CE-18001-23-31-000-2008-00042-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2008-00042-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA - Solo procede cuando el ordenamiento no prevé otro medio eficaz e idóneo / ACTO QUE NIEGA PAGO SALARIAL - Su control y conjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa En primer lugar, la Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos. En efecto, las pretensiones planteadas por el señor Luis Arfabio Libreros Tamayo son de aquellas para las cuales están establecidos otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que el Oficio N° 356 del 25 de marzo de 2008 del Coordinador de Nóminas de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá (f. 20), a través de la cual expresamente se le negó al actor el pago reclamado, es un acto administrativo, cuyo control y enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cabe la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional de los actos demandados, siempre y cuando concurran las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico (C. C. A., art. 152). PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Es un rasgo esencial de la acción de tutela / DERECHO SALARIAL - Al reclamarse después de siete años no cumple el requisito de inmediatez de tutela
En segundo lugar y si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues no es procedente revisar el eventual derecho salarial – que en algunos casos compromete y amenaza un derecho fundamental –, cuya causación fue hace más de siete años en relación con el último año reclamado (2001) y hace casi doce años respecto del primero (1996). Por lo mismo, la interposición de la acción de tutela no ocurrió en un término apropiado, generando su improcedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 18001-23-31-000-2008-00042-01(AC)
Actor: LUIS ARFABIO LIBREROS TAMAYO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Caquetá que DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Luis Arfabio Libreros Tamayo, a través de apoderada judicial, en escrito
del 27 de marzo de 2008 (fs. 2 a 6) interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y su debida remuneración u al principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se resumen a continuación: Laboró en la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá y formó parte del proceso de homologación de los cargos administrativos, situación que le generó el derecho del pago del retroactivo de la nivelación salarial para los años 1996 a 2001. Por escrito, solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación y en el año 2003 le fue reconocida y pagada la suma a que tenía derecho del año 2002, quedando insoluto el pago de los años anteriores, “supeditándose a la voluntad del Señor Gobernador, quien siempre expuso que cuando existieran los recursos sería cancelada la deuda sin ser necesario que acudieran a los estrados judiciales y es por ello que durante casi diez años ningún trabajador interpuso demanda con dicho fin, y en espera de esto procedieron en algunos casos a elevar solicitudes por escrito”. Con el fin de que la Secretaría de Educación Departamental pagara las obligaciones debidas, el Ministerio de Educación Nacional giró los dineros y a través de la Directiva Ministerial N° 10 del 30 de junio de 2005 y del Concepto N° 2006ER43885 del 27 de noviembre de 2006 de la Subdirectora de Cobertura de la Dirección de Descentralización, instruyó sobre la forma cómo se haría el pago, el
cual procedería si se habría solicitado expresamente por escrito. El Departamento pagó a unos trabajadores y a otros no, entre ellos el señor Luis Arfabio Libreros Tamayo de quien se adujo que “había dejado vencer los términos, por lo cual su Derecho había prescrito”. En el Concepto Ministerial N° 2006ER43885 referenciado, se relacionaron 188 personas que presuntamente perdieron el derecho al pago de la deuda y allí no aparece el señor Libreros Tamayo; “sin embargo aparecen otras personas, quienes según el Ministerio de Educación Nacional dejaron prescribir los términos, pero a quienes si se les reconoció y pagó la obligación salarial, tal es el caso de la señora FANNY MEDINA TRIVIÑO y el señor FRANCISCO A. POVEDA VANEGAS, entre otros”. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “El pago retroactivo por el concepto de la nivelación salarial para Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, correspondiente al período comprendido entre el año 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 2.001. (…) El pago de intereses causados desde que la obligación se hizo exigible, hasta el momento que se haga efectivo el correspondiente pago. (…) El pago de la indexación desde que la obligación se hizo exigible hasta el día en que se haga efectivo el pago”. b. La Oposición El señor Gobernador (E) del Departamento del Caquetá, en escrito del 14 de abril de 2008 (fs. 44 a 46), solicitó no acceder a la acción de tutela instaurada. Se pronunció sobre los hechos, de los cuales sostuvo que son ciertos y otros no.
Precisó que los derechos laborales se pueden perder por el transcurso del tiempo, como ocurrió en el presente asunto. Agregó que el actor sí reclamó pero sólo hasta el año 2008 y por ello, le fue negado el pago, por prescripción del derecho reclamado. En cuanto al listado que remitió el Ministerio de Educación Nacional, advirtió que la Secretaría Educación realizó el estudio correspondiente para determinar a quién pagaba y a quién no, pues ese listado no era imperativo para el pago ni determinaba la exclusión. Finalmente, agregó que teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta deviene improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Además, porque según ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, no es procedente por vía de tutela obtener el pago de salarios y prestaciones de carácter laboral, salvo que se involucre el concepto de “mínimo vital”, lo cual no ocurre en el presente asunto. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 15 de abril de 2008 (fs. 36 a 42), DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela instaurada. Luego de precisar la naturaleza de los derechos invocados, advirtió que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el señor Libreros Tamayo tiene otros mecanismos de defensa judicial y a ellos debe acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del 25 de marzo de 2008 del Coordinador de Nóminas de la Secretaría de Educación
Departamental del Caquetá, a través de la cual expresamente se le negó al actor el pago del retroactivo por nivelación salarial pretendido y no a la acción de tutela que por lo demás, no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional. d. La Impugnación La apoderada del actor IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 54 a 58). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que el señor Luis Arfabio Libreros Tamayo considera vulnerado por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, en cuanto le han negado el pago del retroactivo por nivelación salarial del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de
2001. El actor pretende además, que a dicho pago se le reconozcan los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible y que ésta sea debidamente indexada hasta el día en que se verifique el pago.
En primer lugar, la Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos. En efecto, las pretensiones planteadas por el señor Luis Arfabio Libreros Tamayo son de aquellas para las cuales están establecidos otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que el Oficio N° 356 del 25 de marzo de 2008 del Coordinador de Nóminas de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá (f. 20), a través de la cual expresamente se le negó al actor el pago reclamado, es un acto administrativo, cuyo control y enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cabe la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional de los actos demandados, siempre y cuando concurran las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico (C. C. A., art. 152). Además, esa respuesta se produjo como consecuencia de la petición del 15 de enero de 2008, recibida tanto en la Gobernación del Caquetá como en la Secretaría de Educación Departamental ese mismo día (f. 19), sin que haya constancia en el expediente de que el actor haya solicitado previamente el pago y de que la Administración haya omitido responder. Por lo demás, en el presente asunto, ni la acción de tutela se invocó como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni las características de impostergabilidad e irremediabilidad, urgencia y gravedad, aparecen sumariamente probadas en el plenario. En segundo lugar y si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues no es procedente revisar el eventual derecho salarial – que en algunos casos compromete y amenaza un derecho fundamental –, cuya causación fue hace más de siete años en relación con el último año reclamado (2001) y hace casi doce años respecto del primero (1996). Por lo mismo, la interposición de la acción de tutela no ocurrió en un término apropiado, generando su improcedencia. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad que el accionante también estima vulnerado, en el informativo no hay prueba siquiera sumaria que permita determinar que al señor Luis Arfabio Libreros Tamayo, las entidades accionadas le hayan dado un trato discriminatorio injustificado respecto de las personas que menciona en similar situación, por lo que respecto de este derecho, la tutela será negada y en consecuencia, la providencia impugnada debe ser confirmada, por las razones ahora expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.
ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –