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CE-18001-23-31-000-2008-00105-02(42363)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2008-00105-02(42363)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Conocimiento.

Competencia del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Conocimiento. Consejero Ponente El Despacho, es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 –mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor se señala: “3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento…”.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARITICULO 160A.3

IMPEDIMENTO O RECUSACION - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Regulación normativa / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Causales / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Causal primera / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCION SEGUNDA - Causal primera / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Procedencia Los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

formularon impedimento (…) Fundamentaron su impedimento en lo señalado en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) se aceptará el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda, pues, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda de nulidad del oficio de primero de febrero de 2008, proferido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el cual negó el pago de la Bonificación por Compensación en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998, razón de la cual se deduce el interés en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.1 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCION SEGUNDA - Causal primera / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCION SEGUNDAFundamento fáctico aplicable a los demás Consejeros de Estado. Bonificación especial prevista en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 4040 de 2004 / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO - Sorteo de Conjueces Debe precisarse, que si bien el fundamento fáctico del impedimento habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, en atención a que el

presente asunto tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen salarial y prestacional aplicable de igual forma a los Magistrados de la Sección Tercera, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, disposición ésta que impone al Despacho, por tanto, conocer y resolver el aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima el Despacho que resulta aplicable en materia de impedimentos; en efecto, las normas que regulan una y otra figura tienen basamento en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales. Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. (…) la anterior consideración llevaría, en principio, a que la Sección Tercera de esta Corporación asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el artículo 160A, numeral 3, del C.C.A., en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del

artículo 150 del C. P. C. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sección también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá el sorteo de Conjueces quienes seguirán conociendo del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 151.4 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160A.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00105-02(42363)

Actor: MARGARITA FUERTES PRADA

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, formularon impedimento, ante la Sección Tercera, para conocer del proceso de la referencia. Lo anterior, con fundamento en que el actor solicitó la nulidad del oficio de primero de febrero de 2008, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el cual negó el pago de la Bonificación por Compensación en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998. Mediante auto del 25 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Doctor Luís

Rafael Vergara Quintero, los consejeros que integran la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del proceso toda vez que desde el punto de vista salarial se podrían ver beneficiados, con lo cual podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral primero del artículo 150 del C.P.C, pues de cualquier análisis y decisión que recaiga en el caso en estudio, puede afectar la situación jurídica y económica de los más cercanos colaboradores de sus despachos, servidores a quienes igualmente aplica el régimen salarial objeto de la acción. Fundamentaron su impedimento en lo señalado en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha

consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”1 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. El Despacho, es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 –mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor se señala: “3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento…”. Debe precisarse, que si bien el fundamento fáctico del impedimento habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, en atención a que el presente asunto tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen salarial y prestacional aplicable de igual forma a los Magistrados de la Sección Tercera, lo cierto es que según los precisos términos

del inciso 4° del artículo 151 del C. P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. la recusación”, disposición ésta que impone al Despacho, por tanto, conocer y resolver el aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima el Despacho que resulta aplicable en materia de impedimentos; en efecto, las normas que regulan una y otra figura tienen basamento en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales. Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Precisado lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda, pues, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda de nulidad del oficio de primero de febrero de 2008, proferido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el cual negó el pago de la Bonificación por Compensación en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998, razón de la cual se deduce el

interés en el proceso. Ahora bien, la anterior consideración llevaría, en principio, a que la Sección Tercera de esta Corporación asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el artículo 160A, numeral 3, del C.C.A., en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.

P. C.

Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sección también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá el sorteo de Conjueces quienes seguirán conociendo del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1º) Aceptáse el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de este proceso y, en consecuencia, sepáreseles de su conocimiento. 2º) Devuélvase el expediente a la Sección Segunda, para que por Presidencia de la misma se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

MBG/4C

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