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CE-18001-23-31-000-2009-00070-01(56613)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2009-00070-01(56613)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos,

omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma (…) Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo del 2020, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de la madre de la víctima directa del daño (…) cuando lo correcto era (…) tal como se deduce del registro civil de nacimiento (…) Como consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00070-01(56613)

Actor: EDILBERTO ALARCÓN POLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 8 de mayo del 2020, en el proceso de la

referencia. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 (fls. 12 - 24 del c.1), los señores Edilberto Alarcón Polo, Ana Dilma Polo de Murcia, Duberney Alarcón Polo, Sigifredo Murcia Polo, Ofelia Murcia Polo, Mercedes Murcia Polo, Jesús Murcia Polo, Lucelida Murcia Polo, María del Carmen Murcia Polo, Aquimín Murcia Polo y Angélica Álvarez Rojas, quien actúa en representación de su hija menor de edad Yessica Lorena Cuéllar Álvarez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 11 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante providencia del 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 1.3. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 7 de abril de 2016 (fls. 337 - 338 del c.ppal). 1.4. Agotadas las etapas procesales, el 8 de mayo del 2020, esta Subsección de

la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edilberto Alarcón Polo.

SEGUNDO: SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las

siguientes cantidades de dinero:

DEMANDANTES CALIDAD SMLMV

Edilberto Alarcón Polo Directo perjudicado 50 Yessica Lorena Cuéllar Álvaréz Compañera permanente 50 Ana Dilma Polo Madre 50 Duberney Alarcón Polo Hermano 25 Sigifredo Murcia Polo Hermano 25 Ofelia Murcia Polo Hermana 25 Mercedes Murcia Polo Hermana 25 Jesús Murcia Polo Hermano 25 Lucelida Murcia Polo Hermana 25 María del Carmen Murcia Polo Hermana 25 Aquimín Murcia Polo Hermano 25

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Edilberto Alarcón Polo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones ochocientos cuatro mil novecientos setenta y siete pesos ($3’804.977) CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, entre el 24 y el 26 de agosto 2020 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 29 de agosto siguiente. 1.6. Mediante escrito presentado el 29 de octubre del 2020, la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el nombre de una de los demandantes, pues se escribió “Ana Dilma Polo” cuando lo correcto era “Ana Dilma Polo de Murcia”.

CONSIDERACIONES

1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan

en la misma.

2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo del 2020, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de la madre de la víctima directa del daño, era “Ana Dilma Polo”, cuando lo correcto era “Ana Dilma Polo de Murcia”, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 24 del cuaderno número 1.

Como consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre de la madre de la víctima directa de la privación corresponde a “Ana Dilma Polo de Murcia” y no a “Ana Dilma Polo” como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 8 de mayo del 2020, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor

Edilberto Alarcón Polo.

SEGUNDO: SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las

siguientes cantidades de dinero:

DEMANDANTES CALIDAD SMLMV

Edilberto Alarcón Polo Directo perjudicado 50 Yessica Lorena Cuéllar Álvaréz Compañera permanente 50 Ana Dilma Polo de Murcia Madre 50 Duberney Alarcón Polo Hermano 25 Sigifredo Murcia Polo Hermano 25 Ofelia Murcia Polo Hermana 25 Mercedes Murcia Polo Hermana 25 Jesús Murcia Polo Hermano 25 Lucelida Murcia Polo Hermana 25 María del Carmen Murcia Polo Hermana 25 Aquimín Murcia Polo Hermano 25

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Edilberto Alarcón Polo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones ochocientos cuatro mil novecientos setenta y siete pesos ($3’804.977) CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al

apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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