CE-18001-23-31-000-2009-00124-01(48972)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00124-01(48972)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SECUESTRO SIMPLE / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: J. F. M. G. fue capturado el 19 de septiembre de 2005 por miembros de la Policía de Carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien lo sindicó como autor de los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal. Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez de conocimiento de primera instancia lo condenó y le impuso una pena de 138 meses de prisión y multa de 310 salarios mínimos legales mensuales. Esta sentencia la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de noviembre de 2007.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de
1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 18 de enero de 2008, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que revocó la condena. Por tanto, como la
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 1 de abril de 2008[ ], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, auto de 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido J. F. M. G. como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como juez de segunda instancia, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido J. F. M. G? ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijado en los estándares jurisprudenciales de esta
Corporación para los perjudicados con el hecho dañoso? ¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño a la vida de relación? ¿Procede en el presente evento incluir en la liquidación por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante 8.75 meses por concepto del tiempo que tarda una persona en reincorporase a la vida laboral?
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. ELEMENTOS DEL DAÑO - Formal y material / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO
[E]sta Subsección ha dicho en algunas ocasiones que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Esto último porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no
está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 23 de abril de 2018, Exps. 43241, 43085, 43214 y 48364, todas con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO - Ajustada a derecho / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No
acreditada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]sta subsección no encuentra que la detención que experimentó J. F. M. hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto como no se acreditó la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación. Como la restricción de la libertad de
J. F. M. y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue producto de una decisión arbitraria y tampoco resultó desproporcionada, no se configuró una falla de la administración y por tanto el daño no es imputable a la Nación - Rama Judicial y tampoco a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00124-01(48972)
Actor: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA
- POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad.
La Subsección resuelve los recursos de apelación1 interpuestos por el demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 22 de junio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Fernando Martínez Gutiérrez fue capturado el 19 de septiembre de 2005 por miembros de la Policía de Carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien lo sindicó como autor de los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal. Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez de conocimiento de primera instancia lo condenó y le impuso una pena de 138 meses de prisión y multa de 310 salarios mínimos legales mensuales. Esta sentencia la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de noviembre de 2007.
II. ANTECEDENTES
José Fernando Martínez Gutiérrez, Mercedes Gutiérrez, José Rufino Martínez
Cangrejo, María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y Nación – Rama Judicial el 1 de abril de 2008[2], con la pretensión que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Fernando Martínez Gutiérrez. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4, y contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 y la Fiscalía General 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 42 c.1. 3 Folio 205 C.1 4 Folios 219 a 210 C.1 5 Folios 211 a 227 C.1 de la Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera
concepto de fondo7. Así lo hicieron el Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 y los accionantes9; por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda10. Los accionantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad11. Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación12. En la fecha y hora señalada, los accionantes rechazaron la oferta propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón la audiencia fue declarada fallida y en la misma acta se concedió la alzada13. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos14, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo15. En su momento, los accionantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia16. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la 6 Folios 265 a 276 C.1 7 Folio 300 C.1 8 Folios 301 a 312 C.1 9 Folios 313 a 323 C.1 10 Folios 326 a 344 C.Ppal 11 Folios 356 a 366 C.Ppal (los accionantes); Folios 367 a 377 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) 12 Folio 383 C.Ppal 13 Folio 422 C.Ppal 14 Folio 432 C.Ppal 15 Folio 434 C.Ppal 16 Folios 435 a 439 C.Ppal (los accionantes); Folios 440 a 448 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar17. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 18 de enero de 2008, esto es, del día
siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que revocó la condena18. Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 1 de abril de 2008[19], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: José Fernando Martínez Gutiérrez como víctima directa del daño; Mercedes Gutiérrez y José Rufino Martínez Cangrejo, padres20 de José Fernando; María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez21, en su condición de hermanos de la víctima. Estas personas, entonces, están legitimadas por activa. El daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Directos Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados. Al Ministerio de Defensa – Policía Nacional no le compete tal representación dado que la afectación del derecho a la libertad personal no fue producto de su actuación, sino una decisión del ente investigador.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con
relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
Según los accionantes: 17
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 18 Folio 2 c. pruebas núm. 3. 19 F. 21 c. 1. 20 F. 22 c. 1. 21 F. 23 a 26 c. 1. José Fernando Martínez Gutiérrez fue capturado por miembros de la policía de carretera el 19 de septiembre de 2005, cuando conducía un vehículo en el sitio denominado Tres Esquinas Caquetá y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación como posible autor de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal. La Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá lo escuchó en indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de
detención preventiva. La restricción de la libertad se hizo efectiva desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2007, tal y como lo certificó el Director E.P.M.C. de Florencia el 31 de marzo de 2008[22]. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado condenó, el 19 de febrero de 2007, a José Fernando Martínez Gutiérrez como autor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 610 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única de Decisión, revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a José Fernando Martínez Gutiérrez y ordenó su libertad inmediata. Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal: 1) El informe de captura en flagrancia que suscribió el Profesional Universitario III del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Caquetá el 20 de septiembre de 200523; 2) Resolución que decidió la situación jurídica de José Fernando Martínez Gutiérrez con medida de aseguramiento de detención preventiva24 ; 3) Resolución que calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del detenido como presunto autor responsable del delito de secuestro simple en concurso con porte de armas de defensa personal; 4) Sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Florencia –Caquetá el 19 de febrero de 2007[25]; 5) Sentencia del 27 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial– Sala Única de Decisión de Florencia, en la que se absolvió y ordenó la libertad inmediata de José Fernando Martínez Gutiérrez26. Del conjunto probatorio reseñado concluye la Sala que José Fernando Martínez Gutiérrez estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a dos (2) años dos (2) mes y cinco (5) días. 4.2. De la sentencia recurrida 22 F. 3 c. pruebas núm. 3. 23 F. 7 a 9 c. pruebas núm. 3. 24 F. 18 a 25 c. pruebas núm. 3. 25 F. 62 a 69 c. pruebas núm. 3. 26 F. 78 a 93 c. pruebas núm. 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó fallo de primera instancia, el 22 de junio de 2012, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Fernando Martínez Gutiérrez y consecuentemente las condenó a pagar: a título de compensación del daño moral el equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima
directa, 50 SMLMV para sus padres, 25 SMLMV para sus hermanos; a título de perjuicio material ordenó el pago de diecinueve millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos siete pesos con noventa centavos ($19.663.307,90) m/cte. Negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal, como sustento de la decisión, dijo: “…es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de importe medida de aseguramiento y del Juzgado primero Penal del Circuito Especializado (…) de proferir sentencia condenatoria, sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados. Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y el daño que produjera al actor, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto (…)27” 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. La Fiscalía consideró que con la decisión condenatoria se desconoce la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional que cumple en condición de investigador y acusador. Además su actuación se fundamentó en el cumplimiento
del deber legal, competencias y misión institucional otorgada por la constitución y la ley, en especial el artículo 250. Soporta su argumento en decisiones del Consejo de Estado que en casos similares concluyó que para que la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento en un proceso que en sentencia declara la absolución del asegurado con fundamento en la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, es necesario que la medida haya sido injusta, es decir, producto de un razonamiento errado del funcionario, presupuesto que no se configuró en el caso y que por ende amerita que se revoque la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá28. La Nación-Rama Judicial manifestó que las razones jurídicas para iniciar la investigación, la decisión de medida de aseguramiento y la resolución de acusación e incluso el fallo condenatorio, en modo alguno permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la administración generador de un daño antijurídico indemnizable. Precisó: “…Resulta evidente que la investigación penal seguida en contra del acusado no genera responsabilidad en contra de la Entidad Demandada 27 F. 322 a 323 del presente cuaderno. 28 F. 336 a 339 del presente cuaderno. (sic) porque su actuación nació como consecuencia de la sindicación directa de Autoridad (sic) competente quien informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, condiciones bajo las cuales mal podría descalificarse o rechazarse la demostración de la ocurrencia del hecho, ello sería someter a la justicia a la incertidumbre o ligereza, y también privar del deber de denunciar impuesto por la Ley.
(…) La providencia expedida por el Tribunal Superior del Caquetá quien se encargó de la absolución del señor JOSE FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ sobrevino porque las pruebas existentes no concretaban y confirmaban la certeza necesaria para erigir una decisión de condena, situación que no se acomoda dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, debe considerarse que al momento de formulación la resolución de acusación y el fallo de condena, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva, y surge por tanto la aplicación instantánea de la teoría d las cargas públicas, que en el caso en estudio debió soportar el señor JOSE FERNANDO MARTÍNEZ
GUTIÉRREZ”.
Consecuente con lo anterior solicitó se revoque la sentencia que declaró responsable a la entidad y la condenó al pago de los perjuicios reclamados29. Por su parte el apoderado de los demandantes al interponer el recurso manifestó que deben revisarse los siguientes aspectos de la providencia: - El quantum del perjuicio moral reconocido a los padres y hermanos de la víctima directa de manera tal que el resarcimiento del daño sea integral y consulte los parámetros que la jurisprudencia ha fijado en casos similares. - El reconocimiento del daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. Este perjuicio lo demostró el demandante con las declaraciones que se recibieron en el proceso y que dan cuenta del estigma y el señalamiento que sufrió José Fernando y su familia al punto
que tuvieron que trasladarse a otra ciudad para continuar con su vida. - Extender el reconocimiento de perjuicios materiales a los 8.75 meses como tiempo estimado en que tarda una persona para conseguir empleo. Manifestó el recurrente que se acreditó la difícil situación laboral y económica que afrontó José Fernando Martínez Gutiérrez luego de salir en libertad. Con fundamento en lo anterior solicitó: - Modificar el numeral segundo literal a) aumentando el monto de los perjuicios materiales incluyendo en la liquidación el tiempo de 8.75 meses. - Modificar el numeral segundo literal b) aumentando el monto de los perjuicios morales así: para José Fernando Martínez Gutiérrez 150 SMLMV, para Mercedes Gutiérrez y José Rufino Martínez Cangrejo el equivalente a 100 SMLMV, para María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez 50 SMLMV. - Reconocer el daños a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV para José Fernando Martínez Gutiérrez; 100 SMLMV para Mercedes Gutiérrez y 29 F. 350’ a 353 del presente cuaderno. José Rufino Martínez Cangrejo; para María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez 50 SMLMV30. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que guardan relación con los
presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido José Fernando Martínez Gutiérrez como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como juez de segunda instancia, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido José Fernando Martínez Gutiérrez? 3. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijado en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación para los perjudicados con el hecho dañoso? 4. ¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño a la vida de relación? 6. ¿Procede en el presente evento incluir en la liquidación por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante 8.75 meses por concepto del tiempo que tarda una persona en reincorporase a la vida laboral? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema
IV.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá 30 F. 340 a 349 del presente cuaderno. patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se
cimentó con ocas
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