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CE-18001-23-31-000-2009-00004-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2009-00004-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE TUTELA - Ayuda humanitaria de emergencia / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Continuidad a la población desplazada requiere de conductas positivas del interesado como la solicitud de prórroga ante la entidad competente y la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad / DESPLAZADOS - Ayuda humanitaria La Sala considera que no existe una limitante temporal para la prestación de la atención humanitaria de emergencia, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-287 de 2007, pero dicha circunstancia no implica que las autoridades encargadas de la prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida. Es decir, aquellas órdenes encaminadas a comprobar la situación de desplazamiento están de acuerdo con las diferentes directrices emitidas por la Corte Constitucional sobre cómo deben atenderse los distintos problemas que rodean dicho fenómeno. Para que la prórroga de dicha asistencia sea concedida, como al parecer pretende el demandante, es necesario que, en primer lugar, se acuda a la entidad para que haga la respectiva valoración de las condiciones necesarias para que ésta sea concedida, valoración que, valga la pena aclarar, debe hacerse de una forma flexible, siempre teniendo en cuenta que dicho servicio transitorio se encuentra previsto como una primera etapa para lograr sacar a las personas desplazadas de la situación de vulnerabilidad en que la que generalmente se encuentran, todo esto, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la adopción y ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Dentro de

este contexto, el demandante probó que se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada y que, en efecto, recibe los diferentes componentes que integran la atención humanitaria de emergencia. También está demostrado que a favor de su núcleo familiar Acción Social dispuso la entrega complementaria de la atención humanitaria de emergencia, integrado por alimento y alojamiento. Sin embargo, no obra prueba de que se haya presentado ante Acción Social para que le sea concedida la prórroga de la ayuda de emergencia que reclama. Entonces, lo pertinente es que él acuda a la citada entidad para que, una vez se verifique, de la forma más expedita y con el mayor apremio, la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad, la prórroga sea concedida. En consecuencia, la sentencia denegatoria de pretensiones se confirma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00004-01(AC)

Actor: YONNI ROMAN CAVIEDES TRUJILLO Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor

Yonni Román Cavíedes.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor Yonni Román Cavíedes, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, Fonvivienda, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior y de Justicia la Alcaldía Municipal de Florencia y la Gobernación de Caquetá. En concretó, planteó las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, según la sentencia C-278 y no tengo como sostenerme, a la alimentación en condiciones de dignidad, según Protocolo 2 de Ginebra, a la ayuda para la estabilización socioeconómica a la cual tengo derecho según LA LEY 387-97, a la verdad real y efectiva según carta derecho de los desplazados (sic), según decreto 14-40 y a toda la atención integral. A la atención medica (sic) permanente para la enfermedad mía Según el mismo comité para la atención integral a la población desplazada, Al (sic) subsidio de vivienda, Según (sic) el mismo comité. En consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados en el acceso al subsidio de vivienda, cuando el problema para las víctimas del desplazamiento forzado es tener un lugar donde pasar la noche, guardarse de las inclemencias del clima y poder desarrollar su derecho a la intimidad personal. Conculcando de esta forma la vulneración de mis derechos fundamentales”.

2. De los hechos El peticionario sustenta el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio

de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

1. Que fue desplazado del municipio de Baraya - Huila por amenazas de “grupos armados ilegales” desde el 15 de octubre de 2005 y que tiene a su cargo a la señora Leidy Lorena Florez Delgado (Esposa) y al menor Jhonny

Julián Cavíedes Florez.

2. Que, por dicha condición, le resulta difícil trabajar y, por ende, sostener a su familia.

3. Que si bien está inscrito en Acción Social como desplazado por la violencia, después de un año de haber recibido la ayuda humanitaria de emergencia, dicha entidad no ha querido seguir proporcionándole tal ayuda, a pesar que la Corte Constitucional en sentencia del 12 de junio de 2008 sostuvo que “la asistencia no debía tener límites”.

4. Que Acción Social aduce que la atención humanitaria de emergencia está reglamentada en la ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000, la ley 1190 de 2008 y las sentencias T-025 de 2004, C-287 de 2005 y T-496 de 2007, la cual comprende una ayuda temporal e inmediata encaminada a combatir las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas.

5. Sostiene que la prórroga de la atención humanitaria de emergencia es un derecho que tienen las personas que se encuentran en situaciones de grave vulnerabilidad, el cual, por regla general, obedece a una serie de circunstancias especiales, por ejemplo cuando las personas desplazadas, a pesar de haber recibido los componentes de la ayuda humanitaria, no han

logrado su auto sostenimiento,

6. Que es lo cierto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional todas las familias desplazadas tienen derecho a la ayuda humanitaria permanente.

El demandante considera que las anteriores circunstancias violan los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y por auto del 14 de enero de 2009 se admitió Mediante sentencia 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Yonni Román Cavíedes.

4. Argumentos de defensa de los accionados 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:  Después de resumir los diferentes componentes que integran el concepto de ayuda humanitaria de emergencia y, en especial, las competencias que tienen cada una de las entidades estatales que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada, concluyó que, en el presente caso, el Ministerio del Interior y de Justicia de ninguna forma ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el demandante.  Puso de presente que, en cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y del Auto 200 de 2007, proferidos por la Corte Constitucional, esa entidad creó el Programa de Protección de las Personas en Situación de Desplazamiento para que, junto con las autoridades Departamentales y

Municipales, se desarrollaran instrumentos y herramientas que permitieran proteger a las personas inscritas en el Registro Unico de Población Desplazada, que se encuentren en una situación de riesgo o de amenaza contra su vida, libertad, integridad o seguridad personal o de los miembros de su hogar. Que, en el caso objeto de estudio, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia no ha recibido ninguna petición de protección por parte del actor. 4.2 Fonvivienda El apoderado de Fonvivienda contestó la demanda y rindió el informe de ley. Solicitó que la pretensión relacionada con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna fuera desestimada por los siguientes argumentos:  Que en la base de datos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no figura que el demandante (o su esposa) se hubieren postulado para acceder a los programas de vivienda que están destinados para la población desplazada. Que tampoco se han recibido postulaciones en nombre del demandante en las convocatorias realizadas “en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne los Subsidios Familiares de Vivienda”.  Que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, que es objeto de desarrollo legal y el cual es prestado por la administración y que, por tal razón, su satisfacción está necesariamente limitada por los recursos que existan para tal propósito. Que, en ese sentido, no es un derecho que pueda ser exigido de forma inmediata, sino que, por el contrario, es necesario que converjan una serie de factores y condiciones

para que se materialice.  Así, el otorgamiento de subsidios de vivienda debe ceñirse a unos procedimientos de ley, que empiezan con la postulación que debe hacer la persona interesada, una vez cumpla con los requisitos que fija la ley al respecto.  Que para que las personas inscritas en el Registro Unico de Población Desplazada puedan acceder a los subsidios de vivienda de interés social, el sistema ha consagrado una serie de condiciones más favorables, como, por ejemplo, convocatorias especiales para esos grupos en particular, la cual tuvo lugar entre el 8 de junio y el 8 de julio de 2007. Por ende, si no se postularon en dicha convocatoria tienen que estar pendientes de las próximas.  Que en este caso, el derecho a la vivienda digna no le ha sido negado al accionante, pues ni siquiera ha sido pedido como tal ante la autoridad competente. 4.3 Alcaldía Municipal de Florencia La alcaldesa municipal de Florencia contestó la demanda. Expuso que la referida entidad territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues el fenómeno del desplazamiento forzado es una responsabilidad del nivel central. Que, en efecto, de acuerdo con el Decreto 2467 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tiene la competencia para ejecutar las acciones de atención humanitaria y reubicación de los desplazados y, por consiguiente, el municipio no puede atender los requerimientos elevados por el actor en cuanto son del resorte de Acción Social. 4.4 Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional La Agencia Presidencial de Acción Social contestó la demanda mediante

apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:  Que la Agencia Presidencial para la Acción Social, en materia de desplazados cumple dos funciones: Una como coordinadora de todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población desplazada - SNAIPD y otra como ente ejecutor “en el entendido de hacer efectiva la entrega de atención humanitaria de Emergencia, consistente en tres meses de asistencia alimentaria, de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, hábitat y aseo) y la prórroga de la ayuda humanitaria”.  Dijo que el señor Yonni Román Cavíedes figura inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada desde el 26 de marzo de 2008.  Sostuvo que la atención humanitaria de emergencia que brinda la Agencia Presidencial para la Acción Social a los desplazados inscritos en el RUPD, está sometida a los procedimientos establecidos en la ley 387 de 1997, la sentencia T-025 de 2004, el Decreto 2569 de 2000 y los principios rectores de los desplazamientos internos.  Afirmó que, en este caso en particular, ya fue dispuesto a favor del núcleo familiar del accionante “la entrega complementaria de la atención humanitaria de emergencia”, razón por la cual solicitó al A quo que le informara al demandante que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación UAO o “a la Unidad Territorial” para que se informe del lugar y fecha en que se le hará la respectiva entrega, consistente en un mercado y en un kit de alojamiento.  Que en la medida que fue programada la referida entrega en favor del

demandante, en el caso objeto de estudio, no existe por parte de Acción Social vulneración de los derechos fundamentales que se invocan como sustento de la demanda.  Además, después de reseñar las funciones que cumple Acción Social como coordinadora del SNAIPD (Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia) y de exponer las funciones que están llamadas a cumplir en cada uno de los diferentes componentes que integran dicho sistema entidades como el Ministerio de Educación, el Ministerio de Protección Social, FONVIVIENDA, el INCODER y el SENA, entre otras, dijo que “el accionante debe acercarse a estas entidades y adelantar el procedimiento señalado por cada una de ellas, a efectos de acceder a esta oferta nacional, en razón a que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad. 4.5 Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la tutela, pues considera que de los hechos y argumentos que sirvieron de sustento a esta no puede derivarse responsabilidad alguna a dicha entidad. Sostiene que la competencia del Ministerio frente a la educación de la población desplazada se limita a “definir la política y a orientar las acciones para asegurar el derecho a la educación de la población en edad escolar en situación de desplazamiento”. Que mediante Decreto 489 de 1999 se trasladó a la Red de Solidaridad Social (ahora Acción Social) la coordinación del Sistema de Atención a la Población Desplazada por la Violencia y que, en virtud de esa delegación, fue expedida una

circular conjunta, la cual determina el procedimiento para que las instituciones de las Secretarías de Educación Departamental, Distrital y Municipal atiendan los requerimiento de educación formal para dicha población. Así, en la medida que el Departamento de Caquetá y el municipio de Florencia están certificados de acuerdo con lo previsto en la ley 715 de 2001, son dichas entidades territoriales las que están llamadas a garantizar el derecho a la educación de la parte actora. 5 . Sentencia impugnada La sentencia impugnada, como ya se dijo, denegó la tutela interpuesta por el señor Yonni Román Cavíedes contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, Fonvivienda, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Educación, la Alcaldía Municipal de Florencia y la Gobernación de Caquetá. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Después de hacer alusión a los componentes que integran el Sistema de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, concluyó que, en el presente caso, está demostrado que el actor desde el 26 de marzo de 2008 está inscrito en el RUPD y que está pendiente de recibir una ayuda complementaria a la atención humanitaria de emergencia, consistente en comida y alojamiento. Dijo que en relación con las demás ayudas, esto es, la estabilización socio económica, derechos a la salud, proyectos productivos y subsidio de vivienda, entre otras, no está demostrada diligencia alguna por parte del demandante ante las entidades competentes con el propósito de hacer efectivas dichas ayudas, pues Acción Social no es la entidad encargada de suministrar toda la asistencia

humanitaria sino que, por el contrario, actúa como Coordinadora del Sistema de Atención a la Población Desplazada por la Violencia. Que, en este sentido, si el actor quiere hacerse beneficiario de esas ayudas tiene que acercarse a cada una de las entidades que son competentes para tal efecto. 6 . La impugnación La parte demandante, en síntesis, formuló los siguientes reparos contra el fallo de primera instancia: - Que la ayuda humanitaria de emergencia debe ser permanente hasta cuando la familia desplazada pueda auto sostenerse. - Que por su condición de desplazado tiene derecho a acceder a los distintos programas que el Estado ha previsto para atender a la población que se encuentra en situación de desplazamiento, como por ejemplo, a conseguir una vivienda, a ser beneficiario de un proyecto productivo y a que sus hijos tengan la educación necesaria. CONSIDERACIONES La Sala entiende que el principal motivo de reparo que la parte demandante formuló contra la sentencia de primera instancia consiste en afirmar que el A quo desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C278 de 2007 en el sentido de que la ayuda humanitaria de emergencia debe extenderse hasta que “la familia desplazada pueda asumir su auto sostenimiento”. Además, insiste en que le sea prestada la respectiva asistencia en salud y en educación. Así mismo, pretende ser beneficiario de los distintos programas que integran la fase de estabilización socioeconómica. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. La Sala anticipa que, en el caso objeto de estudio, la tutela de primera instancia será confirmada. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala, como en otras ocasiones, en primer lugar, se ocupará del fenómeno del desplazamiento y del contenido y alcance de la política pública de atención a la población desplazada, para luego desarrollar el estudio de cada uno de los programas de asistencia identificando a las entidades responsables de prestar cada uno de estos y, finalmente, bajo tales parámetros, analizará la situación particular del demandante de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso.

A. Del desplazamiento forzado La jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al tema del desplazamiento forzado y lo ha definido como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del “un verdadero estado de emergencia social”, como “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana y, también, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el

constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos1” Así mismo, ha dicho que el desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en 1 Entre otras, ver sentencia T-215 de 2002 (21 de marzo), M P. Jaime Córdoba Triviño.. cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, deber que emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política. El Estado Colombiano consciente de la responsabilidad que le asiste para con las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, dadas las condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que las rodean, diseñó una política pública que fue finalmente plasmada en la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”. En la referida norma se fijó la noción de desplazado, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio

nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…).” Igualmente, esta ley reconoció la responsabilidad del Estado en la formulación de políticas y adopción de medidas tendientes a la prevención del desplazamiento, atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados. También, por un lado, creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, al cual le asignó sus objetivos particulares2 y, de otra parte, le atribuyó al Gobierno Nacional la obligación de diseñar el Plan Nacional para la 2 ARTÍCULO 4. DE LA CREACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los siguientes objetivos: 1o. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2o. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

3o. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia. 4o. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia. PARAGRAFO. Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia contará con el Plan Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la violencia. Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el que se llevó a cabo mediante la expedición del Decreto 250 de 7 de febrero de 2005. En esa norma fueron identificadas tres fases de acción frente al fenómeno del desplazamiento, que son: la prevención y protección, la ayuda humanitaria y la consolidación y estabilización socioeconómica para el retorno a sus lugares de origen o reasentamiento en otros sitios. La Ley 387 de 1997 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 2569 de 2000, el cual en el artículo 3º dispuso que la condición de desplazado cesa cuando se presente una de las siguientes situaciones: “1. Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

2. Por exclusión del Registro Unico de Población Desplazada,

de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto.

3. Por solicitud del interesado.” Para el acceso a los beneficios y programas establecidos en cada una de las fases referidas, el artículo 32 de la Ley 387 modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, dispuso que tendrían derecho a ellos “los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.” Para la inscripción de la declaración de desplazamiento referida, el Decreto 2569 de 2000 en su artículo 4 creó el Registro Unico de Población Desplazada –RUPD-, como herramienta técnica para identificar a los individuos afectados por ese fenómeno y realizar el seguimiento de los servicios que ofrece el Estado. Así mismo, previó que el RUPD estaría a cargo de la Red de Solidaridad Social - hoy Acción Social3-. Esta puede considerarse como la primera fase de atención a la población desplazada.

Ese mismo decreto en el artículo 11 estableció las siguientes causales de no inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada:

“1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1o. de la ley 387 de 1997.

3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1o. de la ley 387 de 1997.4 ” Frente a lo dispuesto en el último numeral transcrito, el artículo 18 del decreto en mención prevé que si el interesado realiza la declaración y solicita la inscripción en el registro un (1) año después de ocurridos los hechos que dieron origen al desplazamiento, sólo tendrá derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, al acceso a los planes de retorno, reasentamiento o reubicación que preste el Estado.

La Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2007 fijó los parámetros que debe atender Acción Social al momento de realizar el estudio para la inscripción en el registro de las personas desplazadas, así: “i) …la condición de desplazamiento es una situación de orden fáctico, que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de una autoridad administrativa; ii) que las declaraciones sobre los hechos del desplazamiento se encuentran amparadas por el principio de buena fe y favorabilidad, lo que conduce al traslado de la carga probatoria a los funcionarios competentes para desvirtuar las motivos expresados por la persona afectada, siendo necesario su justificación en hechos reales y no en situaciones eventuales o hipotéticas; iii) que la valoración de esta declaración debe tener en cuenta las

condiciones particulares de la población desplazada, a quienes se les dificulta proporcionar una narración exacta y clara sobre los hechos del desplazamiento; y 3 Mediante Decreto 2467 de 19 de julio de 2005, se fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a la Red de Solidaridad Social, conformando la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-. 4 La Corte Constitucional frente a esta exigencia temporal ha dicho que en caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no permitiera cumplir con el término establecido, su contabilización deberá hacerse a partir del momento en el cual dicha circunstancia que impidió realizar la declaración en el momento oportuno, fuera superada. (Sentencia T-496 de 2007) iv) las exigencias procedimentales y materiales para la inscripción son únicamente las contempladas por la ley, sin que los funcionarios encargados se encuentren facultados para exigir requisitos adicionales.”. En atención a los diferentes problemas que se presentaban alrededor del tema del desplazamiento y, en especial, a la indiscutible vulneración de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, estableció los distintos criterios que se debían adoptar en relación con la atención que las autoridades administrativas deben prestar a los desplazados corresponde brindar a los desplazados. En efecto, en el citado fallo la H. Corte Constitucional encontró que existen diferentes problemas que repercuten en la difícil situación de los desplazados, entre los que se encuentra, por ejemplo, la falta de ayuda efectiva por parte del

Estado. Así, una vez detectados los distintos problemas que hacen que la política de ayuda a los desplazados devenga ineficaz, la Corte, con el propósito de precaver potenciales vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de las personas desplazadas, impartió una serie de órdenes de carácter general, que están dirigidas a todas las personas desplazadas. Las medidas generales para la protección de los desplazados y sus familias son las siguientes: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para

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