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CE - 18001-23-31-000-2006-00246-01(36415)

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Detalles

Título
CE - 18001-23-31-000-2006-00246-01(36415)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Retención temporal de bienes muebles. Uso e imposibilidad de recuperación / FALLA DEL SERVICIO - Retención temporal de bienes muebles por Agentes Estatales / AGENTE ESTATAL - Ejército Nacional. Incumplimiento de normas del DIH frente a la obligación de las fuerzas armadas de garantizar la seguridad y protección para la recuperación de bienes de personas civiles / CONFLICTO ARMADO - Agente Estatal. Incumplimiento de normas del DIH frente a la obligación de las fuerzas armadas de garantizar la seguridad y protección para la recuperación de bienes de personas civiles / BIENES - Conflicto armado. Imposibilidad de recuperación de bienes de personas civiles La Sala considera que el daño causado a los señores José Agustín Agatón Ardila y Tránsito Gómez es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, por la violación del Derecho Internacional Humanitario. (…) En este sentido, entonces, la Sala encuentra probado que el Ejército Nacional sí impidió al señor Agatón el acceso a Peñas Coloradas, para que pudiera trasladar sus herramientas de trabajo y demás enseres a un sitio seguro, con fundamento en “la grave situación de orden público de la zona, debido a los permanentes e intensos combates que se registran diariamente en el sector”. (…) Como ya se señaló, el D.I.H. impone a las partes en conflicto el deber de garantizar, en la medida de lo factible, la protección a los bienes de carácter civil, lo que incluye la obligación de respetar “los derechos de propiedad de las

personas desplazadas”. Por lo anterior, (…) en el presente caso correspondía al Ejército Nacional prestar al señor Agatón las medidas de seguridad y protección necesarias para que pudiera recuperar sus bienes muebles, pues dado que incumplió el deber de “dar aviso [a la comunidad] con la debida antelación y por medios eficaces” de la operación militar, era de esperarse que en razón de los combates en la zona rural y urbana, los habitantes de Peñas Coloradas se vieran obligados a abandonar sus bienes de trabajo y demás enseres para salvar sus vidas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las garantías constitucionales de las personas desplazadas por el conflicto armado ver sentencias de la Corte Constitucional C 372 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla; T 600 de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez; en el mismo sentido ver los fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 2 de marzo de 2000, exp. 12497, CP. María Elena Giraldo Gómez; 28 de julio de 2011, exp. 19753, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 31 de agosto de 2006, exp. 16837, CP. Mauricio Fajardo Gómez, y 28 de julio de 2011, exp. 19432, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio. El DIH y obligaciones del Estado Colombiano / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Eficacia de sus componentes en el derecho interno / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Obligaciones

del Estado Colombiano Se entiende que la obligatoriedad de las reglas de Derecho Internacional Humanitario supone que la legislación aprobada por el Congreso de la República, las políticas públicas diseñadas por la rama ejecutiva y, de manera aún más general, toda actuación del Estado colombiano, han de ceñirse de manera forzosa a los dictados del Derecho Internacional Humanitario. (…) En este sentido, es claro que por mandato de la Constitución, la totalidad de los instrumentos que conforman el Derecho Internacional Humanitario se integran de manera automática al ordenamiento interno y que, por tanto y para todos los efectos, tienen igual eficacia jurídica. (…) Cuando el Estado colombiano contrae la obligación de “respetar y hacer respetar” el Derecho Internacional Humanitario, dicho compromiso no sólo es exigible ante la comunidad internacional sino que, debido al diseño constitucional, da lugar a que esos deberes asumidos en a nivel internacional sean, a su vez, demandables en el derecho doméstico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Los fallos de la Corte Constitucional: C 240 de 2009; C 225 de 1995; C 582 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero; C-063 de 2003 y C 1189 de 2000. En el mismo sentido se puede consultar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: auto de 31 de octubre de 2012, exp. 28476, MP. Javier Zapata Ortiz. Por parte las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 19 de abril de 2012, exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón; 5 de junio

de 2008, exp. 14526, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 12 de febrero de 2004, exp. 13952, CP. Ramiro Saavedra Becerra y 6 de julio de 2005, exp. 13969, CP. Alier Hernández Enríquez; 21 de marzo de 2012, exp. 21398, CP. Hernán Andrade Rincón; 13 de febrero de 2013, exp. 25160, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa TRATADOS INTERNACIONALES - Bloque de constitucionalidad Incorporación y obligatoriedad de las normas de DIH / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Incorporación y obligatoriedad de las normas de DIH / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Incorporación y obligatoriedad de sus normas en el ordenamiento jurídico colombiano Es claro que por mandato de la Constitución, la totalidad de los instrumentos que conforman el Derecho Internacional Humanitario se integran de manera automática al ordenamiento interno y que, por tanto y para todos los efectos, tienen igual eficacia jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 31 de octubre de 2012, exp. 28476, MP. Javier Zapata Ortiz COSTUMBRE - Conflicto armado no internacional / CONFLICTO ARMADOConflictos no internacionales. Importancia de la costumbre / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Conflicto armado no internacional.

Importancia de la costumbre La costumbre adquiere una especial importancia en el caso específico de los conflictos armados no internacionales. Esto es así debido a que la regulación

convencional de tales conflictos es considerablemente menor que aquella que se encuentra en los tratados que se ocupan de los conflictos internacionales. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Aplicación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Responsabilidad Extracontractual o patrimonial del Estado / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAResponsabilidad Extracontractual o patrimonial del Estado. Aplicación de las normas de Derecho Internacional Humanitario / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aplicación de las normas de Derecho Internacional Humanitario / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio.

Por incumplimiento de obligaciones del DIH / FALLA DEL SERVICIOIncumplimiento de obligaciones del DIH Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado corresponde al juez dar aplicación a las normas de derecho internacional humanitario. (…) Consecuencia obligada de lo anterior viene a ser que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es uno de los escenarios naturales en los que han de ser aplicadas estas reglas y dado que el encargo fundamental que ha recibido el juez administrativo consiste en examinar la responsabilidad del Estado a la luz de los deberes jurídicos que pesan sobre aquel, el Derecho Internacional Humanitario es uno de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para efectos de realizar tal valoración. De este modo, el hipotético incumplimiento de alguna de tales obligaciones acarrearía como consecuencia la emisión de un juicio de responsabilidad basado en la falla del servicio. Dicha falla consistiría en el hecho

de haberse apartado de una obligación jurídica vinculante en el desarrollo de las actividades militares durante el conflicto armado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón SOBERANIA - Tensión con los principios del DIH. Operación militar.

Proporcionalidad / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Tensión entre sus principios y la soberanía del Estado. Operación militar. Proporcionalidad / CONFLICTO ARMADO - No internacional. Operación militar. Proporcionalidad / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOPrincipios. Distinción, necesidad militar y proporcionalidad Los tres principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario [Principio de distinción, principio de necesidad militar, y principio de proporcionalidad] se implican recíprocamente y sólo pueden ser efectivamente cumplidos mediante un compromiso integral de las partes orientado a acatar de manera general la totalidad de las directrices impuestas. De ahí que, por ejemplo, no sea posible valorar la proporcionalidad de una operación sin que en este ejercicio se determine antes la existencia de una auténtica necesidad militar. (…) Ahora bien, a pesar de la existencia de este vínculo indisoluble que une a los tres principios mencionados, sí es posible señalar algunos contenidos individuales en cada caso. (…) el D.I.H. impone a las partes en contienda, pero principalmente al Estado, el deber de cumplir con los principios del derecho de la guerra. Es por esto que, al momento de llevar a cabo el diseño y el desarrollo de las operaciones militares, el

Estado debe realizar un ejercicio de planificación suficiente que le permita conseguir al mismo tiempo la máxima satisfacción del fin constitucional de asegurar la soberanía nacional y, de otro lado, el mínimo sacrificio de otros bienes protegidos por el ordenamiento constitucional como el derecho de la población civil a permanecer y residenciarse en cualquier lugar del territorio nacional (artículo 24 de la Constitución) y a no convertirse en objetivo militar (principio de distinción, artículo 13 del Protocolo II).

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE GINEBRA / CONSTITUCION POLITICA

DE COLOMBIA - ARTICULO 13

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Principio de Distinción / PRINCIPIO DE DISTICION - Noción En virtud del cual las partes en conflicto han de tener en cuenta “en todo momento” la diferenciación que pretende amparar a la población civil de los efectos de la guerra. De ahí que los actores del conflicto se encuentren obligados a portar siempre símbolos militares que los distingan de la población civil, que las armas que empleen no puedan ser de efectos indiscriminados sino que deben permitir la concentración del ataque en el enemigo, que no sea posible atentar contra los bienes de la población civil, etc.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE GINEBRA DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Principio de necesidad militar / PRINCIPIO DE NECESIDAD MILITAR - Noción Esta directriz impone varias restricciones: en primer lugar, limita la elección de los instrumentos de guerra de los que se pueden servir los combatientes. (…) En segundo término, de acuerdo con este postulado, las pérdidas humanas y los

demás daños solo pueden ser el resultado de una imperiosa “necesidad militar”. En consecuencia, la realización de los ataques y la planeación de las operaciones bélicas dependen de la efectiva consecución de un objetivo militar que no resulte desproporcionado de cara a las pérdidas correspondientes.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE GINEBRA DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Principio de proporcionalidad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Noción Este postulado restringe la realización de aquellas acciones militares en las que, al hacer una ponderación entre la ventaja militar y los daños incidentales que han de ser causados para su obtención, resulta excesivo el sacrificio de los bienes jurídicos comprometidos.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE GINEBRA DESPLAZAMIENTO FORZADO - Registro Único de Población Desplazada. La inscripción en éste es declarativa y no constitutiva La Sala encuentra que en el expediente obran pruebas suficientes que permiten concluir que la familia Agatón Gómez fue desplazada de Peñas Coloradas, jurisdicción de Cartagena del Chairá y que durante el transcurso del proceso contencioso no se produjo su retorno, comoquiera que la vereda referida se convirtió, según dijo la propia parte demandada en la contestación, en “zona de guerra (…) para la Sala es evidente que la situación de desplazamiento forzado del señor Agatón Ardila y de su núcleo familiar, la cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no depende de la inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada -en tanto la inscripción es declarativa y no constitutiva de la condición-, los ubica en situación de debilidad manifiesta y, por tanto, les confiere la calidad de sujetos de especial protección constitucional, “debido a que [fueron] apartado[s] de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Corte Constitucional, sentencias: C 372 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla; y T 600 de 2009, MP. Juan Carlos Henao

Pérez PERJUICIOS MORALES - Desplazamiento forzado. Reconocimiento De acuerdo con el criterio adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13.232-, la demostración del daño moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Además, ha precisado que la tasación del perjuicio moral se efectúa conforme a la discrecionalidad -no arbitrariedaddel juzgador, (…) Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que la indemnización por el perjuicio moral debe procurar, en la medida en que el caso concreto así lo permita, la realización de los principios de equidad e igualdad. (…) Por lo anterior, la Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, en razón del dolor que les causó la situación de desplazamiento a la que se vieron forzados. (…) comoquiera que la sentencia condenatoria fue apelada únicamente por la

entidad llamada a responder, es claro que, como ya se explicó en el acápite relativo a la competencia, de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus dispuesto en los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del Código de Procedimiento Civil, no se puede agravar en forma alguna su situación, de suerte que la providencia será confirmada en lo referente a la condena impuesta por perjuicios morales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sobre el reconocimiento del perjuicio moral con aplicación de los principios de igualdad y equidad ver el fallo de 12 de mayo de 2011, exp. 19835, CP. Hernán Andrade Rincón. En materia de reconocimiento de perjuicios morales en situación de desplazamiento forzado, ver la providencia de 27 de abril de 2012, exp. 24504, CP. Stella Conto Díaz del Castillo PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante. Condena en abstracto La Sala estima que deberá acudirse a la condena en abstracto, para que, en incidente posterior de liquidación de perjuicios, el cual deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos del artículo 307 del C.P.C., se proceda a establecer la indemnización a pagar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172 INCIDENTE DE LIQUIDACION - Parámetros para su liquidación. Caso

concreto El incidente de liquidación de perjuicios materiales se sujetará a los siguientes parámetros.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172 COSTAS - No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00246-01(36415)

Actor: JOSE AGUSTIN AGATON ARDILA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Se dictará sentencia, sin consideración al orden de turno previsto para el efecto, en virtud de la prelación para fallo aprobada por la Sección Tercera1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, así: “Primero: declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al señor José Agustín Agatón Ardila, como consecuencia de no detentar el poder material y el consecuente deterioro de los vehículos y maquinaria de su propiedad y posesión, al no poderlos retirar de la población de Peñas Coloradas ni poderlos explotar.

Segundo: condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar a favor de los señores José Agustín Agatón Ardila y Tránsito Gómez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, vigentes al tiempo que se surta su pago.

Tercero: condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar a favor del señor José Agustín Agatón Ardila, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades de dinero: 3.1 Por daño emergente, la suma de ciento dos millones ochocientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete pesos ($102.836.997). 3.2 Por lucro cesante causado, la suma de seiscientos dos millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos ($602.355.421), 1 Folios 327 a 333 del cuaderno principal. a favor del actor José Agustín Agatón Ardila.

Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda”2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El 27 de abril de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Agustín Agatón Ardila, Erik Fernando Agatón Silva, Tránsito Gómez y Luz Mary Cárdenas Gómez presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, representada legalmente por el doctor Camilo Ospina, Ministro de Defensa, o quien haga sus veces, de los perjuicios de orden moral y material irrogados a los señores José Agustín Ardila, Erik Fernando Agatón Silva, Tránsito Gómez y Luz Mary Cárdenas Gómez, a consecuencia de la retención ilegal y/o inmovilización de la maquinaria de tráfico pesado de propiedad del demandante Agatón Ardila, al igual que de los muebles y enseres, en la vereda Peñas Coloradas, sufrida desde el mes de mayo de 2004, por orden y/o a manos del Ejército Nacional acantonados en dicha región.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o a la sentencia de segundo grado, así: 2.1 Para José Agustín Agatón Ardila, la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales, en su condición de directo perjudicado.

2.2 Para Tránsito Gómez, la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de compañera permanente del señor José Agustín Agatón. 2.3 Para Erik Fernando Agatón Silva, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hijo del directo perjudicado José Agustín Agatón Ardila. 2.4 Para Luz Mary Cárdenas Gómez, la cantidad de 70 salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hija de la directa perjudicada Tránsito Gómez.

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del señor José Agustín Agatón Ardila los perjuicios por lucro cesante, sufridos por motivo de la inmovilización de los bienes que se referirán en el 2 Folios 253 y 254 del cuaderno principal. 3 Folios 133 a 155 del cuaderno1. asunto de los hechos de esta demanda, teniendo en cuenta las siguientes fuentes de causación y bases de liquidación: Están constituidos por los dineros dejados de devengar por el señor José Agustín Agatón Ardila mientras ha permanecido privado de la facultad de disponer de sus bienes decomisados ilegalmente por el Ejército Nacional, cantidad de dinero que se establecerá teniendo en cuenta la suma de noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000), que devengaba mensualmente al momento de la inmovilización de los vehículos, maquinaria y taller que se describirá en el acápite de los hechos de la demanda, desde el día 1° de mayo de 2004 hasta el día en que se efectúe la

conciliación y/o sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso de la referencia, la cual habrá de actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor, vigente a la fecha de la respectiva sentencia y/o conciliación, con aplicación también de las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado. Se estima provisionalmente estos perjuicios en la suma de dos mil setenta y nueve millones de pesos ($2.079.000.000).

4. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor José Agustín Agatón Ardila los perjuicios materiales por daño emergente, sufridos por motivo de la inmovilización y consecuente deterioro de los bienes que se referirán en el asunto de los hechos de esta demanda, teniendo en cuenta las siguientes fuentes de causación y bases de liquidación: Están constituidos por el valor de los bienes decomisados ilegalmente por el Ejército Nacional en la vereda de Peñas Coloradas del Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, del señor José Agustín Agatón Ardila, cantidad de dinero que se establecerá teniendo en cuenta el valor de cada bien, los cuales ascienden a un total de doscientos treinta y ocho millones de pesos ($238.000.000); bienes y enseres que se describirán en el acápite de los hechos de la demanda, los cuales tendrán que actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor, vigente a la fecha de la respectiva sentencia y/o conciliación, con aplicación también de las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado.

Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de doscientos

treinta y ocho millones doscientos dieciocho mil dos pesos ($238.218.002).

5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la

Corte Constitucional.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone”4. 1.2 Fundamentos de hecho 4 Folios 133 a 136 del cuaderno principal. 1.2.1 Desde hace 22 años, los señores Tránsito Gómez y José Agustín Agatón Ardila son compañeros permanentes. El señor Agatón Ardila es padre del señor Erik Fernando Agatón Silva y la señora Gómez es madre de la señora Luz Mary Cárdenas Gómez. 1.2.2 En el año de 1999, los señores José Agustín Agatón Ardila y Tránsito Gómez trasladaron su residencia a la vereda Peñas Coloradas del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, lugar en el cual eran los únicos que realizaban obras civiles, por ser quienes contaban con la maquinaria y las herramientas necesarias para ello. 1.2.3 El señor Agatón Ardila es propietario de los siguientes vehículos: retroexcavadora marca Fiat Allis “modelo FB7B 580” color amarillo; campero

Suzuki de placa “SJ410” (sic) color blanco; campero Trooper de placa PMA 031; volquetas Dodge 700 de placa SRJ 265 color amarillo, Dodge 600 de placa EXC 376 color azul, Mercury 800 de placa JKB 865 color verde y Ford de placa SCH 125 color verde. Adicionalmente, de la “siguiente herramienta para mecánica y construcción”5: una mezcladora, una planta eléctrica marca Honda 6500, una planta eléctrica marca Bistrato 2600, dos motobombas de 3 y 1 pulgadas, un vibrocompactador “tipo rana”, un vibrocompactador manual con guaya de 3 metros marca Mitsubishi, un soldador eléctrico, dos pulidoras “tipo pesadas”, una prensa mecánica, un taladro eléctrico tipo pesado, dos gatos de 20 toneladas, dos gatos de 10 toneladas, un gato de 30 toneladas, dos winches, una engrasadora tipo vehicular, 150 tubos de concreto de 24 pulgadas, 8 tubos de 36 pulgadas y un compresor para pinturas de 100 libras. Igualmente, de varios implementos de oficina, muebles y enseres, así: “Estabilizador de 1.000 KI Torre ATX de lujo Board Mobstar Pentium IV 2-6 GHZ Memoria RAM 512 MB DDR Disco duro 80GB (7.200 REVAL) Combo DVD/quemador Drive 3 ½ Monitor 21 extraplano

T. Video de red, sonido fax modem 56K Tarjeta de red 10”/100

Parlantes Sony Teclado multimedia Mouse net scroll Impresora, fotocopiadora, escáner y fax

DVD Panasonic 525 2.004 2 televisores de 20 y 14 pulgadas Equipo satelital de Scay con antena Filmadora Ham Dicam 1 escritorio metálico (base exhibición maqueta) 1 escritorio tipo inglés en madera con cuero Silla giratoria ejecutiva 5 Folio 138 del cuaderno 1. 4 sillas auxiliares en madera y cuero Archivador tipo inglés 4 cajones 1 mesa de dibujo con accesorios completos 1 papelógrafo en madera y acrílico profesional Planos arquitectónicos de varias obras”. 1.2.4 El 26 de abril de 2004, fecha en que el señor Agatón Ardila se encontraba asistiendo a una cita médica en la ciudad de Bogotá, en desarrollo del Plan Patriota, el Ejército Nacional hizo presencia en la vereda Peñas Coloradas del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá y, con fines militares, procedió a ocupar los bienes de propiedad de los pobladores. “En el caso particular del actor José Agustín Agatón Ardila le utilizaron sus vehículos, maquinarias y equipos de trabajo llegando hasta el punto de fundir el motor del carro Trooper, dañarle los vidrios, parabrisas, las bombillas iluminarias, la pintura, la silletería destruida debido al uso indebido que le daban a este rodante en particular, dejándolo a la orilla del río Caguán, en donde a cada momento se inunda. De igual forma, utilizaron las volquetas hasta cuando sirvieron, en trabajos de cargue de material para construcción de trincheras para el personal militar acantonado en el sector. El mismo tratamiento le dieron a los equipos de oficina y herramienta”6.

1.2.5 La llegada del Ejército Nacional a Peñas Coloradas provocó un enfrentamiento con el grupo guerrillero F.A.R.C., el cual tradicionalmente tenía el dominio territorial sobre la región. Esta situación generó de forma inmediata el desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda antes nombrada, incluidos los miembros de la familia Agatón Gómez, quienes se asentaron en el municipio de El Doncello, Caquetá. 1.2.6 Una vez se enteró de lo sucedido, el 1° de mayo de 2004 el señor Agatón Ardila regresó a la vereda a fin de recuperar sus bienes y enseres, especialmente la maquinaria pesada y la herramienta para construcción. Sin embargo, el Ejército Nacional le impidió el acceso, dada la alteración del orden público en la zona. 1.2.7 En virtud de lo anterior, por intermedio de apoderado judicial, el señor Agatón Ardila solicitó al Ministerio de Defensa la devolución de los bienes aludidos, entidad que le manifestó que, por razones de seguridad, la maquinaria y las herramientas debían permanecer inmovilizadas. 1.2.8 Por los hechos descritos, cursa una investigación en la Fiscalía General de la Nación. 1.2.9 De conformidad con lo expuesto, en criterio de la parte demandante, el Ejército Nacional es responsable del daño causado como consecuencia de (i) la situación de desplazamiento a la que se vio forzada la familia Agatón Gómez, (ii) la ocupación, con fines militares, de los bienes muebles propiedad del señor Agatón Ardila, ubicados en su lugar de residencia y (ii) la decisión de la entidad de

impedirle al mencionado actor el acceso a dicha vereda, para que pudiera trasladar sus herramientas de trabajo y demás enseres a un sitio seguro, circunstancias que, en conjunto, dejaron a los demandantes sin medios económicos para garantizar su subsistencia. De este modo, “[e]l Ejército Nacional, al ni siquiera permitirle al actor trasladarse a la vereda Peñas Coloradas para ejercer control sobre los bienes, ni permitirle la movilización de los mismos, comete un acto constitutivo de evidente y manifiesto abuso del poder, aunado a la 6 Folio 139 del cuaderno 1. falla en el servicio, sobre todo de la seguridad”7.

2. Trámite de primera instancia 2.1 Mediante auto del 8 de junio de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8, diligencia que se surtió el 4 de diciembre del mismo año9. 2.2 En escrito presentado el 18 de enero de 2007, la parte pasiva de la litis contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones10.

Para ello, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los demandantes probar los hechos objeto de reproche, así como su imputabilidad a la entidad. Agregó que no le consta que el 26 de abril de 2004, en desarrollo d

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