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CE-18001-23-31-000-2008-00097-02(0614-11)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2008-00097-02(0614-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento en lugar de la bonificación por gestión judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Improcedencia por decaimiento del acto que la creó / RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Descuentos Los derechos adquiridos bajo el Decreto 610 de 1998 resultan más favorables para los servidores que luego se acogieron al Decreto 4040 de 2004 mediante contratos de transacción o al desistir de las acciones judiciales en curso, por cuanto les representa ingresos mayores por concepto de su salario. En esa medida, la renuncia que frente a ello concertaron con la entidad para ser cobijados por el Decreto 4040 de 2004 vulneró el derecho laboral interno y los tratados internacionales que propugnan el respeto por los derechos de los trabajadores, lo que hace totalmente inviable e inconstitucional su aplicabilidad, razones que llevaron a su declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación. En el caso en particular, para el momento en el que se inició la respectiva acción se encontraba vigente este último decreto, por lo que todavía se daba un debate jurídico en cuanto a su aplicabilidad frente al Decreto 610 de 1998, como quiera que el demandante se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia entre el 7 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2007, periodo dentro cual se acogió a la Bonificación de Gestión Judicial creada con el Decreto

4040 de 2004 bajo las condiciones allí exigidas. La nulidad de este decreto hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas que para la fecha en que se profirió se encontraban vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc de la decisión. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquitó y se fijó como el marco regulador del pago de la bonificación que fue objeto de controversia, lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho del demandante a percibir, durante el término en que ejerció su cargo, la Bonificación por Compensación en el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por los Magistrados de las Altas Cortes, como lo preceptúa esta norma. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá en la resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer al actor la Bonificación por Compensación conforme con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, para lo cual se deberán descontar los valores que le fueron pagados mientras desempeñó el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la diferencia que resulte será el valor a pagar favor de éste.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 1

RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia Finalmente, en cuanto a la prescripción trienal cuya declaración es solicitada por el Ministerio Público, no es procedente como quiera que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del momento en que la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 quedó en firme. Previo a ello existía el debate en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 a los 2 funcionarios que se acogieron al Decreto 4040 como quiera que frente a éste operaba una presunción de legalidad, la cual quedó desvirtuada a través del fallo señalado, pero precisamente por ello era aplicado. En esa medida, si bien el derecho reclamado era debatible por haber compelido a conciliar sobre derechos irrenunciables y que fue lo que llevó a interponer numerosas demandas como la que aquí se resuelve, no era un derecho exigible ya que el decreto bajo el cual se firmaron tales conciliaciones cumplía sus efectos por encontrarse revestido de legalidad para ese momento. De esta forma, solo hasta que se declaró su nulidad existe certeza en cuanto a la aplicación plena del Decreto 610 de 1998, como el único que regula actualmente la prestación reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00097-02(0614-11)

Actor: ISAÍAS GÓMEZ GARCÍA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes contra la sentencia emitida el 1° de junio de 2010 por el

Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor ISAÍAS GÓMEZ GARCÍA solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 2004, el Decreto 664 de1999 y cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneración mensual de los Magistrados de Tribunales Superiores; que se declare la nulidad del oficio

3 DRH159 del 10 de marzo de 2008 suscrito por el Director del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional HuilaCaquetá, por la cual negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes; que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la diferencia

entre el 80% antes señalado y el salario mensual y prestaciones sociales realmente cancelados, desde el 7 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2007; que dichos valores sean ajustados según el IPC conforme con el artículo 178 del CCA; que se condene al pago de intereses sobre las sumas adeudadas así como la indexación correspondiente y al pago de costas procesales. Según los hechos y fundamentos de la demanda, el accionante se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia entre el 7 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2007, lapso durante el cual percibió un salario inferior al 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes. El Decreto 610 de 1998 creó para los Magistrado de Tribunales Superiores y otros funcionarios una bonificación que sumada a la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales igualara el 60% de los ingresos que por toco concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999; el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001, decreto derogado por el Decreto 2668 de 1998, que a su vez fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, por lo que el Decreto 610 de 1998 recuperó su vigencia. Luego se expidió el Decreto 4040 de 2004 que creó una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de lo que devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, y para acogerse a ésta los funcionarios destinatarios debían cumplir las

condiciones señaladas y desistir de las demandas presentadas o renunciar a demandar por dicho concepto, a lo que se acogió el actor, quien posteriormente solicitó a la entidad pagar su remuneración según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, petición que fue negada. El 1° de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Caquetá emitió fallo de primera instancia en el que decidió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las dos partes; el 27 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ordenada por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida al no haber propuesta conciliatoria de la entidad; en 4 auto del 31 de marzo de 2011 se admitieron los recursos presentados y el 30 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, frente al cual respondieron el demandante y el Ministerio Público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, la accionante señaló los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 2, literal a), y parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Según lo manifestado en la demanda, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 fijó los criterios y objetivos al Gobierno para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentra el respeto a los derechos

adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Por su parte, el artículo 53 constitucional aseguró los principios mínimos fundamentales en material laboral, entre los que se encuentran la remuneración móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Considera el actor que con la declaración de nulidad del Decreto 2668 de 1998 que se decretó en el año 2001 revivieron los efectos del Decreto 610 de 1998, por lo que a partir de esa vigencia debió pagarse a los funcionarios destinatarios de esta norma el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sin que posteriormente el Gobierno Nacional pudiese reducir el monto de esta prestación como lo hizo mediante el Decreto 4040 de 2004. Con ello se vulneraron sus derechos laborales al desconocer las normas antes señaladas, como quiera que al exigir la celebración de contratos de transacción para acogerse al decreto se transgredió el artículo 13 de la Constitución por haberse propiciado una desigualdad entre servidores que se encontraban en la misma situación laboral, si se tiene en cuenta que quienes no aceptaron suscribir dichos contratos ni desistieron de sus acciones judiciales perciben un salario mayor, transacción que además se hicieron sobre derechos adquiridos con carácter de ciertos e indiscutibles, por lo que se desconocieron los artículos 53 y

58 constitucionales. De allí la incompatibilidad entre el del Decreto 4040 de 2004 y 5 la Constitución, lo que da lugar a su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.

LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 1° de junio de 2010 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta en la contestación de la demanda; declarar la nulidad del acto administrativo demandado; condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al actor la Bonificación por Compensación con carácter permanente equivalente al 80% de lo percibidos por dichos magistrados, conforme con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, con su respectiva indexación según el IPC; negar las demás pretensiones de la demanda y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del CCA.

En cuanto a los fundamentos del fallo, luego de señalar las normas y los precedentes jurisprudenciales emitidos en relación con el tema, el Tribunal concluyó que el contrato de transacción suscrito por el demandante en cumplimiento del Decreto 4040 de 2004 para acceder a la Bonificación de Gestión Judicial que creaba, vulneró sus derechos adquiridos como destinatario del Decreto 610 de 1998 como quiera que éste instituyó la Bonificación por Compensación en un porcentaje mayor a la antes mencionada, y cuyos efectos revivieron al haberse declarado la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que lo había

derogado. Así, con la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y la transacción realizada se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables, características por las que precisamente no podían ser afectados y que los hacen prevalecer sobre aquel acuerdo, situaciones que conllevaron a la inaplicación por inconstitucionalidad de este último decreto así como la consecuente declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho. El 8 de octubre de 2010, en respuesta a la petición de corrección que para el efecto presentó el actor, el tribunal resolvió aclarar el numeral primero de la sentencia, y declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, como quiera que en la sentencia erróneamente se señaló declararla probada. En segundo lugar el demandante pidió se aclarara el numeral 4° que dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, con lo que se entendería que entre éstas 6 se incluye el pago de las diferencias por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, ya que al condenar a la entidad no se hizo mención expresa a estos rubros. El a quo decidió no acceder a la corrección solicitada al estimar que lo que pretendió el demandante fue la revisión del fallo, situación que no encaja dentro de alguna de las causales de aclaración, corrección o adición de sentencia, y que en la parte resolutiva se expresó de forma precisa la forma como la entidad demandada debe realizar la liquidación de la condena, esto es, "de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998".

RECURSOS DE APELACIÓN:

Dentro del término legal el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que solicitó se declarara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad, en caso de no acceder a la petición que anteriormente presentó para ello. Igualmente solicita que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia por las mismas razones señaladas en la petición que con el mismo propósito presentó al tribunal, y se acceda a la pretensión relacionada con el pago de las primas y bonificación indicadas, con lo se complementaría el numeral 3° de la parte resolutiva. Por último, solicita que se condene en costas a la entidad, como quiera que se ha negado a reconocer su derecho a pesar de los distintos pronunciamientos judiciales que así lo disponen. Por su parte, la apoderada de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el recurso de apelación presentado solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo cual sostuvo que el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial se presentó como un instrumento jurídico tendiente a finiquitar una controversia entre funcionarios y el Estado respecto de una situación que generó numerosos procesos judiciales, decreto al que algunos de ellos se acogieron voluntariamente bajo los parámetros fijados. Así lo hizo el demandante y es por ello que al tratarse de una transacción que libre, voluntaria y expresamente suscribió, no puede ser ahora desconocida ya que aconteció en cumplimiento del decreto vigente, lo que a su vez hace

improcedente la demanda presentada para que se aplique el Decreto 610 de 1998, pretensión que debe ser negada. 7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Surtido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó sus alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación, especialmente en lo relacionado con la modificación del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia en que se negaron las demás pretensiones de la demanda, entre las que se encontraría el pago de las diferencias por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó la reforma del fallo impugnado y se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda -por prescripción trienal-, al considerar que, en efecto, se han vulnerado los derechos a la igualdad salarial e irrenunciabilidad de derechos laborales como lo estimó el a quo, razones que llevan a inaplicar el Decreto 4040 de 2004 por la vía de excepción de inconstitucionalidad y reconocer así la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, como quiera que no existe razón para que un tratamiento discriminatorio frente al actor que ocupa un cargo y ejerce iguales funciones a la de sus pares que perciben mayores ingresos. En su concepto, el a quo incurrió en varios yerros como son: no decretar la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 por lo que se mantendría su eficacia e impediría disponer una reparación; no ordenar la compensación a que hay lugar por los valores realmente

cancelados con base en el citado decreto, con lo que se generaría un enriquecimiento ilícito por una misma causa; no responder a la cuarta pretensión de la demanda referente a condenar al pago de la diferencia por las primas de servicio, vacaciones y navidad y la bonificación por servicios; y no decretar de oficio la prescripción trienal del derecho conforme con el artículo 164 de CCA a la que había lugar. Finalmente, se opone a la condena en costas a la entidad demandada ya que su actuación se dio en cumplimiento de su labor administrativa y, además, el actor no demostró el agravio económico que se le habría causado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

COMPETENCIA

8 De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor ISAÍAS GÓMEZ GARCÍA como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial demandó la decisión contenida en los actos emitidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en relación con su solicitud de nivelación salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la

Bonificación por Compensación, por lo que en restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de las diferencias que resulten por dicho concepto, es decir, a partir del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que se le ha reconocido un 70% al haberse acogido al Decreto 4040 de 2004 mediante el contrato de transacción exigido para ello, el cual considera no tiene validez. En cuanto al recurso de apelación, el actor insiste en su petición de aclaración de la sentencia emitida en primera instancia en lo referente al numeral primero de la parte resolutiva según el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad, aspecto que ya fue corregido por el a quo en su momento para aclarar que lo resuelto fue lo contrario, esto es, declarar no probada dicha excepción, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. En segundo lugar, manifiesta el apelante que según el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en el que se negaron las demás pretensiones de la demanda, se entendería así frente al pago de las diferencias por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, 9 como quiera que al condenar a la entidad no se hizo mención expresa de estos rubros. Tal solicitud fue negada por el Tribunal al considerar que se trataría de una revisión de la sentencia y no de una aclaración, ya que en la parte resolutiva precisó que la entidad demandada debe realizar la liquidación de la condena "de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998". No obstante, estima

esta Sala que sí hay lugar a hacer tal aclaración, como quiera que el actor en sus pretensiones solicitó la inclusión de los aspectos antes señalados pero frente a éstos no se hizo precisión alguna en la sentencia, sin que sea suficiente señalar que el pago se debe realizar "según lo establecido en el Decreto 610 de 1998", aclaración que se hará en la parte final de esta decisión. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL recurrió el fallo de primera instancia al considerar la validez y el efecto vinculante del contrato de transacción suscrito por el demandante al haberse acogido a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, bajo el cual tiene derecho al pago de la Bonificación de Gestión Judicial allí creada, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes. En tal medida, no es dable que se aplique el Decreto 610 de 1998 para el pago de la Bonificación por Compensación consagrada en éste, como quiera que se trata de una acreencia a la que renunció voluntariamente mediante la transacción mencionada. Por su parte, el Ministerio Público resaltó varios aspectos frente a los cuales el Tribunal Administrativo de Caquetá no hizo mención expresa en su sentencia, antes descritos, lo que hace necesario hacer precisión frente a los mismos al resolverse el caso. El objeto del presente asunto es determinar la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 en cuanto al reconocimiento al demandante de la Bonificación por Compensación allí creada a pesar de haberse acogido al Decreto 4040 de 2004, lo

que conllevó a que se le pagara una bonificación menos favorable. Sin embargo, esta situación se encuentra definida luego de conocerse el fallo emitido por esta corporación el 14 de diciembre de 2011 mediante el cual se decretó la nulidad de este último decreto, con lo que no hay duda frente a la vigencia y aplicación del Decreto 610 de 1998. No obstante, encontrándonos frente a una decisión de cierre que pone fin al debate jurídico, es necesario precisar los alcances y efectos de esta declaratoria de nulidad frente al caso en particular, para lo cual se hará 10 referencia a los parámetros normativos y jurisprudenciales emitidos frente al tema para finalmente proferir la decisión que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional creó la denominada Bonificación por Compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Esta bonificación se estableció con carácter permanente, que, según el artículo 1°, sumada a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la

Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el artículo 3°, se pagaría mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999. Si bien el artículo 1° señaló que la Bonificación por Compensación equivaldría al 60% de los conceptos señalados, en la parte motiva se dijo expresamente que ésta tendría un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiación correspondiente, la bonificación sería equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el año siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al máximo señalado fue claramente la intención del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretación que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creación de dicha prima, como lo manifestó esta Corporación en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a 11 los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer

las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisión tomada por el Gobierno Nacional, el cual implícitamente aceptó y reconoció en buena medida, el derecho salarial que venían reclamando los funcionarios allí mencionados, y que terminaron como es de público conocimiento por vía de transacción y conciliación. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos1. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico colombiano, ya que este consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando así la demanda y la apelación de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del

mismo año con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores públicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidió el Decreto 2668, derogatorio de de lo anteriores, pero éste a su vez fue declarado nulo a través de sentencia emitida por esta sección el 25 de septiembre de 20013 por medio de la cual se resolvió una acción de simple nulidad. Esta decisión cuenta con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc, esto es, que las situaciones se retrotraen al momento en 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de decisión que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resolución o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. Así, al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención, ya que ésta supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987, exp.549, C.P.: Hernán Guillermo Aldana Duque. En

igual sentido, Sección Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”. Sección Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. José F. Torres Fernández de Castro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, , sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C.

P. Alvaro Lecompte Luna. 12 que se expidió dicho decreto como si no hubiese existido por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jurídico, lo que retornó la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente.

Tal decisión suscitó que muchos de los funcionarios destinatarios de este último decreto iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación allí creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 664, por el cual

se estableció una Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios y se determinó su valor en pesos según el cargo, con efect

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