en un avión a la ciudad de Bogotá las 74 personas detenidas dentro de los que se encontraban MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA, quienes al igual que los demás iban escasamente con la ropa con la que fueron detenidos, sin conocer a nadie en la ciudad de Bogotá y agravando mucho más la situación de las familias que debían conseguir recursos no solo para la defensa y manutención de los detenidos sino para poder viajar a verlos en esa ciudad. MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA, fueron indagados como presuntos autores de la conducta punible de rebelión y desplazamiento forzado y les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La Fiscalía 21 Delegada ante los juzgados penales del circuito especializado Unidad Antiterrorismo de Bogotá el 05 de marzo de 2004
profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de MARIA
EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA
PATRICIA BOTERO ARIZA”2.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de febrero de 20063 y fue admitida mediante auto de 29 de agosto de 20064 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. Durante el traslado concedido para contestar la demanda el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se opuso a las pretensiones de la demanda, 2 Folios 145 a 155 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 156, cuaderno No. 1. 4 Folio 158 y 159 del cuaderno No. 1. 5 El 21 de noviembre de 2006 al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, folio 161 del Cuaderno No. 1, y el 24 de noviembre de 2006 a la Fiscalía General de la Nación, folio 162 del Cuaderno No. 1. 6 El 30 de agosto de 2006, visible al reverso folio 159 del cuaderno No. 1. en el entendido de que si lo que se pretende con el proceso es la reparación de los posibles perjuicios ocasionados con la vinculación a un proceso penal y la detención de los demandantes, dichas decisiones no fueron proferida por esa entidad ya que su labor consiste en poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación todo el material probatorio recaudado para que este organismo decida las medidas que debe tomar.
En esta oportunidad presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que no fue la entidad la que vinculó al proceso penal a los ahora demandantes7. Por su parte la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones8. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular a los demandantes al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 14 de marzo de 2007 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de octubre de 2007, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10, oportunidad procesal en que las demandadas reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que partía de entender que los demandados se encontraban en la obligación de soportar la investigación penal, por lo que no habría lugar a acceder a las solicitudes indemnizatorias11. 7 Folios 170 a 81 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 24 a 132 del cuaderno No. 1. 9 Folios 192 a 202 del Cuaderno No. 1. 10 Folio 238 del cuaderno No. 1. 11 Folios 289 a 293 del Cuaderno No. 1.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 25 de marzo de
200912, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones: “Dentro del plenario se encuentra que los actores fueron aprehendidos por los agentes del DAS el día 07 de septiembre de 2003, como así lo manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, a lo cual encuentra esta Corporación, que si bien es cierto, que los señores MARIA EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA, fueron aprehendidos por agentes del DAS, también lo es que no se puede demostrar la ilegalidad de la captura, pues no obra en el plenario prueba de ello, con lo cual es necesario para la Sala declarar que al no encontrar pruebas para responsabilizar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la captura ilegal de la que alude la actora, no es posible que se le determine responsable al DAS por el presunto actuar ilegal. En lo referente al proceder de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es claro que conforme a las pruebas aportadas al proceso la situación jurídica de los actores fue resuelta por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado Unidad Antiterrorismo de Bogotá con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, permaneciendo así hasta el momento de calificar el sumario, cuando la Fiscalía Especializada profirió resolución de preclusión de la investigación, y al analizar las pruebas de cargo, encontró que no ofrecían suficiente credibilidad como para con fundamento en ellas edificar un pliego de cargos en contra de MARIA
EUGENIA GOMEZ GRAJALES, ROBERT GRAJALES PIEDRAHITA y VIVIANA PATRICIA BOTERO ARIZA , entre otros, visible esto en la preclusión de la investigación hecha por la Fiscalía dado esto el 05 de marzo de 2004, donde se decide en el numeral segundo precluir la investigación a favor de los antes relacionados, …, quedando relevados de los cargos formulados por el ente instructor, por estimarse que los actores no cometieron los delitos por los cuales fueron investigados, es decir, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los actores, y en esas condiciones fueron privados injustamente de la libertad en virtud de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación”. 12 Folios 297 a 324 del Cuaderno No. 3.
4. El recurso de apelación.
La parte demandada interpuso y sustentó en término el recurso de apelación13. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes: La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia por considerar que la actuación penal no se encontraba viciada por ningún tipo de error, puesto que se realizó en cumplimiento del mandato constitucional y legal dispuesto sobre el tema, por lo que –adujono existe falla en el servicio que le sea imputable y agregó que los demandantes directamente afectados se encontraban en la obligación de soportar la investigación que se adelantó en su contra. Insistió en que del análisis probatorio no surgía la presencia de una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, pues no se vislumbraba en ellas una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como
tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, por lo que no era dable manifestar que hubiese existido un error judicial en dichas actuaciones, de todo lo cual concluyó la inexistencia de relación de causa – efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a los ahora demandantes, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal14.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 17 de julio de 200915. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión16, oportunidad en que las partes y el Ministerio público guardaron silencio. 13 Folios 328 y 334 del cuaderno No. 3. 14 Folios 328 a 334 del Cuaderno No. 3. 15 Folio 372 del cuaderno No. 3. 16 Mediante providencia de 14 de agosto de 2009, folio 374 del Cuaderno No. 3. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo17.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los
expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1618, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de los señores María Eugenia Gómez Grajales, Robert Grajales Piedrahita y Viviana Patricia Botero Ariza. 17 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 18 “ARTÍCULO 16. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales
Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse múltiples ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2009 toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción. 19 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.