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CE-18001-23-31-000-2008-00105-02(1550-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2008-00105-02(1550-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN

RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LAS

CORTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL - Improcedencia por decaimiento del acto que la creó El decaimiento de un acto administrativo produce efectos ex tunc. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo así, la “Bonificación por Compensación” contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor. La Sentencia a que se hace referencia, proferida en el año 2011 por esta Corporación, no hace otra cosa que ratificar los argumentos que en su momento tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, para declarar la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004, según lo consignó el fallo objeto de este recurso, con lo cual no resulta ahora procedente profundizar mucho más en estos temas que fueron tratados al desatar el Consejo de Estado la acción de simple nulidad que derivó en la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. Bástenos reiterar que no son entonces procedentes los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, y el Decreto 4040 de 2004

resulta inaplicable para este caso en particular por las razones ya expuestas, lo que habrá de reflejarse en el sentido de este fallo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se crea una bonificación por compensación con destino a la nivelación salarial de los funcionarios judiciales en relación con el salario de los magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, radicación: 0244-05, C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00105-02(1550-11)

Actor: MARGARITA FUERTES PRADA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA LA NACIÓN.- RAMA

JUDICIAL – DIRECCCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el tribunal Administrativo del Caquetá, el día 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ 08-1250 del

primero de febrero de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. ANTECEDENTES La Doctora MARGARITA FUERTES PRADA, obrando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ 08-1250 del 1 de Febrero de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de conformidad con el Decreto 610 de 1998. PRETENSIONES Solicita la demandante se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, el Decreto 664 de 1999, así como cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneración mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores. Que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio DEAJO8-1250 del 1 febrero de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80% de los que por todo concepto reciban los magistrados de las Altas Cortes. Que no se tenga en cuenta lo recibido por la actora como funcionaria de alto riesgo durante los años 2001,2002 y 2003, por tratarse de un incremento

excepcional. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la diferencia entre el salario mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores y el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante la diferencia entre lo pagado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, y el 80% de lo que recibieron por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, desde el 1de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005. Indexar los valores a pagar de conformidad con el índice de precios al consumidor, pagar intereses sobre las sumas adeudadas y condenar en costas. HECHOS Las pretensiones descritas anteriormente se fundamentan en los siguientes hechos: Narra que fue Magistrada del Tribunal Administrativo de Florencia desde el 1 de junio de 2001, hasta el 28 de febrero de 2005. Que el salario mensual recibido durante estos años no correspondió al 80% de lo que por todo concepto percibían los Magistrados de las Altas Cortes. Que el Decreto 610 de 1998 creó la Bonificación por Compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en un porcentaje del 60%, 70% y 80% para los años 1999, 2000, 2001 y siguientes, respectivamente, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Que el Decreto 2668 de 1998 derogó el Decreto 610 de 1998 y, posteriormente mediante el Decreto 664 de 1999 se vuelve a crear la bonificación por compensación, pero en un porcentaje equivalente al 60% de los ingresos mensuales recibidos por los Magistrados de las Altas Cortes. Menciona que el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 anuló el decreto 2668 de 1998, recobrando vigencia el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 del mismo año. Señaló que en el año 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 mediante el cual creó la Bonificación por Gestión Judicial, para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al 70% de los que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas Cortes. La demandante reclamó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de su remuneración atendiendo los términos del Decreto 610 de 1998, solicitud que fue respondida negativamente mediante el Oficio DEAJ08-1250 del 1 de febrero de 2008, en la medida que dicha bonificación es incompatible con la Bonificación por Gestión Judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su escrito de contestación de demanda la Dirección Administrativa de Administración Judicial se opuso a todas y cada unas de las pretensiones argumentando que el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de ponerle fin a una controversia presentada entre algunos funcionarios de la rama Judicial con el Estado, por lo que expidió el Decreto 4040 de 2004 creando la Bonificación por

Gestión Judicial en un porcentaje equivalente al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Que los servidores posesionados en sus cargos antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 estaban en la libertad de escoger entre hacer parte del régimen que consagró este decreto o decidir acogerse al régimen del Decreto 610 de 1998. Que la Doctora MARGARITA FUERTES PRADA el día 13 de diciembre de 2004 decidió mediante contrato de transacción se acogió al régimen salarial establecido por el Decreto 4040 de 2004, por lo que no se le ha cancelado el 80% sino el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El Agente de la Procuraduría no realizó manifestación alguna ni presentó alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el término para alegar de conclusión la parte demandante como la demandada presentaron los correspondientes escritos. La apoderada de la parte demandada reitera que la Doctora MARGARITA FUERTES PRADA se acogió voluntariamente al régimen de bonificación del Decreto 4040 de 2004, el cual es incompatible con el régimen del Decreto 610 de 1998. Por su parte, la accionante insiste que con la nulidad decretada por el Consejo de Estado del Decreto 2668 de 1998, el Decreto 610 de 1998 cobró vigencia y el Decreto 4040 de 2004 debe inaplicarse en el presente caso por ser violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y

los mandatos del artículo 58 superior. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo de primera instancia de fecha 22 de marzo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ 08-1250 del 1 de febrero de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial a pagar a favor de la Doctora MARGARITA FUERTES PRADA la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, a partir del 1 de junio de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2005. Ordena indexar las sumas adeudadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y niega las demás pretensiones. Luego de examinar y desestimar las excepciones presentadas por la demandante, el Tribunal analiza la línea jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con las reclamaciones y acciones surgidas por la aplicación del Decreto 610 de 1998, para concluir que el contrato de transacción suscrito por la demandante mediante el cual se acogió al Decreto 4040 de 2004, no puede ser aplicado por ser violatorio del mandato constitucional expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, así como por trasgredir el derecho a la igualdad. RECURSO DE APELACIÓN Solicita la recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia insistiendo

en los argumentos expresados en la contestación de la demanda. Reitera que la Doctora Margarita Fuertes Prada se acogió libremente al régimen de bonificación fijado en el Decreto 4040 de 2004 al haber manifestado su voluntad en tal sentido y al suscribir contrato de transacción renunciando al derecho de demandar la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998. Manifiesta que de conformidad con la Ley 4 de 1992 la facultad de modificar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial es competencia exclusiva del Gobierno Nacional a través de decretos, por lo tanto, la Dirección Administrativa de Administración Judicial no puede realizar ninguna modificación al régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional. Señala también que la Dirección Administrativa de Administración Judicial no debió ser vinculada a esta demanda ni mucho menos condenada por cuanto no fue la entidad que expidió los decretos por los cuales se fijo la Bonificación por Gestión Judicial. La parte demandante no se pronunció al respecto. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNSEGUNDA INSTANCIA La Agencia del Ministerio Público Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de rigor solicitando se confirme el fallo apelado. Consideró que en virtud a que el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, declaró nulo el Decreto 4040 de 2004 la normatividad vigente y a aplicar es el Decreto 610 de 1998.

  1. CONSIDERACIONES Competencia Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional, resolver los recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera

instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Es importante precisar que, una vez llegado el expediente en cuestión al Consejo de Estado y habiendo ingresado al Despacho para que se profiriera una decisión, los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Tercera, en auto del 14 de Marzo de 2012, aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de Conjueces. El 11 de Mayo de 2012, por auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se efectuó el sorteo de Conjueces ordenado por el Presidente de dicha Sección. Asumida la competencia y con la existencia de quórum deliberatorio, se continuará con el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Análisis de la Sala La Doctora MARGARITA FUERTES PRADA, obrando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, buscando la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DEAJ 08-1250 del 1 de Febrero de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de conformidad con el Decreto 610 de 1998. La demanda fue contestada en su oportunidad por la entidad que conforma el extremo pasivo de la litis. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá declaró nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio DEAJ 08-1250 del 1 de Febrero de 2008. La

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, interpuso Recurso de Apelación contra dicha providencia, dentro del término establecido por la ley. Procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias1234 de los reclamos derivados de la “Bonificación por Compensación” que instauró el Decreto 610 de 1998, el cual, como se verá, sigue vigente en la actualidad. En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Ref. 05012008, Actor. Rubiela Pelaéz de Giraldo. Demandada. Rama Judicial. Sentencia de 2010, C.P Ernesto Forero Vargas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 25000232500019990398101, Actor. Luz Elena Calá Arenas. Demandado. Nación-Gobierno NacionalMinisterio Público. Sentencia de 2010, C.P José Fernando Torres Fernández de Castro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 680012315000200400484-01, Actor. Vidal Manosalva González. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Esp 73001233100020080017802, Actor. Mavel Montealegre Barón. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Simón Vargas Sáenz.

1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,

Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.

2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia

3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional

4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura

5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado

6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional

7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar

8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito

9. Los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito

Así mismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial

un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20015). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EXTUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación por Compensación” equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Preveía así mismo el Decreto que tal bonificación, durante las vigencias fiscales

2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Hacia el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. Dicha nueva bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y podían acceder a ella quienes suscribiesen transacción, conciliación o desistieran con sus respectivos empleadores de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 39599, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna. petitorios y las demandas en donde reclamasen la “Bonificación por Compensación”. Siendo así, coexistieron dos regímenes salariales distintos aplicables a algunos funcionarios de la Rama Judicial; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 20046.Dichas prestaciones establecidas en los 2 Decretos son incompatibles y surtieron decisiones en ciertas situaciones en donde se negó la aplicación del Decreto 610. El decreto 4040 de 2004 fue declarado NULO en su totalidad por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de Diciembre de

20117. La Sala de Conjueces consideró que el reconocimiento de la prestación de “Bonificación de Gestión Judicial” se condicionaba a que los funcionarios

renunciaran totalmente a su solicitud de “Bonificación por Compensación”. Según la Sentencia, este Decreto también vulneraba el derecho a la igualdad, disminuía considerablemente la remuneración mensual de los funcionarios y conminaba a que los mismos realizaran contratos de transacción o conciliaran sus derechos. Señaló la sala de Conjueces que el Decreto afectaba principios constitucionales de carácter laboral y, por consiguiente, que el Decreto violaba directamente derechos fundamentales como el trabajo. Como ya se mencionó, el decaimiento de un Acto Administrativo produce efectos ex tunc. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo así, la “Bonificación por Compensación” contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor. La Sentencia a que se hace referencia, proferida en el año 2011 por esta Corporación, no hace otra cosa que ratificar los argumentos que en su momento tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, para declarar la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004, según lo consignó el fallo objeto de este recurso, con lo cual no resulta ahora procedente profundizar mucho más en estos temas que fueron tratados al desatar el Consejo de Estado la acción de simple 6 Esto lo determinó la Corte constitucional en la Sentencia de unificación SU037 de 28 de Enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar G. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 M.P . Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Orjuela Góngora. nulidad que derivó en la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. No está por demás recordar lo consignado en el fallo el fallo de nulidad ya mencionado proferido por esta misma Sección del Consejo de Estado (Proceso No. 2005-00244) M.P. (Conjuez) Carlos Arturo Orjuela Góngora, en el que se dejó claro que: “Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El estado o los particulares – suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición más Beneficiosa” consagrada en el Art. 53 Inc. 5° de la Constitución Política.” Bástenos reiterar que no son entonces procedentes los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, y el Decreto 4040 de 2004 resulta inaplicable para este caso en particular por las razones ya

expuestas, lo que habrá de reflejarse en el sentido de este fallo. Los argumentos hasta aquí expuestos, llevarán a esta sala de Conjueces a desestimar las razones del recurso de alzada y a confirmar el fallo proferido por el tribunal A Quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmese la Sentencia proferida por la sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá del 22 de marzo de 2011, en el proceso radicado bajo el No. 18001233100020080010502, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Una vez en firme la providencia, archívese el expediente. La anterior providencia, fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ

Conjuez Ponente

EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS GABRIEL DE VEGA

PINZÓN

Conjuez Conjuez

ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO SIMÓN VARGAS

SÁENZ Conjuez Conjuez

JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO

Conjuez

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