CE-18001-23-31-000-2008-00168-01(51158)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2008-00168-01(51158)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / PROPORCIONALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[C]onforme quedó expuesto líneas atrás, la detención que soportó [la demandante] no se demostró ilegal, ni desproporcionada, ni inapropiada, ni abiertamente arbitraria, la Sala no encuentra acreditada la antijuridicidad del daño cuya reparación pretenden los actores, y en virtud de ello, revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá […], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL
/ PRUEBA CIRCUNSTANCIAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
[E]l referido artículo 68 [Ley 270 de 1996] ha de entenderse exequible siempre que no sea interpretado de forma que conduzca, como ocurrió en la providencia objeto de estudio en esta segunda instancia, en forma automática a la reparación de perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. La Sala adhiere a una concepción de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad que demanda un juicio previo de antijuridicidad del daño soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, que permita demostrar que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable, o abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero
de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY PROCESAL PENAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PARTE
DEMANDANTE / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO
GRAVE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]n lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 prescribía que dicha medida de aseguramiento procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [S]e tiene que a la [demandante] se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, delito para el cual el artículo 376 y el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 16 años. Por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a [la demandante] era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 376 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 384 NUMERAL 3
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA /
RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL
INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO /
INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
[L]a medida de aseguramiento, al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del [miembro de la Policía], superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación de la hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesada, que satisfizo así los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectó la libertad de la enjuiciada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXAMEN DE FONDO / CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALLO DE UNIFICACIÓN /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO
[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en el caso de eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. [E]n todos los casos, resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90
de la Constitución Política, pues no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIÓN DE
RESARCIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 84 DE
1873 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / AFECTACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AGRAVIO A LA INTEGRIDAD MORAL /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL /
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REQUISITOS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[C]on la privación de su libertad, [la demandante] sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. [L]a Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00168-01(51158) Actor: BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA - OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada RAMA JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 30 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de septiembre de 2004, BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA fue capturada
por la Policía Nacional al sindicarla del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes y fue puesta a disposición de la Fiscalía 2 Especializada de Florencia, la cual, al definir la situación jurídica de la investigada, por medio de providencia del 27 de septiembre de 2004, le impuso medida de aseguramiento de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. detención preventiva como presunta responsable del citado delito. El 13 de junio de 2005, el citado Despacho, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de la aquí actora. El 5 de marzo de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, condenando a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA por el aludido delito y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al desatar el recurso de apelación, incoada por la demandante, el 23 de noviembre del mismo año, emitió fallo absolviéndola y ordenó su libertad inmediata. La señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 6 de
diciembre de 2005, y prisión domiciliaria desde esta última fecha hasta el 23 de noviembre de 2007. Los demandantes consideran que la detención de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA fue injusta, puesto que fue absuelta en razón a que la conducta punible no existió.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, ANGIE MILENA y KRISNA MAILY ROA DÍAZ, su señora madre, LUISA MARÍA QUIMBAYA CASTAÑEDA; su hijo, DIORMAN ROA DÍAZ; sus hermanos, REINALDO, GLOVANIA, LEIDA DÍAZ QUIMBAYA y LOURDES QUIMBAYA; y su nieta, ANA MARÍA ROA QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2008, presentaron demanda (f. 52-69, C. 3) en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con la pretensión de obtener sentencia en la que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA, desde el día 14 de septiembre de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2005 y prisión domiciliaria desde el 06 de diciembre de 2005 hasta
el día 23 de noviembre de 2007, por cuanta de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia Caquetá y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, como sindicada de la conducta Punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefaciente, proceso que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, de fecha 23 de noviembre de 2007; y se les condene al consiguiente pago de perjuicios. El 31 de julio de 2009, el abogado de los actores radicó escrito de aclaración o corrección a la demanda inicial (f. 81-83, C. 3), donde incluyó como demandantes a los señores DIORMAN ROA DÍAZ, GLOVANIA DÍAZ QUIMBAYA y LEIDA DÍAZ QUIMBAYA, en calidad de hijo y hermanas de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue repartida y asignada al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, mediante auto de 18 de febrero de 2009 (f. 73-74, C. 3), declaró su falta de competencia y envió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia para su reparto. 2.2.2. La demanda fue avocada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia a través de auto del 24 de abril de 2009. (f. 78-79, C. 3). 2.2.3. El 31 de julio de 2009, el abogado de los actores radicó escrito de
aclaración o corrección a la demanda inicial (f. 81-83, C. 3) 2.2.4. El 3 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia emitió auto remitiendo por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 150, C. 3). 2.2.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 6 de octubre de 2010, avocó conocimiento de la demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 18 de febrero de 2009, dejando a salvo los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas. (f. 157158, C. 3). 2.2.6. El 10 de febrero de 2011, el citado Tribunal, a través de auto, decide admitir la demanda (f. 160-161, C. 3), el cual fue objeto de recurso de reposición por la parte actora (f. 162, C. 3), y aquel, mediante proveído de 23 de mayo de 2011 (f. 164-165, C. 3), desató el citado recurso, resolviendo la admisión de la demanda incluyendo a los otros demandantes que había pasado por alto. La anterior providencia fue notificada a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 168-170, C. 3). 2.2.7. Dentro del término, la RAMA JUDICIAL contestó la demanda (f. 171-175, C. 3), oponiéndose a las pretensiones formuladas y planteó como excepciones de
fondo “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y la “INNOMINADA”.
Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL presentó escrito de contestación (f. 179-187, C. 3), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Formuló, como excepciones de mérito, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y la “INNOMINADA”. Por otro lado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (f. 198-203, C. 3), oponiéndose a las pretensiones planteadas en ella. Formuló como excepciones de mérito que “LOS HECHOS NARRADOS Y LAS PRUEBAS ANEXAS POR LA PARTE DEMANDANTE NO COMPROMETEN LAS RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA” y “CULPA DETERMINANTE DE UN TERCERO”. manifestó que los perjuicios morales están sobreestimados y que no existe prueba idónea que demuestre los perjuicios materiales que reclaman los actores en la demanda. 2.2.8. Dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, la actora se pronunció frente a estas. (f. 214-228, C. 3). 2.2.9. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 10 de febrero de 2012 (f. 232-234, C. 3) y fenecida dicha etapa, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a través de proveído del 16 de octubre de 2012 (f. 241,
C. 3). Así lo hizo la demandante y los demandados MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (f. 242-272, C. 3). 2.3. La sentencia apelada 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (f. 280-292, C. 4), resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA el equivalente a treinta millones doscientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos con cuatro centavos mcte. ($30.261.183,04), suma que deberá ser actualizada a la
fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A ANGIE MILENA ROA DÍAZ, KRISNA MAILY ROA DÍAZ, DIORMAN ROA DÍAZ y LUISA MARÍA QUIMBAYA CASTAÑEDA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. A REINALDO DÍAZ QUIMBAYA, GLOVANIA DÍAZ QUIMBAYA, LEIDA DÍAZ QUIMBAYA, LOURDES QUIMBAYA y ANA MARÍA ROA QUINTERO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.
Dicha decisión se basó en las siguientes consideraciones: “(…) es innegable que la única razón para que la actora fuera privada de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, de proferir sentencia condenatoria, sin que esa condición de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su
función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados”. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. La parte actora, en el recurso de apelación (f. 298-306, C. 4), formuló como motivos de inconformidad los siguientes: “1.- El quantum de reconocimiento realizado por perjuicio morales a los demandantes. 2.- El no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. 3.- El no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales a 8,75 meses tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sus providencias”. 2.4.2. La RAMA JUDICIAL, en el recurso de alzada (f. 309-314, C. 4), solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, planteó los siguientes reparos: a. Existencia de providencias ajustadas a derecho y dentro de los términos señalados en la ley que obligaban a la víctima soportar la carga, pues al momento de formular la resolución de acusación y expedirse el fallo de condena, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva. 2.4.3. Durante la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 347-348, C. 4), el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la RAMA JUDICIAL y declaró desierta la impugnación que había presentado la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN en razón a su inasistencia a la descrita audiencia. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 9 de julio de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la RAMA JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 354-355, C. 4). 2.5.2. Por auto de 30 de junio de 2014 (f. 357, C. 4), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes presentaron sus escritos de alegatos (f. 358-391, C. 4) y el Ministerio Público guardó silencio. 2.5.3. El 11 de febrero de 2016, a solicitud de la parte actora, se realizó audiencia de conciliación con la participación de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, sin embargo, esta fue fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio por las partes. (f. 480-483, C. 4).
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda, presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía2-3. En este punto, conviene precisar que debido a que las dos partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[4] del CPC. 2 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 3 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Radicación número: 05001-23-31-0002006-01582-01(36146). 4 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3.2. Vigencia de la acción En el caso concreto, la Sentencia de absolución por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, y que favoreció a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, fue expedida el 23 de noviembre de 2007 (f. 38-51 y 19-26, C. 3) y en el expediente obra constancia de ejecutoria de la descrita providencia para el día 16 de enero de 2008 (f. 37, C. 3). Con base en lo precedente, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción se hizo de manera oportuna, puesto que la demanda fue incoada el 11 de diciembre de 2008 (f. 52-69, C. 3), es decir, se ejerció dentro de los dos años que establece el aludido artículo 136 del CCA, como plazo límite para la procedencia de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA estuvo privada de la libertad desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2007, día en que se hizo efectiva la libertad condicional que le fue concedida por la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia. Dentro de ese periodo, la citada señora estuvo recluida en establecimiento carcelario hasta el 6 de diciembre de 2005, fecha en que salió de este lugar, porque se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria. Lo anterior está acreditado en las copias del Acta de los derechos del capturado del 14 de septiembre de 2004, suscrita por la descrita señora y PT JHON ESPINOSA CALDERÓN (f. 21, C. 1); del Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones (f. 5-7, C. 1); del auto del 6 de diciembre de 2005, emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, y a través del cual le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la citada señora (f. 317-321, C. 1); del auto de 2 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso 2005-0078-01, a través del cual se le concede la libertad condicional a la actora (f. 386-391, C. 1); de la boleta de libertad J024884 del 2 de noviembre de 2007, del aludido Tribunal a favor de la demandante (f. 393, C. 1); y del Oficio 143-EPMSCFLO-DIR-RESEÑA-1340 del 23 de diciembre de 2008, expedido por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde
señala que a la actora se le concedió la libertad el 8 de noviembre de 2007 (f. 91, C. 3). Por lo tanto, la Sala considera que al ser la titular del bien jurídico objeto del debate está legitimada en la causa por activa. También acuden al proceso sus menores hijas, ANGIE MILENA y KRISNA MAILY ROA DÍAZ, su señora madre, LUISA MARÍA QUIMBAYA CASTAÑEDA; su hijo, DIORMAN ROA DÍAZ; sus hermanos, REINALDO, GLOVANIA, LEIDA DÍAZ QUIMBAYA y LOURDES QUIMBAYA; y su nieta, ANA MARÍA ROA QUINTERO. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y de defunción (f. 6-12 y 87-90, C. 1) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, toda vez que, según la demanda, la primera entidad decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y, la segunda, la condenó en primera instancia de los cargos por los cuales fue acusada. 3.3.3. Con respecto al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el fallo de primera instancia decidió que la Nación acusaba falta de legitimación en la
causa por pasiva, decisión que la Sala no comparte, pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación5, hay que advertir que la NACIÓN es la persona jurídica considerada como parte para efectos procesales y que, solo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo con la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión u ocupación causante del daño. En ese sentido, el centro genérico de imputación es la NACIÓN, puesto que esta ha de soportar la obligación en relación con los perjuicios que haya causado, por ende, la Sala considera que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pues ellas representan a la NACIÓN, sobre la cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación presumiblemente injusta de la libertad de la que fue víctima la demandante. Por tal razón, se procederá al estudio de fondo del litigio, atendiendo a que estuvieron involucradas en la captura en flagrancia de la actora.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Pruebas objeto de valoración - Documentos: Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio. 4.1.1. Copia auténtica de Registro civil de
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