CE-18001-23-31-000-2009-00091-01(48982)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00091-01(48982)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Conforme la jurisprudencia unificada de esta Sección es necesario que, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el juzgador analice la antijuricidad del daño. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. (…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Esto último porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp: 46947. Consejero
ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp: 46932. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp: 46328. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE
PRUEBA DE OFICIO / TESTIMONIO / AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO /
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIMONIO DE OÍDAS / REINSERTADO / BENEFICIOS DEL REINSERTADO
[L]a norma procesal vigente para la fecha de los hechos, en su artículo 234 [Ley 600 de 2000], le imponía al funcionario judicial el deber funcional de determinar la
verdad y facultaba al Juez para decretar pruebas de oficio que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y a la constatación de la participación del procesado, facultad que en este caso resultaba más exigible en atención a que las declaraciones aportadas como pruebas provenían de testigos que perseguían beneficio a cambio de su delación. (…) En consonancia con lo anterior, observa la Sala, que la providencia antes mencionada hizo referencia al artículo 467 del ordenamiento penal vigente para la fecha de los hechos, el cual fue modificado tácitamente por la Ley 975 de 2005. Tal referencia viene relevante, porque esta normativa da cuenta de los beneficios que obtenían los reinsertados que rindieran información que, a su vez, diera cuenta de actividades al margen de la ley, razón suficiente para sospechar de las declaraciones aportadas, dada la condición de “reinsertados” de los testigos. (…) las declaraciones que tomó en consideración la sentencia, además de no tener valor probatorio, como se indicó previamente, fueron hechas por testigos de oídas, de dudosa credibilidad por no tener la certeza de los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia, pero, especialmente, por cuanto los declarantes perseguían con su versión, derivar interés propio dada su condición de “reinsertados” delatores.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15700. Reiterado por: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822.Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, Exp.
39127. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
[L]os señalamientos como delincuentes que, en razón a la detención de (…), soportaron sus familiares lo que trajo consigo cambios en sus vidas, consistentes en: (i) las dificultades en la consecución de un empleo y el desarrollo de negocios, ii) cambio de lugar de residencia y iii) el estado de ánimo del señor (…) y su familia. Estos pues son los cambios en la vida de los demandantes que –conforme a lo atestiguado– pudiera haber traído consigo, de forma indirecta, la privación de la libertad que soportó el (…) Encuentra oportuno además la Sala recordar que esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral . Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más
cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa siempre y , cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.38222.
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
FALTA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[N]o se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante, por lo que esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera previamente expuesta. Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. (…) Finalmente respecto de los 8.75 meses que solicitó el accionante a razón de indemnización por la imposibilidad de trabajar como empleado
dependiente por ser conocida su situación judicial una vez quedo en libertad, la Sala observa que dicha condena no fue solicitada en las súplicas de la demanda por lo que en virtud del principio de congruencia, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia (…) la jurisprudencia unificada de la Sección antes citada esta condena solo procede en , los casos en los que haya quedado debidamente acreditado que la víctima se encontraba vinculada por una relación laboral, al momento de ser detenida, y a este expediente no se trajo prueba alguna en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 42703. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejo Guillermo Sánchez
Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00091-01(48982)
Actor: BENJAMÍN AQUITE TUMBO, Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Privación Injusta.
Subtema 1: Daño Antijurídico Subtema 2: Liquidación de perjuicios Sentencia: Modifica La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y la parte demandada (Rama Judicial) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Benjamín Aquite Tumbo fue capturado por integrantes del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional
humanitario de Bogotá D.C., despacho que lo vinculó al proceso y le impuso medida de aseguramiento como presunto responsable por el delito de rebelión. Estuvo privado de la libertad. Finalmente el Tribunal Superior Judicial de Florencia-Caquetá al resolver recurso de apelación lo absolvió por considerar que la conducta punible investigada no existió. Aduce que con ello se le ocasionó un daño antijurídico imputable a las demandadas.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 20 de febrero de 2008[2], Benjamín Aquite Tumbo3 (afectado), en nombre propio y en representación de los menores Anyi Tatiana Aquite Peralta y Johan Mauricio Aquite Peralta (hijos), así como Luz Deny Peralta Jiménez4
(compañera permanente); Alba Tumbo Embus5 (madre); Guilson6, Jaqueline7, Ismael8, Jhon Fredy9, Alexander Yobani Aquite Tumbo10 (hermanos) quienes actúan en nombre propio, formularon por medio de apoderado, demanda de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación11, en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Benjamín Aquite Tumbo, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 12 de febrero de 2007. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 23, c.1. Tribunal. 3 Folio 1, c.1.Tribunal 4 Folio 2, c.1. Tribunal 5 Folio 3, c.1. Tribunal 6 Folio 4, c.1. Tribunal 7 Folio 5, c.1. Tribunal 8 Folio 6, c.1. Tribunal 9 Folio 7, c.1. Tribunal 10 Folio 8, c.1. Tribunal 11 Folios 9 a 23, c.1. Tribunal Como fundamento fáctico de sus pretensiones12, la parte actora afirmó que, el señor Benjamín Aquite Tumbo fue capturado en flagrancia por su supuesta participación en el delito de rebelión y puesto a disposición de la Fiscalía de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., despacho judicial que lo vinculó a la investigación y le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pese a que el señor Aquite Tumbo en diligencia de indagatoria negó cualquier vinculación con el grupo armado (FARC) y durante el proceso presentó pruebas que demostraban su inocencia. Mediante sentencia impuesta por el Juzgado Primero Pena del Circuito Especializado de Florencia Caquetá proferida el 17 de enero de 2006, cumplió una pena de cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis meses (44.56), posteriormente el 8 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, absolvió al señor Aquite Tumbo, por cuanto la conducta punible investigaba no existió. Por lo anterior –concluyó–, Benjamín Aquite Tumbo fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis meses (44.56) meses, imputable a las demandadas pues su detención fue injusta y por un posible error de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue admitida por medio de auto del 21 de enero de 2011[13], y dicha decisión fue notificada a las partes14 y al Ministerio Público15. 2.2.2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva-Florencia en encargo16 contestó la demanda17. Se opuso a las pretensiones de la demanda y
sostuvo que de acuerdo al expediente penal y a las pruebas aportadas, fue pertinente dictar la medida de aseguramiento y que por razones de investigación penal el demandante estaba obligado a soportar, por lo que consideró no hubo falla en el servicio, error judicial, ni privación injusta de la libertad. 2.2.2.1.- Así mismo manifestó la parte accionada, que existieron varios indicios de responsabilidad basados en testimonios presenciales, información obtenida a través de entrevistas con personas capturadas, labores de inteligencia y la versión de presuntos desertores de un grupo al margen de la ley FARC, en relación con la estructura y operación adelantada por la columna “Teófilo Forero Castro” que 12 Folios 9 a 12, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones el accionante reclama en síntesis a título de indemnización por perjuicios morales 400 SMMLV para Benjamín Aquite Tumbo como víctima directa y un total de 1800 SMMLV los cuales pretende para su compañera permanente (200 SMMLV), sus dos hijos (400 SMMLV), su madre (200 SMMLV), y sus cinco hermanos (1000 SMMLV), Por perjuicios por el daño a la vida de relación 200 SMMLV para Benjamín Aquite Tumbo como víctima directa y un total de 1800 SMMLV los cuales pretende para para su compañera permanente (200 SMMLV), sus dos hijos (400 SMMLV), su madre (200 SMMLV), y sus cinco hermanos (1000 SMMLV), Por perjuicios materiales traducidos en gastos de transporte y viáticos por desplazamiento para visitar al señor Aquite Tumbo al lugar donde se encontraba
privado de la libertad, sufragados por los demandantes por la suma de $28.050.000. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos dejados de percibir durante el periodo de la detención estimados en $20.000.000, prestaciones sociales y emolumentos salariales teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente durante el tiempo de la detención física. Indexación sobre las sumas reconocidas, intereses remuneratorios y moratorios, desde el día 18 de mayo de 2003 hasta la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe conciliación y condena en costas al demandado incluyendo las agencias en derecho. 13 Folio 316 a 318, c.2. Tribunal 14 Folios 322 a 324, c.2. Tribunal 15 Folios 319 a 321, c.2. Tribunal 16 Folio 330 a 331, c.2. Tribunal 17 Folios 325 a 329, c.2. Tribunal opera en el Departamento del Caquetá y los vínculos entre el demandante y miembros de dicho grupo al margen de la ley. 2.2.2.2.- Finalmente el apoderado de la Rama Judicial planteó las excepciones de: i) Falta de causa para demandar, al considerar que si bien el aquí accionante fue condenado en primera instancia, dicha sentencia fue resuelta en recurso de apelación ante el Tribunal y su decisión fue favorable en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no legitima para reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, por lo que consideró que no le causó al demandante un daño antijurídico; y ii) Innominada en virtud del artículo 164 inciso 2 del C.C.A.
2.2.3. El Comandante de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia Caquetá18, quien representa al Ministro de Defensa19, contestó la demanda20. Se opuso a todas las pretensiones y argumentó que a su favor obran causales de exculpación de responsabilidad en beneficio de los intereses patrimoniales de la Nación, además de no existir prueba para la configuración del daño antijurídico. Planteó las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que los hechos planteados no derivan algún tipo de responsabilidad a su cargo y ii) Falta de legitimación en la causa por activa, pues los hermanos del señor Aquite Tumbo “son mayores de edad y no se encuentra acreditado en el proceso dependencia económica, lazos de unión, fraternidad y amor, la cercanía y la convivencia bajo el mismo techo”. 2.2.4. En la misma oportunidad, el Jefe encargado de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación21, como delegatario del Fiscal General de la Nación22, contestó la demanda23. Se opuso a todas las pretensiones, pues consideró que no existe responsabilidad administrativa en los términos expuestos en la demanda, los que estima desproporcionados y arbitrarios al censurar la actividad desplegada. Sostuvo que de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha de los hechos y según las pruebas recaudadas existía mérito suficiente para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicó además que la absolución a favor del demandante no genera derecho a reclamar
18 Folios 354 a 361 c.2. Tribunal. 19 Folio 355, c.2. Tribunal. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución número 3530 del 4 de septiembre de 2007, artículo 3 dispuso: “Delegar la función de notificarse de las demandas y constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos, acciones de Tutela, Populares, de Grupo y de Cumplimiento que cursen contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ante los Tribunales y Juzgados, en los comandantes de las Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares que se indican a continuación. Ciudad de ubicación del Despacho Judicial Contencioso AdministrativoDepartamentoDelegatario(…) Florencia(…) Caquetá(…) Comandante Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional 20 Folios 332 a 353, c.2. Tribunal. 21 Folios 297 a 299, c.1. Tribunal. 22 Folios 300 a 305, c.1. Tribunal. Visto a folio 301, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución número 1396 del 15 de abril de 2005, en su artículo 1 resolvió: “Delegar en el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación las siguientes funciones: A.-Actuar en representación de la Fiscalía General de la nación en los procesos contencioso administrativos, civiles y laborales, audiencias de conciliación prejudicial o judicial, acciones constitucionales y de inconstitucionalidad, que se adelanten en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, en los cuales la Fiscalía General de la Nación deba actuar en calidad de demandante, demandada o interviniente
con facultades precisas para transigir, desistir, conciliar total o parcialmente, y en general, todas las demás, inherentes al mandato, de conformidad con el artículo 70 del código de procedimiento civil. Para el cumplimiento de tales delegaciones, podrá constituir apoderados especiales y sustitutos. D.- Otorgar poderes a los abogados vinculados a la Fiscalía General de la Nación, o externos contratados para tal fin, para representar, en calidad de principales o sustitutos, en los procesos judiciales, audiencias de conciliación judicial o prejudicial, acciones constitucionales o de inconstitucionalidad, que se adelanten en los diferentes despachos judiciales, en los cuales la Fiscalía General de la Nación deba actuar en calidad de demandante, demandada o interviniente, con las facultades señaladas en el literal A.- del artículo primero de esta resolución.” 23 Folio 296, c.1. Tribunal y folios 362 a 370, c.2. Tribunal. indemnización. Finalmente, planteó las excepciones de i) Ausencia de responsabilidad, pues consideró que los perjuicios que el accionante adujo haber soportado no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado; ii) Inexistencia de daño antijurídico, por cuanto en el proceso no aparece prueba alguna relacionada con los supuestos fácticos contenidos en la demanda; iii) Ausencia de falla en la prestación del servicio, pues sostuvo que las decisiones adoptadas pen las diferentes etapas del proceso, fueron legítimas y no hubo rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas por lo que era una carga que debía soportar el accionante durante la investigación; iv) Falta de
legitimación por activa, respecto de la relación de parentesco entre el accionante y los señores Jaqueline y Alexander Aquite Tumbo, y v) Innominada, conforme al artículo 164 inciso segundo del C.C.A. 2.2.5. Por medio de auto del 27 de octubre de 2011[24], el a quo decretó pruebas25, reconoció personería a los abogados de las accionadas y solicitó a las partes, respectivamente, copias en medio magnético de la demanda y la contestación. 2.2.6. Por medio de auto del 22 de noviembre de 2011[26], el Tribunal señaló fecha para audiencia de recepción de testimonios. 2.2.7. Por medio de auto del 26 de julio de 2012[27], el Despacho de descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá avoco conocimiento del proceso a razón del acuerdo emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias de descongestión. 2.2.8. El Tribunal por medio de auto del 29 de noviembre de 2012[28], impulsó el proceso: i) agrego al expediente el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, para los efectos y fines de que trata el inciso 2° del artículo 34 del C.P.C., ii) puso en conocimiento a las partes de los documentos allegados de acuerdo al auto de decreto de pruebas y iii) dispuso traslado para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
24 Folios 390 a 392, c.2. Tribunal. 25 Decretó, como pruebas para la parte demandante: A.) Documentales: i) las aportadas con la demanda, ii) No decretó la práctica de la prueba solicitada en el numeral 2.1 del capítulo denominado “Oficios” del acápite denominado “Relación de medios probatorios”, por considerar que dicha prueba ya reposaba en el expediente y había sido convalidada mediante auto del 27 de mayo de 2010 (Fls. 306 y 307), iii) negó la práctica de pruebas solicitadas en los numerales 2.2,2.3,2.4,2.5, y 2.6 en igual referencia anterior, por considerarlos “impertinentes” para los fines del proceso, iv) No decretó la práctica de prueba solicitada en el numeral 2.7 de la misma referencia por cuanto la misma reposa en el expediente a folio 28 del cuaderno 1 del Tribunal, y v) Exhortó a la Registraduría del Estado Civil de Iquira – Huila, para que remitiera copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de Alexander Yobani Aquite Tumbo. B.) Testimoniales: Ordenó la práctica de la prueba testimonial relacionada con i) Adriana Hernández Medina y ii) Aceneth Sierra Castro, Luis Aurelio Cruz Girón y Justo Alberto Peña, para lo cual libró Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Puerto Rico-Caquetá. C.) No decretó la práctica de la prueba pericial solicitada referente a determinar gastos de viáticos y transporte que sufragaron los demandantes a razón de las visitas realizadas a los diferentes centros penitenciarios en los que fue recluido el señor Aquite Tumbo, por considerarla innecesaria
pues lo pretendido demostrar con la ésta es dirimido por el fallador de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso y de conformidad con las fórmulas de matemática financiera para tal efecto han sido establecidas por el Consejo de Estado.// De las pruebas solicitadas por las accionadas, decretó las que habían sido presentadas adjunto a cada contestación. Negó la práctica de prueba solicitada en la contestación allegada por el representante del Ejército Nacional, pues los documentos requeridos reposan en el expediente y fueron convalidados mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (Fls. 306 y 307). 26 Folio 398, c.2. Tribunal. 27 Folio 402, c.2. Tribunal. 28 Folio 404, c.2. Tribunal. 2.2.9. El apoderado de la parte demandante29 reiteró lo aducido en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. El apoderado del Ejército Nacional30 reiteró que no existe responsabilidad por la detención física del señor Benjamín Aquite Tumbo, pues dicha retención fue acorde a las ordenes expedidas por la autoridad competente mediante resolución motivada, por lo que no le asiste responsabilidad de acuerdo a los hechos planteados por la parte demandante. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. El Ministerio Público31, no solicitó traslado especial en esta oportunidad procesal. 2.2.10. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de providencia del 11 de abril de 2013[32], declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, y declaró
administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las demandadas NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por lo que las condenó al pago de perjuicios33. 2.2.11. La parte accionante34 y las accionadas Nación-Fiscalía General de la Nación35 y NaciónRama Judicial36 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.12. Antes de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el Tribunal de conformidad con lo 29 Folios 405 a 415, c.2. Tribunal. 30 Folios 416 a 430, c.2. Tribunal. 31 Folio 431, c.2. Tribunal. 32 Folios 433 a 447, c.1. 33 “PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por
concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A BENJAMIN AQUITE TUMBO el equivalente a treinta y seis millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos con noventa y tres centavos mcte. ($36.568.756,93), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A BENJAMIN AQUITE TUMBO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A LUZ DENY PERALTA JIMÉNEZ, ANYI TATIANA AQUITE PERALTA, JOHAN MAURICIO AQUITE PERALTA y ALBA TUMBO EMBUS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. A GUILSON AQUITE TUMBO, JAQUELINE AQUITE TUMBO, ISMAEL AQUITE TUMBO, JHON FREDY AQUITE TUMBO y ALEXANDER YOBANI AQUITE TUMBO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese la misma con el superior de conformidad con lo señalado en el artículo 184 del C.C.A.
SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía
General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. 34 Folios 467 a 476, c.1. 35 Folios 453 a 466, c.1. 36 Folios 477 a 480, c.1. dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación37. 2.2.13. En audiencia de conciliación38 celebrada el 3 de septiembre de 2013, la parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía General de la Nación39 y solicitó que no fuera aceptada la propuesta de la Rama Judicial tendiente al aplazamiento de la diligencia40, solicitud que fue apoyada por el Ministerio Público, para que el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, fuera resuelto. Finalmente se concilió entre la parte accionante y la Fiscalía General de la Nación en los términos propuestos y se denotó la falta de ánimo conciliatorio respecto de la Nación-Rama Judicial a partir de la ausencia de una propuesta de conciliación después de varios meses de haberse proferido el fallo. 2.2.14. Por medio de auto del 4 de septiembre de 2013[41], el Tribunal aprobó el acuerdo al que llegaron la Fiscalía General de la Nación y la parte actora en la audiencia de conciliación y respecto del intento fallido de conciliar frente a la Nación-Rama Judicial ordenó el cumplimiento respecto del recurso ante esta
Corporación, así como el recurso interpuesto por la parte accionante. 2.2.15. Por medio de auto del 6 de noviembre de 2013[42], se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Nación-Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2.2.16. El 4 de diciembre de 2013[43] se corrió
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