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CE-18001-23-31-000-2009-00064-01(39085)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2009-00064-01(39085)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / APELACIÓN DEL AUTO / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA

DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO

ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO

ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL /

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO A LA IGUALDAD

JURÍDICA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

/ PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desde el 9 de septiembre de 2008 ya se ocupó [de la competencia respecto de las acciones de reparación directa

derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia.] (…) En desarrollo del contenido de esta decisión, también deben reseñarse los autos de 27 de mayo, 21 de octubre de 2009 y 11 de agosto de 2010 en los que se reitera el contenido del Auto de 9 septiembre de 2008. En ellos, la Sección resolvió los recursos de apelación interpuestos contra autos en los que se había declarado la nulidad por falta de competencia de los juzgados administrativos para conocer de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, confirmando esas determinaciones y resaltando que la competencia para conocer en primera instancia de ese tipo de procesos es de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. De esta manera, la regla jurisprudencial (…), dada su reiterada aplicación por parte de esta Sección, constituye precedente vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción que en aras de garantizar el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima están llamados a observar, en cada caso concreto, en cumplimiento del deber de garantía de los derechos fundamentales de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia para conocer las acciones de reparación directa derivadas incoadas por hechos de la administración de justicia,

consultar providencias de 9 septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de mayo de 2009, Exp. 36411, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 21 de octubre de 2009, Exp. 37323, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2010, Exp. 38698, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00064-01(39085)A Actor: ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de febrero de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y avocó el conocimiento del proceso la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 2007 se presentó demanda de reparación directa por

privación injusta de la libertad contra la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Rama Judicial por el señor Alexander Briceño Mendoza y otros.

2. El 26 de julio de 2007 el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Florencia Caquetá admitió la demanda presentada, ordenó notificar personalmente a los demandados, fijó el proceso en lista y ordenó el pago de los gastos procesales.

3. El 15 de febrero y el 3 de abril de 2008 dieron contestación a la demanda la apoderada de la Policía Nacional y el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

4. Mediante oficio DP-02-049 del 23 de octubre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá solicitó remitir a dicha Corporación los procesos ordinarios de reparación directa que se hubieren instaurado contra el Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

5. El Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen en consideración a que no es competente para conocer de los procesos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998.

6. El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Administrativo abrió el periodo probatorio y ordenó practicar las pruebas correspondientes.

7. El 9 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Administrativo remitió nuevamente el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del

Caquetá en atención a que dicha Corporación revocó la decisión en la que se ordenó devolver los expedientes a los Juzgados de origen.

8. El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y decidió avocar el conocimiento del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de la referencia.

9. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha determinación al estimar que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 en relación con la exigencia de la cuantía para determinar la competencia en los procesos de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por tratarse del auto que decretó una nulidad procesal en asunto de dos instancias (arts. 181, num. 6 y

129 C. C. A.).

2. La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia1 1 Se reiteran los planteamientos esgrimidos en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de septiembre 9 de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desde el 9 de septiembre de 20082 ya se ocupó de dicho problema jurídico precisando que: “(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se

erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 11001-03-26000-2008-00009-00(IJ). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro. Demandado: Rama Judicial y otro (Este caso se generó por la remisión que hiciera un juez administrativo, aduciendo falta de competencia, ante quien se presentó una demanda de reparación directa por error jurisdiccional y que consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a la autoridad judicial a quien correspondía resolver era al Consejo de Estado. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no era aplicable para determinar la competencia en ese tipo de procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico por lo cual son los Tribunales Administrativos los que resuelven esas demandas en primera instancia). regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la

mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” (Resaltado fuera de texto) En desarrollo del contenido de esta decisión, también deben reseñarse los autos de 27 de mayo3, 21 de octubre de 20094 y 11 de agosto de 20105 en los que se reitera el contenido del Auto de 9 septiembre de 20086. En ellos, la Sección resolvió los recursos de apelación interpuestos contra autos en los que se había declarado la nulidad por falta de competencia de los juzgados administrativos para conocer de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, confirmando esas determinaciones y resaltando que la competencia para conocer en primera instancia de ese tipo de procesos es de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. De esta manera, la regla jurisprudencial conforme a la cual “el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos

jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales 3 Radicación: 52001 23 31 000 2002 01573 01 (36.411). Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Edgar Ricardo Chávez Zambrano y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 Radicación: 25002326000200600644 01 (37.323). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 Radicación: 18001-23-31-000-2009-00354-01 (38.698). Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez.

Actor: Osmany Varón Hoyos y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro. Demandado: Rama Judicial y otro.

Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”7, dada su reiterada aplicación por parte de esta Sección, constituye precedente vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción que en aras de garantizar el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima están llamados a observar, en cada caso concreto, en cumplimiento del deber de garantía de los derechos fundamentales de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”

III. R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR el Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de febrero de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y avocó el conocimiento del proceso la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado 7 Ibídem.

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