CE-18001-23-31-000-2009-00179-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00179-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESPLAZADOS – Estado de cosas inconstitucional La situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado. Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucionales, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se
prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada: Corte Constitucional, sentencias T-025/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa DESPLAZADOS – Niveles de asistencia / ACCION SOCIAL – Funciones / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Concepto / ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA – Concepto / REINSTALACION DEFINITIVA – Concepto / DESPLAZADOS – Derechos fundamentales / DERECHOS FUNDAMENTALES – Población desplazada Son tres los niveles de asistencia a la población desplazada que el Estado debe garantizar a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) ente coordinador del Sistema Nacional para la Protección Integral de la Población Desplazada por la ViolenciaSNAIPD, los cuales se determinan así: ayuda humanitaria urgente, estabilización socioeconómica y la reinstalación o retorno. El primero consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante la Red de Solidaridad Social representado en alimentación, kit de cocina, atención en salud, transporte de emergencia, alojamiento transitorio, elementos de aseo personal, kit hábitat, servicio psicológico, auxilio arriendo, entre otros, ayuda que es prorrogable; el segundo, es decir, la estabilización socioeconómica trata de los programas para el otorgamiento de vivienda, formación e inclusión en proyectos productivos, educación de los menores, inclusión en los programas del ICBF, entre otros; por
último, en lo que respecta a la normalización de la vida de la población desplazada se prevé la reinstalación definitiva en el lugar en donde es atendida o en el que voluntariamente escoja, o el retorno a sus lugares de origen cuando ello fuere posible y las personas desplazadas expresamente lo acepten. Se advierte de lo anterior, que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merece igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía. AYUDA HUMANITARIA A DESPLAZADOS – Término / AYUDA HUMANITARIA A DESPLAZADOS – Eventos de prorroga La Corte en sentencia T-025 de 2004, reconoció la necesidad de prorrogar la ayuda humanitaria después de transcurridos los tres (3) meses establecidos en la ley, en los siguientes eventos: “(…) que no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia (…)”. Bajo los anteriores argumentos la Corte estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que establecía “A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más”. La Corporación declaró inexequibles los términos “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) meses más”, al considerar que ese término debe atender las condiciones particulares del desplazamiento en cada caso, por lo que debe asegurarse la ayuda humanitaria de emergencia hasta cuando la persona afectada logre estabilizarse socioeconómicamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la ayuda humanitaria de emergencia: Corte Constitucional, sentencia T-025/04, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa DESPLAZADO – No se diferencia entre madre y padre cabeza de familia Para el asunto objeto de estudio, debe señalarse que el actor manifiesta en el escrito de tutela y de impugnación su condición de padre cabeza de familia en condición de desempleado. En este sentido, la Corte Constitucional no hace diferencia entre las madres cabeza de familia y los padres que se encuentran en la misma condición Así las cosas, para la Sala es claro que la condición de padre cabeza de familia del actor merece especial protección constitucional. Máxime cuando además ostenta la calidad de desplazado. Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que no es posible determinar si los apoyos entregados al actor y a su grupo familiar, de acuerdo a lo afirmado por Acción Social, son suficientes para el sostenimiento socio-económico, razón por la cual se procede a acceder al amparo solicitado. En consecuencia, una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad del núcleo familiar del actor le corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialproceder con la prórroga de la entrega de los componentes
necesarios para la subsistencia del actor y de su grupo familiar, mientras se les acompaña en la búsqueda del efectivo autosostenimiento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de madre o padre cabeza de familia:
Corte Constitucional, sentencia C-1039 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA – Conformación Las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, son: En el área de salud: Ministerio de Protección Social y Secretaría de Salud. En el área de educación: Ministerio de Educación Nacional y Secretarías de Educación. En el área de vivienda: FONVIVIENDA. En el área de estabilización socioeconómica: SENA, BANCOLDEX y BANCO AGRARIO. En el área de adjudicación de tierras: INCODER. MUNICIPIOS – Funciones frente a la población desplazada / COMITES DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA – Competencia de los entes territoriales Observa la Sala que la Alcaldía de Florencia (Caquetá), en su escrito de oposición, se limita a señalar que ese ente territorial no tiene ninguna responsabilidad con relación al problema del desplazamiento forzado, puesto que dicha carga recae de manera exclusiva en la administración central y los municipios tienen meras tareas asistenciales. Al respecto, la Ley 387 de 1997 establece a los entes territoriales la obligación de crear comités de atención integral a la población desplazada, con el fin de brindar apoyo y colaboración al Estado central en esta labor. Por esta razón, le corresponde a la Alcaldía de
Florencia en coordinación con otras autoridades locales y nacionales, en el evento de que no lo haya hecho, crear el comité municipal de prevención y solución del desplazamiento, con el fin de que se adopten medidas pertinentes para la solución de la problemática del desplazamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2009, Rad. AC-00548, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia
PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA –
Competencia / PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA – Objeto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Improcedencia de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – Improcedente para eventos de responsabilidad del Estado Ahora bien, mediante el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, creó el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, el cual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. No obstante, en el caso sub examine, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que la investigación en mención se esté adelantando dentro del proceso de justicia y paz, además el actor en su escrito de tutela atribuye la responsabilidad de la muerte de sus cuñados a miembros del Ejército Nacional; razón por la cual la reparación que reclama el actor, no estaría en cabeza del Programa de Reparación Individual a cargo de Acción Social, toda vez que éste
tiene por objeto conceder un conjunto de medias de reparaciones individuales a favor de las personas que antes de la expedición del Decreto 1290 de 2008 hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos al margen de la ley. Se advierte que no es la acción de tutela el medio idóneo para intentar alcanzar la responsabilidad del Estado y consecuente indemnización de perjuicios, toda vez que el ordenamiento previó una acción idónea y eficaz para tal fin, como lo es la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se negará esta pretensión por improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00179-01(AC)
Actor: ALVARO CABRERA SUAREZ
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la providencia de 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor ÁLVARO CABRERA SUÁREZ, obrando en nombre propio, instauró
acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), los Ministerios de la Protección Social, del Interior y de Justicia y de Educación, Fonvivienda, la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía de Florencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia de forma permanente, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la salud, a la educación, a la igualdad y a la reparación. HECHOS De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes: Informa que es desplazado de la vereda de Bruselas, ubicada en el Municipio de Belén de los Andaquíes, Departamento del Caquetá, desde el 26 de enero de 2001, por amenazas de los grupos armados al margen de la ley y por la muerte de sus cuñados, según señala, causada por miembros del Ejército Nacional. Indica que debido a lo anterior, tuvo que dejar abandonadas todas sus pertenencias y su trabajo, encontrándose actualmente en una situación deplorable, pues no tiene trabajo y pese a estar inscrito en Acción Social como desplazado por la violencia, no se le han otorgado las ayudas a que tiene derecho. Manifiesta que cada vez que se dirige a las oficinas de Acción Social para solicitar la ayuda humanitaria, le indican que después de un año del desplazamiento no se pueden reclamar las ayudas por parte del Estado, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional. Agrega que es padre cabeza de familia y que se le ha dificultado darle una estabilidad a su familia, en un sitio diferente al que vivían.
PRETENSIONES El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia y la materialización de los demás beneficios a que tiene derecho, junto a su grupo familiar dada su condición de desplazados. De otra parte, solicita la reparación por la muerte de sus cuñados Bernardo y Juan Carlos Cuellar Ángel. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ordenó notificar a las entidades accionadas y concedió el amparo de pobreza invocado por el demandante (fl. 38-40) OPOSICIONES El Profesional Especializado, Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por el señor CABRERA SUÁREZ, en los siguientes términos: Informa que el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de grupos armados al margen de la ley, está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIAL-, conforme al artículo 1 del Decreto 1290 de 2008, por lo que sería esta entidad la competente para informarle si el demandante ha elevado la solicitud de reparación por vía administrativa, con ocasión de la muerte de su cuñado. Igualmente la atención humanitaria como desplazado, que reclama el actor, debe ser brindada por competencia por Acción Social. Manifiesta que el Ministerio del Interior y de Justicia en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y del auto 200 de 2007, creó un Programa de
Protección a las Personas en Situación de Desplazamiento, para que junto con las autoridades Departamentales y Municipales desarrollaran instrumentos y herramientas que permitan brindar protección a las personas que se encuentren en tal situación, inscritas en el Registro Único de la Población Desplazada, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo o de amenaza contra su vida, libertad, integridad o seguridad personal o de los miembros de su hogar. En el caso particular, una vez revisados los documentos de archivo y las bases de datos que reposan en la entidad, se advierte que el señor ÁLVARO CABRERA SUÁREZ, no ha presentado solicitud de vinculación al Programa de Protección que lidera el Ministerio, ni ha presentado petición alguna relativa a su situación de desplazado o de seguridad. Tampoco se les reportó alguna alerta temprana, denuncia penal o un informe ante la Fiscalía u otra autoridad competente por algún hecho punible del cual fuera víctima el actor, que ameritara tomar medidas especiales de protección a favor de éste. Agrega que no cuenta con un programa de asistencia económica, social, educativa o de sustento del mínimo vital, pues este tipo de ayudas son competencia de Acción Social. Finalmente solicita que se deniegue el amparo invocado, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en lo que compete al Ministerio del Interior y de Justicia. El Gobernador del Caquetá indicó que una vez revisados los archivos que reposan en su despacho, no se encontró solicitud de algún tipo de ayuda por parte del
señor ÁLVARO CABRERA SUÁREZ.
Señala que la responsabilidad inicial de atención a los desplazados está en
cabeza de las administraciones locales y de Acción Social, razón por la cual los esfuerzos de la Gobernación se han centrado en prevenir los desplazamientos, al igual que la coordinación y acompañamiento a los procesos de retorno que se adelanten, como también en las reubicaciones y financiación de proyectos productivos. La Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitó denegar las pretensiones de la presente acción, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, con base en los siguientes argumentos: Señaló que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 387 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios, la población debe estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia –RUPD. Verificado el RUPD se registra que el señor ÁLVARO CABRERA SUÁREZ, se encuentra valorado como INCLUIDO desde el 5 de septiembre de 2002, junto con su grupo familiar. En cuanto a lo que se refiere a la Atención Humanitaria de Emergencia, señala que el accionante junto a su grupo familiar han recibido la totalidad de los componentes de la Atención Humanitaria, así mismo le fue entregada la suma de $1.500.000 como apoyo económico para el desarrollo de su proyecto de Generación de Ingresos. Señala que teniendo en cuenta los lineamientos dados por la Corte Constitucional, la aprobación de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, no es un acto automático, ya que dicha decisión obedece a la verificación de las
condiciones particulares manifestadas por el accionante, para lo cual es necesario programar una entrevista y de esta forma determinar la persistencia de un real estado de vulnerabilidad. Invita al accionante para que se acerque a las instalaciones de la Unidad de Atención y Orientación UAO de Florencia, para que con el funcionario de Acción Social programen la realización de la entrevista domiciliaria, en la cual se determinará las condiciones de vulnerabilidad que manifiesta y de ser procedente se procederá a programar las ayudas que necesita. Lo anterior atendiendo los principios de igualdad y equidad y de acuerdo con el orden cronológico determinado por Acción Social. Frente al derecho a la igualdad, señala que no es posible a acceder a la petición de otorgarle la prórroga de manera automática al actor, toda vez que se estaría violando el derecho de igualdad de aquellas personas que se encuentran inscritas en el RUPD y que no han utilizado el mecanismo de la vía de tutela para solicitar la prórroga y que con anterioridad están esperando dicha entrevista y siguen los procedimientos establecidos por Acción Social. No obstante, se procedió a programar la entrega de una prórroga de un mes de los componentes de alojamientos y alimentos. Para tal efecto el señor CABRERA SUÁREZ deberá acercarse a la Unidad de Atención y Orientación UAO de Florencia, a partir del 29 de mayo de 2009, para que el funcionario de Acción Social, le informe el lugar donde podrá reclamar el giro correspondiente a la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia. Reitera que las personas en condiciones de desplazamiento tienen derecho a
acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención integral a la Población Desplazada –SNAIPD, a saber: Salud: a través del Ministerio de Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal. Agrega que la Población Desplazada tiene derecho a ser atendida por la Red Hospitalaria Pública, sin ningún costo. Anexa cuadro del Ministerio de la Protección Social, de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, donde se advierte que el actor está afiliado al Sistema de Salud régimen subsidiado y a la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA.
Subsidio de vivienda: a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo
Territorial FONVIVIENDA.
Estabilización Socioeconómica: a través del SENA en lo referente a la capacitación y BANCOLDEX y el Banco Agrario en lo atinente al crédito para el financiamiento de iniciativas productivas.
Acceso a la Adjudicación de Tierras: a través del INCODER.
Ayuda psicológica a menores: a través del ICBF.
En este orden de ideas, el accionante debe acercarse a estas entidades y adelantar el procedimiento señalado por cada una de ellas, a efectos de acceder a esta oferta institucional, en razón a que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad
adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló que una vez verificado el módulo de consultas del Ministerio, se advierte que el señor CABRERA SUÁREZ, no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco a las realizadas en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne subsidios familiares de vivienda. Advierte que la persona interesada en primer lugar, debe postularse al subsidio, cumpliendo con unos requisitos mínimos solicitados a través de las Cajas de Compensación Familiar, y que sin el lleno de ellos conllevaría al rechazo o no calificación del subsidio. Posteriormente, en el evento en que se llenen los requisitos, FONVIVIENDA los preselecciona, los califica, luego asigna y efectúa el pago de cada uno de los subsidios, en el orden de calificación, que no es más que un orden de elegibilidad de conformidad con la necesidad de los postulantes. La Alcaldesa de Florencia propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que es el Estado desde su nivel central el directo responsable del fenómeno de desplazamiento forzado. La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, informó que esta entidad no es la competente para atender la petición del actor referente a la ayuda humanitaria. No obstante, de acuerdo con la normatividad vigente, la población desplazada por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador. A su vez, la población en desplazamiento, no afiliada y sin
capacidad de pago tiene derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que integre en su Red de Prestadores la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o Empresas Sociales del Estado ESE, de tal manera que sólo se acudirá de manera excepcional a las Instituciones privadas, previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible. En consecuencia, solicita que se exonere al Ministerio de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción de tutela. La Asesora del Ministerio de Educación Nacional, solicitó desvincular a la entidad por no ser la competente para atender las pretensiones formuladas por el actor. Además indicó que no está desconociendo el derecho a la educación de la población desplazada del departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia. El FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo de 20 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado por el señor CABRERA SUÁREZ, al no encontrar quebranto alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, al respecto indicó: En primer lugar, hizo un recuento de las normas que contemplan los beneficios consagrados a favor de la población desplazada y las entidades responsables de los mismos. En segundo lugar, señaló que al actor y a su grupo familiar, no se le han negado las ayudas humanitarias que establece la ley para la población desplazada. Finalmente, en cuanto a la reparación administrativa por la muerte de sus cuñados, señaló que en el plenario obra certificación de junio 5 de 2001, emanada
de la Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Belén de los Andaquíes, en donde consta que se adelanta investigación previa en averiguación de responsables, por el delito de homicidio donde son occisos Bernardo y Juan Carlos Cuellar Ángel, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2001, sin que esté demostrado que tal investigación se adelante dentro del proceso de justicia y paz y sin que pueda estarlo por cuanto según lo señala el actor, el homicidio fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional, al punto que la compañera permanente del fallecido Bernardo Cuellar Ángel, obrando en su propio nombre y representando a sus menores hijos, confirió poder para incoar acción resarcitoria contra la Nación, por lo tanto el demandante no está incluido entre las personas beneficiarias a la indemnización que señala la Ley 975 de 2005. IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la anterior decisión la impugnó y resaltó su condición de padre cabeza de familia en condición de desplazado. Afirma que las ayudas humanitarias nombradas por las accionadas no corresponden a su nombre. Agregó que tiene a su cargo a su hija Vivian Milete Cabrera de 14 años y se encuentra sin empleo, razón por la cual se vio obligado a acudir a esta vía, en tanto que siempre en la UAO le dicen que espere los listados, los cuales nunca salieron. Respecto a la negación del fallo de primera instancia de reclamar la reparación administrativa por la muerte de su cuñado Luis Bernardo Cuellar, anexó poder conferido por su hermana para proceder a tramitar tal reparación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del escrito de tutela se advierte que mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto, la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia y la materialización de los demás beneficios a que tiene derecho, junto a su núcleo familiar dada su condición de desplazados. De otra parte, solicita la reparación por la muerte de sus cuñados Bernardo y Juan Carlos Cuellar Ángel. La Sala debe hacer una breve explicación de las normas que protegen la condición de desplazado. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue
modificada por la Ley 962 de 2005. Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003. En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero
que no han ejercido la acción de tutela”.1 Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucionales, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículo
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