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CE-18001-23-31-000-2009-00130-01(47039)-2020

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Título
CE-18001-23-31-000-2009-00130-01(47039)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: En desarrollo de una diligencia de registro voluntario, se encontró en un inmueble una sustancia identificada como base de cocaína. Debido a este hallazgo, funcionarios de policía judicial capturaron a una de sus ocupantes, que fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Privación de la libertad y afectación al buen nombre El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, por el lapso total de 56 días. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Yenniffer Buriticá Guzmán.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA –

Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de la entonces sindicada y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. […] [L]a Sala advierte que la fiscalía especializada no tenía un fundamento probatorio sólido que respaldara la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la fiscalía sustentó esa decisión con base en el informe de policía judicial que presentó los resultados de las diligencias de registro e incautación, pero que, con fundamento en el artículo 314 del C.P.P., no constituía prueba por tratarse de labores de

investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314

FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento

[L]a Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación de la entonces procesada, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de estos elementos de juicio, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una

afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, esto es, desde el 5 de mayo hasta el 30 de junio de 2005, para un total de 56 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre por estigma social / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración grave de sus condiciones de existencia, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente

protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Yenniffer Buriticá. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Yenniffer Buriticá Guzmán. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos

legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No se reconoce incremento por prestaciones sociales por no acreditar actividad productiva / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO Dentro del proceso penal y de esta actuación se practicaron varios testimonios en los que se informó que Yenniffer Buriticá, antes de su captura, desempeñaba las labores de ama casa y trabajaba en la finca de sus padres. Si bien algunos testigos refirieron que después de su detención, no volvió a conseguir trabajo, estas últimas afirmaciones no resultan coherentes con las actividades productivas desarrolladas por la aquí demandante con anterioridad a la privación de su libertad, más cuando los mismos declarantes informaron que la demandante continuó trabajando con sus padres. Además, según las reglas de la experiencia, sería poco probable que sus familiares impidieran el retorno a las labores que con anterioridad desarrollaba. Igualmente, se advierte que la demandante principal no tenía la condición de empleada al momento de la detención, por lo que no se cumpliría en este caso con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales. Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará solo con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (56 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.644.966,15, la cual

será reconocida a favor de Yenniffer Buriticá Guzmán, por concepto de lucro cesante. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00130-01(47039)

Actor: YENNIFFER BURITICÁ GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad – Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento – Falla del servicio.

Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de registro voluntario, se encontró en un inmueble una sustancia identificada como base de cocaína. Debido a este hallazgo,

funcionarios de policía judicial capturaron a una de sus ocupantes, que fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso penal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las integrantes de la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de mayo de 2007, Yenniffer Buriticá Guzmán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,

Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, con ocasión 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que La Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y La Nación – Fiscalía General de la Nación responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que le fueron causados a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto la señora Yenniffer Buriticá Guzmán, desde el día 5 de Mayo de 2005 hasta el día 30 de Junio del 2005, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, Caquetá, sindicada injustamente de la conducta punible de Fabricación, Tráfico o porte de Estupefacientes, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el día 23 de enero del año 2006, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por la sindicada”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto

Perjuicios Yenniffer Buriticá Guzmán Víctima directa 200 SMLMV morales Lucila Guzmán López Madre de la víctima directa 200 SMLMV Jairo Buriticá Parra Padre de la víctima directa 200 SMLMV Jaider Buriticá Guzmán Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Yeilene Buriticá Guzmán Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Perjuicios a Yenniffer Buriticá Guzmán Víctima directa 200 SMLMV la vida de Lucila Guzmán López Madre de la víctima directa 200 SMLMV relación Jairo Buriticá Parra Padre de la víctima directa 200 SMLMV Jaider Buriticá Guzmán Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Yeilene Buriticá Guzmán Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Lucro Yenniffer Buriticá Guzmán Víctima directa Lo dejado de cesante percibir, más prestaciones sociales

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 5 de mayo de 2005, Yenniffer Buriticá fue capturada “supuestamente en flagrancia”, en el municipio de Valparaíso, Caquetá, por integrantes de la Policía Nacional. Una vez fue presentada ante la Fiscalía 4 Especializada de Florencia, se le vinculó al proceso penal y se le escuchó en diligencia de indagatoria. 6. 2) Al definírsele su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad

provisional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Folios 5 al 15 del Cuaderno No. 1. A pesar de las explicaciones otorgadas por la entonces sindicada y la falta de necesidad de la medida, “se le mantuvo detenida hasta el día 30 de junio de 2005”. 7. 3) Una vez se advirtió que Yenniffer Buriticá “no cometió la conducta investigada”, la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes precluyó la investigación a su favor el día 23 de enero de 2006.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de mayo de 2005, Yenniffer Buriticá fue capturada por funcionarios de la policía judicial, adscritos al Departamento de Policía de Caquetá3; 2) el 12 de mayo de 2005 se le escuchó en diligencia de indagatoria4; 3) el 25 de mayo de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5; 4) el 29 de junio de 2005 se repuso la resolución de definición de situación jurídica y se revocó la medida de aseguramiento impuesta, por lo que se ordenó su libertad inmediata6 y 5) el 23 de enero de 2006 se dictó preclusión de la investigación a su favor7. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 3 de junio de 2011, el apoderado del Ministerio de Defensa –

Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos8. En su escrito indicó que la actuación realizada por integrantes de la policía se ajustó a la ley, la cual consistió en el registro voluntario practicado a un inmueble, la captura de la aquí demandante y la incautación de una sustancia estupefaciente. Si bien es cierto en dicha residencia se encontraba otra mujer, no se procedió a su captura debido a su avanzado estado de embarazo, no obstante, se advirtió este hecho a la Fiscalía General de la Nación para que adoptara la respectiva determinación. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 3 Folio 16 del Cuaderno No. 4. 4 Folios 133 al 138 del Cuaderno No. 4. 5 Folios 247 al 273 del Cuaderno No. 4. 6 Folios 81 al 89 del Cuaderno No. 3. 7 Folios 208 al 211 del Cuaderno No. 3. 8 Folios 130 al 134 del Cuaderno No. 1.

10. El 7 de junio de 2011, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas9. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con sustento en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley.

Por otra parte, resaltó que a la entidad no le asiste ninguna responsabilidad, dado que la demandante fue exonerada con

fundamento en el principio de in dubio pro reo. Además, propuso como excepciones la “Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia de daño antijurídico”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio” y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán y condenó al pago de la suma de $1.298.943,86 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así como las sumas equivalentes a 10 SMLMV para la víctima directa, 5

SMLMV para sus padres y 2.5 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales10. Además, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

12. Como argumentos de fondo, señaló que, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, la constatada pérdida temporal de la libertad por parte de Yenniffer Buriticá y la posterior absolución dictada a su favor, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, generaron un daño antijurídico que la aquí demandante no estaba en el deber jurídico de soportar. Por último, indicó que el daño le era imputable a la Fiscalía General, al haber impuesto la aludida medida de aseguramiento. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

13. El 10 de agosto de 2012, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11. Inicialmente, señaló que la decisión recurrida había desconocido la naturaleza y esencia de la función

9 Folios 145 al 152 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 195 al 214 del Cuaderno Principal. 11 Folios 221 al 224 del Cuaderno Principal. jurisdiccional ejercida por esta entidad, toda vez que no es posible estructurar alguna responsabilidad patrimonial en este caso, al no haber “cometido falla alguna”. En efecto, la actuación de la fiscalía se ajustó a sus competencias legales y, en particular, la medida de detención preventiva se impuso con fundamento en los dos indicios graves de responsabilidad penal exigidos por la legislación procesal penal. Además, tampoco es posible predicar su responsabilidad en aquellos casos en que el actor fue exonerado penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo.

14. El 11 de marzo de 2013, la parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. En su escrito, inicialmente cuestionó la exigua indemnización por perjuicios morales, habida cuenta de la intensa vulneración, no solo de la libertad, sino de otros derechos fundamentales como el buen nombre y la honra padecida por los demandantes. Asimismo, indicó que debía reconocerse la alteración grave de las condiciones de existencia, ante el estigma social que sufrieron los demandantes, por cuenta de los señalamientos realizados en contra de Yenniffer Buriticá. Por último, explicó que, a pesar de no haberse solicitado

en la demanda, debió tenerse en cuenta, para la liquidación del lucro cesante, el tiempo de 8.75 meses de reincorporación laboral, con fundamento en el artículo 305 del C.P.C.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. Por otro lado, la parte demandante solicitó la modificación de la condena de perjuicios dictada en primera instancia, dado que se debían incrementar algunos montos e incluir otros conceptos no reconocidos.

16. Dentro del expediente se encuentra probado que Yenniffer Buriticá fue privada de su libertad desde el 5 de mayo al 30 de junio de 2005. Así se constata con el acta de derechos del capturado12 y el Informe No. 266

SIJIN DECAQ de 6 de mayo de 200513, así como con los oficios de 2 de

mayo de 2007 y 13 de noviembre de 2009 expedidos por el INPEC, en los que informaron su tiempo de reclusión efectiva14.

17. Además, se pudo constatar que, mediante Resolución de 23 de enero de 2006, la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes profirió resolución de preclusión a su favor, “[a]nte la ausencia de pruebas (…) que comprometan su responsabilidad penal en los hechos materia de este averiguatorio”15.

18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la aludida resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006, como consta en la certificación expedida el 24 de mayo de 2007 por la Fiscalía 13 Seccional16. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna.

19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Yenniffer Buriticá Guzmán sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se presentara alguna justificación acerca de su necesidad. Por esta razón, se mantendrá

la declaratoria de responsabilidad de esta entidad por la privación injusta de su libertad.

20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

12 Folio 16 del Cuaderno No. 4. Acta de 5 de mayo de 2005. 13 Folios 1 al 9 del Cuaderno No. 4. 14 Folios 2 y 229 del Cuaderno No. 4. 15 Folios 210 y 211 del Cuaderno No. 3. 16 Folio 3 del Cuaderno No. 3. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yenniffer Buriticá Guzmán, por el lapso total de 56 días.

b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de

este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Yenniffer Buriticá Guzmán. 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad

23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

24. En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de la entonces sindicada y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.

25. En la diligencia de indagatoria rendida por Yenniffer Buriticá el 12 de mayo de 2005, la fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir

agravado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes17. Posteriormente, en la Resolución de definición de situación jurídica proferida el 25 de mayo de 2005, la Fiscalía 4 Especializada de Caquetá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solo por el segundo delito, el cual tenía una pena mínima de prisión superior a los 4 años, por lo que se cumplió con el primer requisito aludido.

26. Por otra parte, en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, la fiscalía realizó una relación de los diferentes medios de prueba allegados a la actuación y, posteriormente, hizo una valoración conjunta de la situación jurídica de los 9 sindicados capturados hasta ese momento. Si bien no precisó en qué consistían los indicios graves de responsabilidad predicables para cada uno de los procesados, se advierte que la medida de aseguramiento se sustentó en su captura en flagrancia, su presencia en los inmuebles en los que se encontraron las sustancias identificadas como base de cocaína y la aparente falta de coherencia de las explicaciones otorgadas en sus indagatorias.

27. Los anteriores indicios se sustentaron, principalmente, en el Informe No. 266 SIJIN DECAQ de 6 de mayo de 2005, en el que se indicaron las actividades realizadas en desarrollo de las diligencias de registro voluntario, de incautación de elementos y de captura de las personas que se hallaron en los inmuebles. Asimismo, en el testimonio del investigador de policía judicial, Jorge Sánchez Salcedo, que suscribió dicho documento y quien precisó que la información que permitió el hallazgo de esas sustancias

provino de una fuente humana anónima, la cual develó la existencia de “una red de narcotraficantes de coca pertenecientes a la red de finanzas del 17 Folios 133 al 138 del Cuaderno No. 4. Bloque Sur Andaquíes de las Autodefensas”18. Con fundamento en lo anterior, la fiscalía especializada concluyó que “los sindicados tenían un centro de acopio, donde almacenaban la sustancia ilícita para ser transportada a Florencia y distribuirla a sus contactos y de ahí el financiamiento de ese grupo ilegal llamado Paramilitares”19.

28. Frente a los cargos formulados, Yenniffer Buriticá explicó en su diligencia de indagatoria que, si bien se encontraba en ese inmueble, solo lo hacía de manera temporal, debido a su participación en un curso de peluquería dictado por el movimiento Mira, pero que su verdadero sitio de residencia se encontraba en la vereda de Villanueva, junto con sus padres y hermanos. Para tal efecto, aportó la respectiva certificación y el diploma que le fue otorgado por su asistencia a ese programa de capacitación.

29. De igual forma, allegó varios documentos suscritos por el alcalde municipal de Valparaíso, integrantes de la iglesia a la que pertenecía la aquí demandante, el presidente de la acción comunal de Villanueva y miembros de la comunidad, quienes afir

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