CE-18001-23-31-000-2009-00020-01(56089)S-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00020-01(56089)S-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor L. M. G. fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias. Por estos hechos, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero
y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /CONCIERTO PARA DELINQUIR / PORTE ILEGAL DE ARMAS / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO
PRO REO
[L]a Sala encuentra probado que en contra del señor L. M. G. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, como consecuencia del cual estuvo recluido en establecimiento carcelario entre el 3 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2006. Así mismo, se probó que, el 12 de diciembre de 2006, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Caquetá profirió, a favor del sindicado, sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de ser militante de las AUC.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte
privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INFORMES DE INTELIGENCIA DEL GAULA - Carecen de valor probatorio /
PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / ERROR PROCESAL
[S]e infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas. Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son
consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del Gaula y, si bien tuvo en cuenta también el testimonio de C. A. B. –miembro de esa institución-, lo cierto es que fue precisamente él quien lo suscribió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR PROCESAL /
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL
[L]a Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia fundó la sentencia del 8 de agosto de 2006 en un informe de inteligencia que carecía de mérito probatorio, con lo que prolongó la privación de la libertad del señor L. M. G. hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que la revocó. En los términos del artículo 314 de la Ley 600 del 2000, las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no podían tenerse
como sustento de una sentencia condenatoria, pues, para el particular, -se reiterasegún lo previsto en el artículo 232 ejusdem, se requería de la certeza de que aquél cometió los delitos imputados. Entonces, la Sala considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia condenatoria, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 de 2000. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida del 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por la privación de la libertad de señor L. M. G.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 232 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 314
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL
LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la personay de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados,
estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no
repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Sin embargo, en este caso no obra ninguna prueba que evidencie que los demandantes sufrieron alguna afectación en tal sentido, por lo que se impone mantener la negativa a su reconocimiento. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00020-01(56089)
Actor: LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria de segunda instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo – FALLA DEL SERVICIO – Se configuró.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la
sentencia del 30 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial. “TERCERO: Declarar responsables administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial de los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial a pagar cada una la suma del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: “Por concepto de perjuicios morales así:
DEMANDANTES CALIDAD SMLMV
LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN Directo perjudicado 100
MARÍA ISABEL GARZÓN ARIAS Madre 100
MARÍA DENIS MARTÍNEZ GARZÓN Hermana 50 “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante: “Para el señor LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS con VEINTICUATRO CENTAVOS ($20.703.800,24), por concepto de LUCRO CESANTE. “QUINTO: NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “SEXTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “SÉPTIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Lisandro Martínez Garzón fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias. Por estos hechos, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 31 de marzo de 20082, Lisandro Martínez Garzón, María Isabel Garzón Arias y María Denis Martínez Garzón, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los
perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a favor del afectado directo y 200 SMLMV a favor de la madre y otro tanto para la hermana. Por daño a la vida de relación, pidieron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Folio 340 del cuaderno principal. 2 Folio 15 del cuaderno 1. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, $20’000.000.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 3 de noviembre de 2004, cuando el señor Lisandro Martínez Garzón se encontraba comprando unos víveres en la vereda Filo Seco, fue retenido por miembros del Ejército Nacional –sin orden escrita de autoridad competentesindicado de cometer los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Primero, fue llevado a la vereda El Dorado, luego a la vereda Ospina Pérez y, por último, al municipio de Morelia, donde lo reunieron con otras personas que estaban detenidas, con quienes fue trasladado a Florencia – Caquetá. La Fiscalía le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. El 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Garzón, porque “la conducta punible investigada no existió” y, al día siguiente, fue dejado en libertad. El actor estuvo privado de la libertad durante más dos años y con ello se le causaron los perjucios reclamados3.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 8 de abril de 20114, providencia debidamente notificada a las demandadas5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3 Folios 6 a 10 del cuaderno 1. 4 Folios 133 y 134 del cuaderno 1. 5 Folios 141 y 142 del cuaderno 1. 6 Folio 134 (reverso) del cuaderno 1. 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Lisandro Martínez Garzón no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del
funcionario instructor –dada la gravedad de los delitos investigados-, sin incurrir en una violación a la misma ley. Dijo que al presente caso no debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación a la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia del daño antijurídico”. Invocó también las excepciones de: i) culpa determinante de un tercero, toda vez que las decisiones y medidas que restringieron su libertad tuvieron como sustento lo dicho por quienes declararon en contra del señor Martínez Garzón, pues ello determinó la actuación de la Fiscalía y ii) culpa de la víctima, por cuanto no recurrió la providencia que definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento. Aseguró que los perjuicios morales reclamados estaban sobre estimados, porque superaban los montos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. En cuanto a los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, aseguró que no se encontraban probados, pues los documentos allegados con ese propósito no cumplían los requisitos de ley7. 7 Folios 169 a 177 del cuaderno 1. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que sus actuaciones, en el marco del proceso que se adelantó al señor Lisandro Martínez Garzón, fueron justificadas y estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Dijo que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Florencia se profirió en virtud de la libre valoración e interpretación del material probatorio obrante en el proceso, que le dio al juez la certeza de la participación del señor Martínez Garzón en la actividad delictiva, y la absolutoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se fundamentó en la existencia de dudas o falta de certeza en torno a la comisión de las conductas punibles por parte del sindicado. Afirmó que la absolución en favor del demandante no generaba, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debía resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, propuso las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. También invocó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la medida privativa de la libertad del demandante fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, que es una entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal, por lo que solicitó que, en el caso de una sentencia condenatoria, la responsabilidad debía recaer únicamente en esta última. Propuso también la innominada, la que el juez encontrara probada8. 3.1.3. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su actuación se limitó a detener al actor y dejarlo a disposición de la
Fiscalía de Florencia, en cumplimiento de la resolución a través de la cual esta última ordenó su captura, pues, en el marco de sus funciones, no se encuentra la de imponer medidas privativas de la libertad, ii) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la hermana del afectado directo, dado que no se acreditó su dependencia económica, ni los “lazos de unión, fraternidad y amor, la cercanía y la 8 Folios 189 a 208 del cuaderno 1. convivencia bajo el mismo techo” y iii) la innominada, la que el juez encuentre probada9. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en auto del 22 de junio de 2012, dio inicio al período probatorio10 y, el 21 de junio de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, la responsabilidad de las demandadas era objetiva, porque no se demostró que el señor Martínez Garzón cometió los delitos imputados. Afirmó que todos los perjuicios reclamados se encontraban demostrados y que, para la tasación del lucro cesante, además del tiempo que duró la privación de la libertad, debía tenerse en cuenta el período que, según el Sena, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia12. 3.2.3. La Rama Judicial13 y el Ejército Nacional14 reiteraron lo expuesto en las respectivas contestaciones de la demanda. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación (50% cada una), por la privación de la libertad de Lisandro Martínez Garzón –durante 25 meses y 10 días-, pues consideró que fueron las providencias dictadas por ambas entidades las que desencadenaron en el referido daño. 9 Folios 143 a 160 del cuaderno 1. 10 Folios 263 a 265 del cuaderno 1. 11 Folio 274 del cuaderno 1. 12 Folios 287 a 294 del cuaderno 1. 13 Folios 295 y 296 del cuaderno 1. 14 Folios 275 a 286 del cuaderno 1.
Indicó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, pues en la etapa de juicio –de segunda instanciano se logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, por cuanto su actuación no incidió en la causación del daño por el que se demandó. Reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y para su madre, y 50 smlmv para la hermana de aquel. Para el afectado directo reconoció, por lucro cesante, $20’703.800,24, teniendo
como base los 25 meses y 10 días que estuvo privado de la libertad y el salario mínimo de la época, más el 25% por prestaciones sociales. Negó los perjuicios reclamados por alteración a las condiciones de existencia, por no encontrarlos acreditados15.
5. Los recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial fundamentó su recurso de apelación en que funcionarios judiciales no incurrieron en ningún error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les resultara imputable, pues sus actuaciones no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso ni desproporcionadas, debido a que se ajustaron a la Constitución y a la ley.
Dijo que, en la etapa de juicio, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá absolvió al señor Martínez Garzón, luego de advertir que las pruebas recaudadas no tenían la contundencia necesaria para establecer con certeza su responsabilidad penal. 15 Folios 327 a 341 del cuaderno principal. Entonces, como la absolución no ocurrió por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, sino por duda, no podía aplicarse a este caso el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de falla del servicio16. 5.2. La parte actora pidió que se modificara la liquidación de los perjuicios, para lo cual solicitó: i) aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos, pues, ante la gravedad del daño, era posible hacer una excepción a los parámetros fijados por la jurisprudencia, ii) que se reconocieran los perjuicios derivados del
daño a la vida de relación o alteración a las con
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