CE-18001-23-31-000-2009-00191-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00191-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA – Reglas de competencia. Decreto 1382 de 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 – Establece reglas de competencia y no simplemente de reparto / DECRETO 1382 DE 2000 – Criterios para determinar la competencia La Sala advierte que son las condiciones particulares del presente caso las que justifican inaplicar las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, sin que ello signifique que esta Corporación comparta la interpretación que de esta normatividad realiza la Corte Constitucional, cuando afirma que lo consagrado en ella son simples reglas de reparto en tanto los únicos factores de competencia son el territorial y cuando se dirige contra los medios de comunicación. Lo anterior, porque el Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, cuando señala que se si promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, e incluso, cuando establece el trámite a seguir al interponerse contra los órganos judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el decreto 1382 de 2000, Corte Constitucional,
Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto REGLAS DE COMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA – Impiden la colisión de la tutela con los principios de jerarquía y especialidad de los órganos judiciales Estas reglas de competencias, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial. Por las razones expuestas, la Sala estima que el respeto de las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto, es indispensable para darle un trámite adecuado, proporcionado y coherente a la acción de tutela con los principios antes señalados, so pena de generar más controversias alrededor de su ejercicio, como ocurría si permitiera la revisión de una decisión por un juez que es de una especialidad totalmente distinta al que profirió la providencia controvertida, que un funcionario judicial de menor categoría reforme, revoque o adicione lo establecido por su superior, o que se propicie una concentración excesiva y desequilibrada de interposición de acciones de tutela en algunas autoridades por los criterios que adoptan en determinados asuntos. REGLAS DE COMPETENCIA DE TUTELA – No pueden afectar el acceso a la administración de justicia / TUTELA – Carácter expedito Ahora bien, la Sala es consciente que dichas reglas a pesar su importancia no
pueden ser empleadas para afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocer el carácter informal y expedito de la acción de tutela, también se reconoce que su aplicación en casos muy excepcionales -como el que nos ocupa en esta oportunidadpuede resultar desproporcionada, razón por la cual de manera justificada los operadores jurídicos pueden apartarse de las mismas. En el caso de autos, se tiene que entre la interposición de la presente acción (4 de mayo de 2009) y su admisión por el Tribunal Administrativo del Caquetá (29 de mayo de 2009) transcurrieron 25 días comunes, y 38 para su resolución (la sentencia es del 11 de junio del año en curso). De conformidad con las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, el A quo y esta Corporación son incompetentes para conocer de una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo que implicaría decretar la nulidad de lo actuado y realizar una nueva remisión del expediente de la referencia, dilatando aún más la resolución de la acción constitucional, desconociendo el carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00191-01(AC)
Actor: SIMON CLAROS ALVAREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó el amparo de los derechos invocados.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Simón Claros Álvarez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Solicita, que en amparo sus derechos se suspenda provisionalmente el Acuerdo 036 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se surtan los trámites correspondientes de la presente acción, o hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva definitivamente la controversia planteada. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-7): Señala, que lleva más de 34 años vinculado laboralmente con el Estado, 20 de ellos en la Rama Judicial y que desde el 2 de noviembre de 1993 se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de su pensión a la Caja Nacional de Previsión, el cual se realizó pero desconociendo el régimen especial
que lo cobija (Decreto 546 de 1971). Manifiesta, que el 7 de octubre de 2008 y el 15 de enero de 2009, interpuso derechos de petición para que la Caja Nacional de Previsión reliquidara su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que es el régimen especial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Afirma, que ante la ausencia de una respuesta a las solicitudes elevadas instauró una acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Florencia, que tuteló el derecho de petición y le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas reliquidara su pensión. Indica, que han transcurrido 65 días sin que la entidad antes señalada haya dado cumplimiento al fallo en su contra, a pesar que el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Florencia requirió al Ministro de la Protección Social para tal efecto. Relata, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N° PSAA06-3360 de 2006, “Por el cual se adopta el programa de retiro de los servidores judiciales vinculados por el régimen de la carrera judicial”, en el que señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantaría las gestiones pertinentes para impulsar el reconocimiento de pensiones, y que una vez emitido el acto administrativo respectivo, la referida Sala realizaría el análisis de las condiciones del servidor judicial y proferiría la orden de desvinculación, que sólo se notificaría una vez el respectivo funcionario se incluya en la nómina de la
entidad administradora de pensiones. Destaca, que teniendo en cuenta el acuerdo antes mencionado, el día 2 de febrero de 2009, presentó ante el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su renuncia como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá a partir del 1° de marzo de 2009, condicionando ésta a la reliquidación de su pensión y a su inclusión en la nómina de pensionados. Asevera, que los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no adelantaron el procedimiento establecido en el Acuerdo N° PSAA063360 de 2006, y remitieron el escrito del 2 de febrero de 2009 a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación, quien mediante Acuerdo 036 del 30 de marzo de 2009 (que no ha sido notificado legalmente) aceptó su renuncia. Respecto de la anterior situación, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que no ha sido notificado legalmente del acto de desvinculación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni ha sido incluido en la nómina de pensionados para que se acepte la renuncia de su cargo. Subraya, que mediante oficio del 31 de marzo de 2009 dirigido al Dr. José Ovidio Claros Polanco, aclaró que a través del escrito del 2 de febrero de 2009 dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura, manifestó que renunciaría a su cargo una vez se le reliquidara su pensión y fuera incluido en la nómina de pensionados.
Estima, que la aceptación de la renuncia fue proferida por una autoridad distinta ante la cual presentó la misma, y que de conformidad con el Acuerdo N° PSAA063360 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ésta es la competente para proferir el acto de retiro, por tratarse de un servidor público de la carrera judicial. Aduce, que el 14 de abril de 2009, le solicitó infructuosamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la revocatoria del Acuerdo 036 del 30 de marzo de 2009. Señala, que adicionalmente se desconoció el artículo 27 Decreto 2400 de 1968, según el cual, la fecha que se determine para el retiro no podrá ser superior a 30 días después de presentada la renuncia, motivo por el cual no debió ser aceptado su escrito del 2 de febrero de 2009 después de vencido el plazo señalado, en tanto el mismo perdió todo efecto jurídico. Por las circunstancias expuestas, considera que se han vulnerando sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que su vida y familia únicamente dependen del salario que devenga, el cual también es empleado para pagar las obligaciones que ha contraído con una Cooperativa del Rama Judicial, con el Fondo Nacional del Ahorro, el Banco de Bogotá y con su hija menor en el pago de una mensualidad en el Colegio Domingo Sabio de la ciudad de Florencia, entre otras. Indica, que la Corte Constitucional el 19 de enero de 2009, mediante la sentencia T-012 de 2009, ordenó el reintegro de un docente por vulneración del mínimo vital,
hasta tanto el Fondo Pensional del Magisterio se pronuncie sobre derecho a la pensión. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, al verificar que la autoridad accionada es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo a dicha Corporación (Fls. 86-88). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que es el órgano de cierre de su jurisdicción, y que no está conformada por Salas, Secciones o Subsecciones como ocurre con el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, para garantizar la segunda instancia dentro del presente proceso, con fundamento en el auto del 11 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional, ordenó remitir para su conocimiento el expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá para que tramite la primera instancia (Fls. 94-96). Posteriormente, la presente acción de tutela fue recibida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de mayo de 2009 (Fl. 105) y admitida mediante auto proferido al día siguiente (Fls. 140-143), en el cual se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos 036 del 30 de marzo y 047 del 23 de abril del año en curso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá, revocó la medida provisional que había decretado y negó la tutela de los
derechos invocados por las siguientes razones (Fls. 196-206): Señala, que es competente para conocer de la acción interpuesta por el lugar donde se concreta la presunta violación y por el domicilio del accionante, además, porque de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el auto 124 del 26 de marzo de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, los jueces no pueden escudarse en la interpretación de los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000, para no conocer las acciones interpuestas declarándose incompetentes o decretando nulidades. Luego de analizar los aspectos más relevantes de la acción de tutela, indica que el escrito del accionante del 2 de febrero de 2009, tiene 5 componentes relevantes a saber:
1. La manifestación de renuncia del cargo.
2. La fecha a partir de la cual quería retirarse del servicio (1° de marzo de
2009).
3. La solicitud de realización del trámite estipulado en el Acuerdo N° PSAA085160 del 3 de octubre de 2008.
4. El condicionamiento de ser incluido en nómina para renunciar al cargo que venía desempeñando.
5. Y una segunda condición, consistente en que la inclusión en nómina fuera realizada una vez se haya reliquidado su pensión.
Del anterior estudio concluye, que las solicitudes y manifestaciones realizadas por el accionante involucran a las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A reglón seguido, señala que la renuncia y su aceptación (que también es
voluntaria), es una forma legítima de desvinculación de los funcionarios de la Rama Judicial (artículo 149 de la Ley 270 de 1996), cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio consagrado en el artículo 26 constitucional, y que la aceptación de la renuncia de un magistrado de la Sala Disciplinara de los Consejos Seccionales de la Judicatura, es competencia exclusiva de su nominador, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (numeral 6° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996). Luego de transcribir el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que constituye el fundamento normativo del Acuerdo PSAA06-3360 de 2006, “por el cual se adopta el programa de retiro de los servidores judiciales vinculados por el régimen de carrera judicial que cumplen los requisitos para obtener su pensión de vez”, y citar algunos apartes de la sentencia T-1092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre la aplicación especial y preferente de la Ley 270 de 1996 sobre la Ley 797 de 2003, frente a las causales de retiro de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por lo que cualquier modificación, adición, reemplazo o derogación en la materia deberá tramitarse por una ley estatutaria, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura no podía arrogarse la facultad de aceptar la renuncia del accionante, por cuanto tal es competencia de su nominador como lo establece el Tribunal Constitucional, motivo por el cual obró correctamente al remitir a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el escrito del 2 de febrero de 2009. Manifiesta, que un asunto distinto es que por la voluntad del funcionario judicial la Sala Administrativa impulse los trámites pertinentes para que la pensión le sea reconocida y sea incluido en la nómina de la entidad administradora, labor que en el presente caso se realizó, toda vez que mediante la Resolución N° 19035 del 20 de mayo de 2009 proferida por CAJANAL, le fue reliquidada la pensión de vejez al accionante, razón por la cual se solicitó su inclusión en nómina para los efectos pertinentes. En cuanto a la inquietud del petente, sobre el memorial del 2 de febrero de 2009 que no fue tramitado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sino por la Jurisdiccional Disciplinaria, por fuera del plazo establecido en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, estima que tal es un asunto que debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no mediante la acción de tutela. Por las razones expuestas, no avizora violación de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual ordena revocar la suspensión provisional de los Acuerdos 036 del 30 de marzo y 047 del 23 de abril del presente año, y en su lugar, declara que no accederá al amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 12 de junio de 2009, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 224-225):
Alega, que el fallo de tutela no analizó la violación al debido proceso por el hecho de aceptar su renuncia por fuera del plazo establecido por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, aún cuando dicha norma es clara en estipular el término de 30 días para tal efecto, so pena que el escrito de renuncia sea ineficaz. Indica, que la sentencia impugnada se sustenta en supuestos de hecho como la reliquidación de su pensión y la inclusión en nómina, pero que no ha sido notificado de tales decisiones, e incluso, que en más de 10 oportunidades personalmente le ha solicitado a CAJANAL la referida reliquidación, quien únicamente le ha informado que la persona encargada de realizar las notificaciones no ha podido renovar el contrato de transporte de correo, motivo por el cual hay miles de resoluciones sin comunicar. Reitera, que la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2009 en un caso similar al presente sostuvo, que no debe existir solamente el reconocimiento pensional en firme sino también la inclusión en la nómina de pensionados, de lo contrario se estarían violando los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y al mínimo vital. Advierte, que entre la interposición de la presente acción de tutela y su admisión transcurrieron 25 días, lo que desconoce los términos legalmente establecidos para su trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la competencia para conocer la presente acción de tutela.
No desconoce la Sala, que alrededor de la competencia para conocer la presente acción de tutela han intervenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia (Fls. 86-88), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó remitir para su conocimiento el expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá (Fls. 94-96), que sin explicación aparente terminó en el Tribunal Administrativo del mismo Departamento (Fl. 131). Las constantes remisiones de las cuales ha sido objeto esta acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen afectan el ejercicio efectivo del accionante al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual la Sala comparte las consideraciones realizadas por el A quo sobre su competencia para conocer el presente asunto con el fin de garantizar el margen de protección expedito y especial brindado por este medio de defensa judicial. No obstante, la Sala advierte que son las condiciones particulares del presente caso las que justifican inaplicar las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, sin que ello signifique que esta Corporación comparta la interpretación que de esta normatividad realiza la Corte Constitucional, cuando afirma que lo consagrado en ella son simples reglas de reparto en tanto los únicos factores de competencia son el territorial y cuando se dirige contra los medios de comunicación1. Lo anterior, porque el Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el
reparto se hará al juez de mayor jerarquía, cuando señala que se si promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, e incluso, cuando establece el trámite a seguir al interponerse contra los órganos judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones. 1 Ver Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Estas reglas de competencias, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial. Por las razones expuestas, la Sala estima que el respeto de las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto, es indispensable para darle un trámite adecuado, proporcionado y coherente a la acción de tutela con los principios antes señalados, so pena de generar más controversias alrededor de su ejercicio, como ocurría si permitiera la revisión de una decisión por un juez que es de una especialidad totalmente distinta al que profirió la providencia controvertida, que un funcionario judicial de menor categoría reforme, revoque o adicione lo establecido por su superior, o que se propicie una concentración excesiva y desequilibrada de interposición de acciones
de tutela en algunas autoridades por los criterios que adoptan en determinados asuntos. Ahora bien, la Sala es consciente que dichas reglas a pesar su importancia no pueden ser empleadas para afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocer el carácter informal y expedito de la acción de tutela, también se reconoce que su aplicación en casos muy excepcionales -como el que nos ocupa en esta oportunidadpuede resultar desproporcionada, razón por la cual de manera justificada los operadores jurídicos pueden apartarse de las mismas. En el caso de autos, se tiene que entre la interposición de la presente acción (4 de mayo de 2009) (Fls. 1-7) y su admisión por el Tribunal Administrativo del Caquetá (29 de mayo de 2009) (Fls. 140-143) transcurrieron 25 días comunes, y 38 para su resolución (la sentencia es del 11 de junio del año en curso) (Fls. 196-206). De conformidad con las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, el A quo y esta Corporación son incompetentes para conocer de una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo que implicaría decretar la nulidad de lo actuado y realizar una nueva remisión del expediente de la referencia, dilatando aún más la resolución de la acción constitucional, desconociendo el carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados. Por lo anterior, resulta imperioso que en el menor tiempo posible se resuelva sin
más dilación la presente acción, por lo que esta Corporación al igual que lo hizo Tribunal Administrativo del Caquetá conocerá la misma.
II. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como
causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la c
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