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CE-18001-23-31-000-2006-00334-01(61516)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2006-00334-01(61516)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD / PERJUICIO MORAL – A favor de recién nacido o meses de edad por privación injusta del padre SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Elver Alirio Vallejo Ávila por la presunta comisión del delito rebelión. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, cinco meses después, precluyó la investigación a su favor.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Elver Alirio Vallejo Ávila, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el

hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad» . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los

casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos». A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a

la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos /

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS – Valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo término, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad,

evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la declaración de la señora Mónica Fortaleche Ciachoque y un informe de reconocimiento en fila de personas de esta, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. […] De acuerdo con lo expuesto, la declaración que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecía de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaba imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones la declarante; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por esta. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. La Fiscalía General de la Nación encontró probada la participación del señor Elver Alirio Vallejo Ávila en el

delito investigado, fundándose en una declaración en la que el testigo varió su relato y en la que no se profundizó sobre la participación del procesado en los hechos objeto de investigación y, además, en un reconocimiento en fila de personas, cuando ni siquiera previamente la declarante hizo referencia a las características físicas del sindicado para establecer si coincidían o no con la persona que identificó «como guerrillero». Con todo, de tal versión infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves responsabilidad contra el implicado. En suma, era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, dado que la declaración rendida por sí sola no era suficiente para demostrar que el procesado pertenecía a un grupo al margen de la ley y mucho menos que había cometido delitos conexos, es decir, que, en el presente asunto, no existía los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. La Sala considera que el ente acusador fue apresurado en restringir la libertad del sindicado, prueba de ello es que los testimonios recaudados después de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva de varios residentes del municipio le permitieron concluir que el señor Vallejo Ávila tenía un arraigo, era una persona reconocida por su trabajo en la agricultura y tenía buenas costumbres, lo cual debió verificar antes de adoptar dicha decisión. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Elver Alirio Vallejo Ávila no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su

derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia / PERJUICIO MORAL – A favor de recién nacido o meses de edad por privación injusta del padre / PERJUICIO MORAL – Se reconoce a favor de recién nacido cuando la privación injusta del padre se da después del nacimiento / PERJUICIO MORAL – No puede afirmarse que los niños, por razón a su minoría de edad, no experimenten aflicción, angustia o dolor Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. […] En relación con el quantum indemnizatorio, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se

prolonga por un período superior a 3 e inferior a 6 meses, resulta razonable el reconocimiento por perjuicios morales de 50 SMMLV tanto para la víctima directa como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad. En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 5 meses y 10 días, a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, lo anterior, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó el reconocimiento de la indemnización por daño moral al menor Ibzan Hamir Shillkow Vallejo Hernández, hijo de la víctima directa. La Sala estima que, de un lado, no resulta acertado que se exija prueba para demostrar que un menor en esas condiciones –recién nacido o de meses de edad– sufrió un afectación moral, toda vez que eso sería obligar a los demandantes a probar lo imposible y, de otra parte, no puede negarse la posibilidad de que el menor padeció perjuicios morales por la privación de la libertad de su padre, con fundamento en que para la fecha en que aquel recuperó su libertad -1° de junio de 2004tenía 15 meses de edad , lo que le impedía experimentar algún sentimiento de angustia o congoja. Cabe decir que, precisamente, cuando Ibzan Hamir Shillkow nació y obtuvo el atributo de la personalidad que lo hace titular del perjuicio, su padre todavía no se encontraba en prisión, por manera que es posible concluir que el niño sí sufrió un perjuicio moral, ya que fue puesto injustamente en la imposibilidad de recibir los vitales

elementos del desarrollo afectivo que la figura paterna prodiga a quien apenas comienza su proceso de crianza y su infancia temprana. A lo anterior debe agregarse que resulta razonable asumir que, entre los miembros de la familia, según señala la propia Constitución (artículo 44), existen lazos de cariño, fraternidad, ayuda y solidaridad, y la ruptura de esos lazos genera desazón, tristeza, angustia y sentimientos de frustración que, en tratándose de los niños, como el caso de los menores, pueden calificarse como profundos y permanentes. No puede afirmarse que los niños, por razón a su minoría de edad, no experimenten aflicción, angustia o dolor. El daño moral no está relacionado con los menores o mayores niveles de conciencia o de conocimiento racional de una situación. Por el contrario, son los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad, padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno; los infantes perciben con mayor agudeza y afrontan aun inconscientemente los rigores de las calamidades familiares, como sucede cuando aquéllos pierden la oportunidad de gozar de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por sus progenitores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2017, exp. 41431. PERJUICIO MORAL – A favor de recién nacido o meses de edad / DERECHO DEL MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA - Efectos de la ausencia de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta

acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes / INFANTE – Sufre perjuicio moral / IMPÚBER - Sufre perjuicio moral En efecto, la psiquiatría ha estudiado los efectos de la ausencia de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes, es decir, a quienes en el Código Civil denomina como infantes, impúberes y adultos (artículo 34) y ha llegado a la conclusión de que a todos ellos los afecta y que, en los infantes y en los impúberes, por tener menos mecanismos defensivos, tales efectos (tristeza, sensación de desamparo, inquietud y hasta melancolía) son mayores y pueden conducir más tarde a específicos estados depresivos. […] En el contexto expuesto, es claro que existe pleno mérito para conceder al demandante la indemnización por el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad de su padre Elver Alirio Vallejo Ávila, pues transcurrieron varios meses sin la compañía de aquel. Sostener lo contrario implicaría desconocer la jurisprudencia unificada de esta Corporación, en la que se fijaron unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, sin hacer limitar su reconocimiento al factor de la edad. Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de la víctima, la Sala reconocerá 50 SMLMV a favor de […] -como hijo de la víctima-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de dos mil dieciséis 2016, exp.

25000-23-37-000-2015-01901-01(AC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 34

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probado En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó el reconocimiento del perjuicio de «daño a la vida en relación», por considerar que las pruebas aportadas en el expediente no eran suficientes para demostrar este. En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconociera dicho perjuicio conforme a las pretensiones de la demanda. Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho

constitucionalmente protegido. De este modo, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. En el presente asunto, la Sala advierte que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obra en el plenario el testimonio de la señora Cileni Sabogal Marín, este da cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No probado El Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció la suma de $13’405.306, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, sostuvo que, si bien la parte actora allegó una certificación expedida por el señor Edilson Barreto González, propietario del taller de mecánica denominado «El Loco», lo cierto era que ese documento no demostraba suficientemente los ingresos mensuales que devengaba el directo afectado. Sin embargo, señaló que se presumía que el señor Elver Alirio Vallejo Ávila ganaba un salario mínimo para la época de su detención -2003-, que equivalía a $322.000, pero, como esa suma era inferior al salario fijado para la fecha del fallo -2017-, se tomó este último para

efectos de la liquidación, esto es, $737.717, al que se le sumó un 25% correspondiente a prestaciones sociales. En relación con el período a indemnizar, tuvo en cuenta los 5.33 meses de privación de la libertad más el 8.75, tiempo que, según el Sena, requiere una persona en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de un establecimiento carcelario. Al aplicarse la fórmula de liquidación dio como resultado el valor reconocido. Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido –el 21 de junio de 2003–. Conviene señalar que la certificación allegada al proceso no es posible valorarla, pues esta da cuenta de la labor que desempeñaba la víctima directa y del valor de los ingresos mensuales que devengó hasta julio del 2002, esto es, un año antes de que fuese privado de la libertad (fl. 9 del c.1). De otro lado, se aclara que, aunque en el recurso de apelación la parte actora señaló que este perjuicio también estaba demostrado con la certificación expedida por el señor «Henry Polania Caballero, en la que se dijo que devengaba un salario mensual de $750.000», lo cierto es que, una vez revisado el expediente, la Sala pudo constatar que ese documento no obra al plenario, tanto así que verificó que no fue allegado como prueba junto con la demanda, ni fue pedido por la parte actora o

decretado por el a quo en el auto que abrió el proceso a pruebas (fls. 211 del c.2). Adicionalmente, cabe decir que en la sentencia de primera instancia se negó el monto solicitado en la demanda por concepto daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de este perjuicio. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00334-01(61516)

Actor: ELVER ALIRIO VALLEJO ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de

aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – procedencia del reconocimiento de perjuicios morales para hijos de meses de edad, cuando el padre es privado injustamente de la libertad – afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y lucro cesante no fueron acreditados – daño emergente no fue objeto de apelación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Elver Alirio Vallejo Ávila por la presunta comisión del delito rebelión. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, cinco meses después, precluyó la investigación a su favor.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006 (fl. 60 del c.1), los señores Elver Alirio Vallejo Ávila, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Jearim Quiriat Samot, Yared Samadhi, Ibzan Hamir Shillkow y Jannis Sofía Vallejo Hernández; Maribel Hernández Zambrano y Carmen Emilia Ávila Bonilla, por conducto de apoderado judicial (fls. 1, 2 y 71 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2003 y el 1° de junio de 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 26 – 30 del c.1): Primera. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y patrimonialmente (…) de todos los daños y perjuicios (…) ocasionados al ciudadano Elver Alirio Vallejo Ávila con el error judicial, la privación injusta de que fue víctima desde diciembre 21 de 2003 y hasta el 1 de junio de 2004. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagarles a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales (…) la cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir: A la víctima directa Elver Alirio Vallejo Ávila la suma de 100 SMLMV. A sus menores hijos Jearim Quiriat Samot, Yared Samadhi, Ibzan Hamir Shillkow y Jannis Sofía Vallejo Hernández la suma de 100 SMLMV. A su compañera Maribel Hernández Zambrano la suma de 100 SMLMV.

A su madre Carmen Emilia Ávila Bonilla 100 SMLMV. (…) Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagarles a los demandantes, por concepto de daños o perjuicios materiales que se demuestren en el curso del proceso (…). (…) El perjuicio material por lucro cesante es evidente, en la medida en que Elver Alirio Vallejo Ávila percibía ingresos en promedio de $1’000.000 al dedicarse al oficio de agricultor y mecánico en el taller mecánica El Loco en Cartagena de Chairá. Adicionalmente, luego de la investigación en su contra, le ha sido imposible recuperar su estabilidad laboral y económica (…). La indemnización debida será el período total de su reclusión, es decir, 5 meses y 23 días, más la renta actualizada para un total de $6’059.479. Se entiende por perjuicio material futuro aquel que se produce de la relación directa entre la detención injusta y la disminución de ingresos que soporta en estos momentos Elver Alirio Vallejo Ávila pues al ser acusado del delito de rebelión trajo consigo una serie de consecuencias negativas para el ejercicio de actividades económicas. Calculamos la disminución del ingreso en un 60% del percibido con anterioridad. El período a indemnizar será el comprendido entre la demanda y la posible ejecutoria de la misma, es decir, 8 años o 96 meses, lo cual nos da $82’897.826. El valor del daño emergente, por gastos judiciales está calculado en

$5’000.000, más los gastos de hospitalización, medicamentos para tratar sus lesiones. Cuarta. (…) condénese a las demandas a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación a los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad personal, al

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