CE-18001-23-31-000-2009-00066-01(48112)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00066-01(48112)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /
IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Toda vez que los señores (…) fueron las personas afectadas por la privación
de su libertad, se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes (…), quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO
Comoquiera que la investigación en contra de los señores (…) culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía (…) y quedó ejecutoriada (…) la respectiva demanda de reparación directa (…) fue presentada (…) dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes
Cuartas.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INSUFICIENCIA
DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditó la comisión del delito / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /
AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR
INVESTIGATIVA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE
LA NACIÓN – Incumplimiento / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO /
FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL
PUEBLO / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL /
INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Frente a la medida de aseguramiento impuesta a los actores, la Sala observa que (…) estuvo fundamentada únicamente en un testimonio y en un informe presentado por integrantes del Ejército. (…) En cuanto al testimonio, se tiene que el ente investigador le dio plena credibilidad, sin que militara en el plenario penal prueba que soportara su dicho, pues, de lo expuesto en la resolución de preclusión, se tiene que el testigo (…) acusó a los aquí actores de pertenecer a las FARC y de participar en el secuestro de uno de sus hermanos, delito que de por sí, ni siquiera fue verificado. (…) El ente investigador en ningún momento procedió a verificar la declaración del deponente y tomó por cierto su dicho, sin que mediara prueba que soportara su acusación, aspecto que
contrarió el código de procedimiento penal vigente para la época en que se dictó la medida de aseguramiento. (…) Así mismo, la Fiscalía tomó como prueba el informe del Ejército Nacional, que a voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no podía servir como tal, pues solo era un criterio orientador de la investigación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / REBELIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /
INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Inobservancia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
[L]a Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en el informe entregado por miembros del Ejército Nacional y en el testimonio del señor Guevara, los que no se constituían per se, en indicios. (…). El informe del Ejército Nacional no podía servir como indicio, por expresa disposición normativa, y la declaración del testigo no era prueba suficiente para dar por sentado que los aquí actores estaban incursos en el punible de rebelión. (…) Así, se observa que la fundamentación de la medida de aseguramiento proferida en contra de los demandantes obedeció a la valoración incorrecta de la declaración de un testigo, y al hecho de tener como prueba un informe, que solo servía como criterio de orientación. (…) Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y, por tanto, se concluye, que los demandantes no tenían que soportar la privación de su libertad, evidenciándose la existencia de una falla
del servicio (…) al imponer una medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos legales, siendo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Duración de la privación de la libertad / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio
moral por cuya reparación se demanda. (…) Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 50 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. (…) En ese sentido, como quiera que la Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante, y toda vez que el de primera instancia estableció indemnizaciones superiores, se modificará la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD
DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente /
TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / AMA DE CASA / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL Por concepto de perjuicios materiales (…) la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es
cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) ejercía diferentes oficios, entre ellos el de ornamentador, mientras que (…) [la señora] (…) era ama de su casa, sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibían un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores (…) y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a
la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00066-01(48112)
Actor: ALEJANDRA MARÍA HERRERA CALLE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 13 de marzo de 2008 (f. 38, c. ppal.), los
accionantes Jhon Jairo Méndez Hernández, Alejandra María Herrera Calle, Ana Rocío Herrera Calle, Alba Rocío Calle, José Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam
Yesid Méndez Calle, Darlyn Yesenia Calle, Esperanza del Socorro Calle, Sandra Milena Herrera Calle, Albert Estiven Miranda Herrera y Carlos Alberto Erazo Morales, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de DefensaEjército Nacional y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 14-23, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y de daños a la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocer y pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes la suma de 100 smlmv1, o el mayor valor que otorgue la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TERCERA: Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los actores, la suma de 100 smlmv por concepto de daños a la vida de relación.
CUARTA: Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a los
señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández los ingresos dejados de percibir durante el periodo de su detención física, los cuales se estiman en una superior a $10.000.000 para cada uno de ellos.
QUINTA: Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el
artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C. de
Procedimiento Civil.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los
señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que no existían los indicios para que les fuera dictada la medida de aseguramiento y la investigación en su contra precluyó, al evidenciarse que no habían cometido punible alguno (f. 19-29, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la acción, los que fueron conocidos únicamente por la Fiscalía. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 99-103, c. ppal.).
4. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se
deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio. Propuso la excepción de caducidad de la acción (f. 105-115, c. ppal.).
5. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la contestación presentada, se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que tomó la decisión de privar de la libertad a los demandantes e indicó que en su actuación no existió una falla del servicio (f. 131-150, c. ppal.). 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Carlos Alberto Erazo Morales y Albert Estiven Miranda Herrera, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Rama Judicial, y deprecó la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad de los señores
Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández razón por la cual la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales: i) la suma de 45 smlmv en favor de Alejandra María Herrera Calle, ii) el valor de 27 smlmv en favor de la señora Alba Rocío Calle, iii) la suma de 18 smlmv en favor de cada uno de los accionantes Ana Rocío Herrera Calle, Jhon Jairo Méndez Hernández, Sandra Milena Herrera Calle, José Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam Yesid Méndez Calle y Darlyn Yesenia Calle, iv) la suma de 13.5 smlmv en favor de la señora
Esperanza del Socorro Calle y v) la suma de $2.537.565 por concepto de perjuicio material para cada uno de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.
7. Como argumentos de su decisión, el tribunal deprecó la falta de legitimación en la causa por activa de Albert Estiven Miranda Herrera y Carlos Alberto Erazo Morales, al indicar que no acreditaron la relación de parentesco con quienes sufrieron la privación de la libertad, ni tampoco la existencia de un perjuicio.
8. En cuanto a la falta de legitimación de la Nación a través de la Rama Judicial, el a quo indicó que dicha entidad no tuvo ninguna injerencia en la privación de los actores, aspecto que también predicó respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cuya actividad se limitó a capturar a los señores
Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández para luego ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
9. Por su parte, en cuanto a la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, señaló que le asistía responsabilidad en los hechos, al ser la entidad que vinculó a los demandantes a un proceso penal en el que no pudo desvirtuar su presunción de inocencia.
D. Recurso de apelación
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad, toda vez que: i) el a quo declaró la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo; sin embargo, dicho
régimen solo es aplicable en los casos de daño especial y actividades peligrosas más no en los casos de servicio de administración de justicia, en los que se debe evidenciar la falla del servicio, ii) la medida de aseguramiento se impuso en contra de los actores por existir indicios graves de responsabilidad en su contra, dicha decisión no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley y iii) el que se precluyera la investigación en favor de los actores, no implica per se la condena de la entidad (f. 244-252, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación y el recurso de apelación (f. 310313, c. ppal.), mientras que el agente del Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez se demostró que la vinculación de los actores al proceso tuvo como único fundamento el señalamiento hecho por el señor Luis Guevara, el que fue desvirtuado al interior proceso, al evidenciarse que los aquí demandantes más que milicianos de las FARC, eran personas en situación de desplazamiento, precisamente por causa de hostigamientos de dicho grupo subversivo (f. 321-329, c. ppal.).
12. La parte actora, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
13. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un
recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación4. 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas.
B. La legitimación en la causa
14. Toda vez que los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández fueron las personas afectadas por la privación de su libertad5, se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes6 -con excepción de Carlos Alberto Erazo Morales y Albert estiven Miranda Herrera-, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
15. En cuanto a los accionantes Carlos Alberto Erazo Morales y Albert Estiven Miranda Herrera, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente aquellos, en tanto no demostraron la calidad ni el perjuicio por el cual acudieron al proceso. 7
16. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
17. En relación con la Nación-Rama Judicial y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que
aquellas –en representación de la Naciónno participaron en los hechos por los cuales se demanda.
C. La caducidad 5 F. 60, c. pruebas.
6 Se encuentra probado que Alejandra María Herrera Calle es hija de Alba Rocío Calle (f. 46, c. ppal.), madre de Ana Rocío Herrera Calle (f. 50, c. ppal.) e hijastra de Jhon Jairo Méndez Hernández (testimonios de Isabel Correa, Ana María Pillimue, Sol Marina Gutiérrez Mavesoy y Maritza Ome Correa f. 182-189 y f. 191-198, c. ppal.); que Alba Rocio Calle a su vez es compañera permanente de Jhon Jairo Méndez Hernández (testimonios visibles en f. 182-189 y f. 191-198, c. ppal.), que Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam Yesid Méndez Calle y Darlyn Yesenia Calle son hijos de Jhon Jairo Méndez Hernández y hermanos de Alejandra María Herrera Calle (f. 52-54, c. ppal.), que Esperanza del Socorro Calle es abuela de Alejandra María Herrera Calle y suegra de Jhon Jairo Méndez Hernández (f. 47, c. ppal. y testimonios visibles en f. 182-189 y f. 191-198, c. ppal. y que Sandra Milena Herrera Calle es hermana de Alejandra María Herrera Calle (f. 51, c. ppal.) 7 El señor Carlos Alberto Erazo Morales manifestó ser compañero permanente de la señora Alejandra María Herrera Calle, sin embargo, en el plenario no hay ninguna prueba que evidencie dicha calidad. Por su parte, el accionante Albert Estiven Miranda Herrera, sobrino de la señora
Alejandra María Herrera Calle, no allegó ninguna prueba que indique que sufrió un perjuicio con ocasión de la detención de aquella.
18. Comoquiera que la investigación en contra de los señores Jhon Jairo Méndez
Hernández y Alejandra María Herrera Calle culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) el 6 de marzo de 20068, y quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 20039, de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de junio de 2006 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 13 de marzo de 2008 (f. 38, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
19. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Jhon Jairo Méndez
Hernández y Alejandra María Herrera Calle es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad.
20. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación10, si hay lugar a reconocer la indemnización por
perjuicios, concedida en primera instancia.
E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO
21. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Sandra Julieth Cabrera Cardona, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 21.1 Oficio del 11 de noviembre de 2001 suscrito por la Coordinadora Unidad Territorial de Caquetá –Red de Solidaridad Socialy dirigido al Hospital de María Inmaculada (Florencia-Caquetá), por medio del cual le solicitó se atendiera a la señora Al
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