CE-18001-23-31-000-2009-00193-01(37345)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00193-01(37345)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Falta de pago / TERMINACION DE PROCESO ARBITRAL - Por no pago de los gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento / EXTINCION DE LOS EFECTOS DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA - Habilita a las partes para acudir a la Justicia Contencioso Administrativa La Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. y el Hospital María Inmaculada E.S.E. acudieron a la Jurisdicción arbitral con el fin de dirimir el conflicto que se suscitó respecto del contrato de concesión que celebraron, pero una vez iniciado el trámite arbitral las partes no consignaron los gastos y honorarios del Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 14 de octubre de 2008, el Tribunal de Arbitramento declaró terminado el proceso arbitral. De conformidad con la norma transcrita, cuando el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia, declara concluidas sus funciones, los efectos de la cláusula compromisoria se entienden extinguidos, lo cual permite que las partes acudan a la jurisdicción contenciosa para dirimir sus conflictos. En ese orden de ideas, la Sala considera que el a quo erró al rechazar de plano la demanda de la referencia, pues es evidente que cuando el Tribunal de Arbitramento en el auto de 14 de octubre de 2008 declaró terminado el trámite arbitral, los efectos de la cláusula compromisoria pactada quedaron extintos, de tal suerte que la parte actora quedó en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de someter a su decisión el conflicto que se suscitó respecto el contrato de concesión que celebró con el Hospital María
Inmaculada el 9 de noviembre de 2007. Por lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda incoada por la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., en razón de la cuantía y naturaleza del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998.ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00193-01(37345)
Actor: INVERSIONES MEDICAS CONTRERAS S.A.
Demandado: HOSPITAL MARIA INMACULADA E. S. E. Y OTRO Referencia: ACCION CONTRACTUAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se rechazó la demanda, por falta de jurisdicción, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de diciembre de 2008, la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del hospital María Inmaculada de Florencia y el Departamento de Caquetá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato celebrado por las partes el 9 de
noviembre de 2007, cuyo objeto era la entrega en concesión para operar una unidad de cuidados intensivos adultos y la cesión de un espacio para tal fin, en el Hospital María Inmaculada E. S. E. de la ciudad de Florencia – Caquetá Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara rescindido el mencionado contrato de concesión y sus adendas, y se condenara a los demandados a pagar los perjuicios que le causaron (fls. 4 a 17 cdno. 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 29 de enero de 2009, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda en virtud del factor territorial, en consecuencia ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá.
2. El auto apelado En auto de 9 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá, rechazó la demanda por considerar que esa Corporación carecía de Jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que en la cláusula veintidós del contrato objeto del litigio, las partes pactaron someter las diferencias que surgieran con ocasión de la celebración y ejecución del contrato a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Por lo anterior, señaló que la cláusula arbitral estipulada por las partes, excluye a esta jurisdicción para dirimir las controversias y conflictos que se deriven del contrato donde ésta se estipuló (fls. 25 a 27 cdno 1).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación. Manifestó que el Hospital María Inmaculada E.S.E.
de Florencia Caquetá, el Departamento del Caquetá y la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., dando cumplimiento a la cláusula compromisoria que suscribieron en el contrato de concesión, acudieron ante la Cámara de Comercio de Caquetá con el fin de dirimir los conflictos que surgieron en la ejecución del mencionado contrato. No obstante lo anterior, sobrevinieron dos hechos que determinan la competencia del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer de la presente acción, el primero, es que a pesar de que las partes acudieron al Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias que surgieron con ocasión al contrato de concesión, éstas no consignaron los honorarios de los árbitros dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, razón por la cual, el Tribunal de Arbitramento en auto de 14 de octubre de 2008, declaró terminado el proceso arbitral y por ende, dejó en libertad a las partes para acudir a la Jurisdicción Contenciosa para que dirimiera su conflicto. El segundo, es que después de que se presentó la demanda, el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia Caquetá, profirió la Resolución No 00195 del 6 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión. Por lo anterior, consideró que al haberse declarado la caducidad del contrato objeto de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caquetá es competente para conocer de la acción contractual (fls. 38 a 44 cdno. 1)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto
interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un tribunal de esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto por los artículos 129 y 181 num 1º del
C. C. A.
De los supuestos fácticos de la demanda y del material probatorio que obra en el expediente, se pueden inferir los siguientes hechos:
1. El 9 de noviembre de 2007, la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. y el Hospital María Inmaculada E. S. E. de Florencia Caquetá, celebraron un contrato de concesión para operar una unidad de cuidado intensivo adulto y la cesión de un espacio para tal fin en las instalaciones de ese centro hospitalario.
En la cláusula vigésima segunda del referido contrato, los contratantes estipularon: “CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: ARBITRAMENTO: Las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros aquellas diferencias o discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y que no hayan podido ser solucionados mediante acuerdos, conciliación o transacción, la decisión arbitral será en derecho y la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de arbitramento, se regirá por las normas vigentes sobre la materia y para ello se recurrirá a la Cámara de Comercio de la localidad a quien se habilita desde ya para los aludidos fines” (fls. 6 a 14 cdno. 3)
2. El Tribunal de Arbitramento convocado por la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. y el Hospital María Inmaculada E. S. E., para dirimir el conflicto que se suscitó respecto del contrato de concesión, en auto de 14 de
octubre de 2008, resolvió: “1. Declarar por (sic) fracasada la etapa conciliatoria entre el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E. e INVERSIONES MEDICAS CONTRERAS S. A. “2. Dar por terminado el proceso arbitral por no haberse consignado los honorarios provisionales y gastos de funcionamiento del Tribunal dentro del término señalado para esto. “3. Fijar como honorarios definitivos y gastos de funcionamiento del Tribunal la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) MCTE, que se repartirán así:… “4. De la anterior decisión quedan las partes notificadas en estrados. (fls. 35 a 37 cdno. 3) (resalta la Sala) De las pruebas anteriormente relacionadas, se infiere que la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. y el Hospital María Inmaculada E.S.E. acudieron a la Jurisdicción arbitral con el fin de dirimir el conflicto que se suscitó respecto del contrato de concesión que celebraron, pero una vez iniciado el trámite arbitral las partes no consignaron los gastos y honorarios del Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 14 de octubre de 2008, el Tribunal de Arbitramento declaró terminado el proceso arbitral. En cuanto a la terminación del trámite arbitral, por no consignarse los gastos y honorarios del Tribunal, el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, establece: “Artículo 144: En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del Presidente del
Tribunal, quien abrirá una cuenta especial. “(…) “Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria. (Artículo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en sus incisos 3 y 4 por el artículo 105 de la ley 23 de 1991) De conformidad con la norma transcrita, cuando el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia, declara concluidas sus funciones, los efectos de la cláusula compromisoria se entienden extinguidos, lo cual permite que las partes acudan a la jurisdicción contenciosa para dirimir sus conflictos. En ese orden de ideas, la Sala considera que el a quo erró al rechazar de plano la demanda de la referencia, pues es evidente que cuando el Tribunal de Arbitramento en el auto de 14 de octubre de 2008 declaró terminado el trámite arbitral, los efectos de la cláusula compromisoria pactada quedaron extintos, de tal suerte que la parte actora quedó en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de someter a su decisión el conflicto que se suscitó respecto el contrato de concesión que celebró con el Hospital María Inmaculada el 9 de noviembre de 2007 . Por lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda incoada por la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., en razón de la cuantía y naturaleza
del asunto. Ahora bien, previo a determinar si es procedente o no la admisión de la demanda, es importante señalar que la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar incumplido por parte del HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. de la ciudad de FLORENCIA CAQUETA y el Departamento del CAQUETA, el contrato de concesión celebrado el día nueve (9) de Noviembre de dos mil siete (2007), con sus adendas, entre los demandados como CONCEDENTES, e INVERSIONES MÉDICAS CONTRERAS S.A., y que tiene como objeto la entrega en concesión para operar una unidad de cuidado intensivo adulto y la cesión de un espacio para tal fin, en el Hospital María Inmaculada E.S.E., en la ciudad de FLORENCIA , CAQUETA. “2. Consecuente con lo anterior, declárese rescindido el contrato de concesión y sus adendas, celebrado el día nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), entre los demandados como CONCEDENTES, e INVERSIONES MÉDICAS CONTRERAS S.A., y que tiene como objeto la entrega en concesión para operar una unidad de cuidado intensivo adulto y la cesión de un espacio para tal fin, en el Hospital María Inmaculada E.S.E., en la ciudad de FLORENCIA , CAQUETA, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E., de la ciudad de FLORENCIA CAQUETA y el DEPARTAMENTO DE CAQUETA. “3 Corolario de lo anterior, condene al HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E., el pago de los siguientes perjuicios a saber:….
(fls. 4 a 6 cdno. 2) En consideración a que en el escrito de apelación la parte actora señaló que el Hospital María Inmaculada E.S.E, mediante la resolución No. 00195 de 6 de marzo de 2009, declaró la caducidad del contrato objeto del litigio, la Sala considera que dicha situación constituye un hecho nuevo que afecta sustancialmente las pretensiones de la demandante. Bajo esa perspectiva, se inadmitirá la demanda instaurada por la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., con el fin de que la estructure y adecue conforme a los nuevos hechos y pretensiones, los cuales según el principio de congruencia, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación en esta instancia procesal1. 1 En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, exp. 16.925, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el Por lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y concederá el término previsto en el artículo 143 del C.C.A., para que la parte actora, si a bien lo tiene,
defina y estructure, las imputaciones jurídicas, fácticas y pretensiones, so pena de que el Tribunal de instancia proceda a su rechazo. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto de 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su lugar se dispone: PRIMERO. INADMÍTESE la demanda presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, adecúe y estructure las imputaciones jurídicas, fácticas y pretensiones, so pena de que el a quo proceda a su rechazo. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional.”