CE-18001-23-31-000-2009-00204-01(AC)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00204-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ATENCION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Regulación / VICTIMA DE LA VIOLENCIA - Noción / VICTIMA DE LA VIOLENCIA - Alcance de la ayuda humanitaria / ASISTENCIA HUMANITARIA A VICTIMAS DE LA VIOLENCIANo sustituye la obligación de reparar y la garantía de no repetición / REPARACION DE VICTIMAS - Comprende el conjunto de acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición El Programa para la Atención de Víctimas de la Violencia se encuentra fundamentado en las disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y la Resolución 7381 de 2004 de la Red de Solidaridad Social -hoy Acción Social. Por su parte, el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa se desarrolla por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008. De conformidad con estas normas se entiende como víctimas de la violencia de grupos armados organizados al margen de la ley “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”. La ayuda humanitaria se materializa en atención médica, quirúrgica
y hospitalaria y, en apoyo económico para mitigar los efectos de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno. Ésta tiene fundamento constitucional en el “principio de solidaridad social”. No obstante, se precisa que, esta asistencia o ayuda humanitaria bajo ninguna circunstancia sustituye la obligación de reparación y la garantía de no repetición a cargo del Estado y de los grupos organizados al margen de la ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 4 de la Ley 975 de 2005 y los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales que regulan la materia. La reparación para las víctimas, comprendida como el conjunto de acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, obedece en el campo de la legislación interna a la preceptiva de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 1290 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTICULO 15 / LEY 975 DE 2005 /
DECRETO1290 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Sobre la reparación administrativa de las víctimas de la violencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 22 de julio de 2009.
Rad. AC-00061, M.P. Héctor J. Romero Díaz CONDICION DE VICTIMA - Prueba Se advierte que el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 no exige una ritualidad determinada para probar la condición de víctima. Por el contrario dispone como obligación para la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que
haga sus veces en el lugar del ilícito, la elaboración de un censo de afectados por la actividad de los grupos armados organizados al margen de la ley. Por su parte, el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008, fija como criterios para reconocer la aludida condición, entre otros, la presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía; o el riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales o de cualquier otro tipo, lo que efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997, ARTICULO 18; DECRETO 1290 DE 2008,
ARTICULO 24
PROGRAMA DE REPARACION DE VICTIMAS - Principios El artículo 3 del decreto 1290 DE 2008, contempla como principio orientador del Programa de Reparación Administrativa el de la buena fe y favorabilidad, conforme al cual la interpretación de las disposiciones que lo regulan deberá hacerse de manera favorable al destinatario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C, veintinueve de julio de dos mil nueve Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00204-01
Actor: ELVIRA TRUJILLO
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 25 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por la señora Elvira Trujillo contra Acción Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad real y efectiva, al trabajo y a que se le incluya en programas de protección a la mujer desplazada.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “Petición Especial Dadas mis condiciones desde ya invoco amparo de pobreza contenido en el Artículo 160 del código civil, para que se exonere de los gastos de copias, para traslados y otros.
Imploro el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia, para que el municipio de Bogotá se nos aplique (sic) los derechos de la población desplazada como los estipulan las sentencias y las leyes ya expuestas. Pretenciones (sic) El amparo de los derechos constitucionales fundamentales. A la vida, a la investigación en condiciones de dignidad, a la reparación por mi desplazamiento y por la muerte de mi (sic) hijos… A la verdad real y efectiva, al trabajo, al derecho a incluirme en programas de la equidad de la mujer al debido proceso (sic). En consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios. Conculcando de
esta forma la vulneración de mis derechos fundamentales. También que de las copias que anexo sirva (sic) de prueba de la muerte de mi padre”.
C. Hechos La actora aduce que residió en la vereda El Rosal municipio de CurilloCaquetá. Dice que sus dos hijos, Luis Fernando y Ramiro Pinzón Trujillo, fueron asesinados por los grupos armados que habitan en la zona y los cuerpos fueron hallados en la carretera que de El Rosal conduce al municipio de Solita - Caquetá. Que cuando recogió los cuerpos de sus hijos para sepultarlos fue amenazada por el grupo que los asesinó, razón por la que tuvo que salir de la vereda en la que vivía. Aduce que ha presentado numerosas solicitudes a la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales de Florencia, para obtener un certificado de la calidad de víctima por la muerte de sus hijos y el desplazamiento forzado, pero que solo le responden con certificados que dicen que está archivada la investigación. Sostiene que en la actualidad se encuentra recopilando las pruebas necesarias para ser incluida en Acción Social como víctima de la violencia, pero que “en acción social en los papeles que me entregan dicen que las víctimas y no las autoridades son las que deben investigar si lo que afirmamos es cierto o no”. Manifiesta que también le ha solicitado al Personero Municipal un documento en el que se certifique que la muerte de sus hijos ocurrió por hechos violentos ideológicos o políticos dentro del conflicto armado que vive el país, certificación que dice no haber podido conseguir.
Que ha ido a Acción Social porque ha escuchado decir que las víctimas de la violencia tienen derecho a la reparación administrativa, como en su caso, por la muerte de sus dos hijos y dos hijastros, pero que no la han atendido.
D. Intervención de la demandada Acción Social La apoderada de Acción Social manifestó que la entidad asume el conocimiento de la atención de las víctimas de la violencia única y exclusivamente respecto de la asistencia humanitaria, a todas aquellas personas que hayan sufrido un daño especial, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente del hecho.
Dijo que el 29 de octubre de 2008 se recibió, de parte de la señora Elvira Trujillo, el formulario de solicitud de Reparación Individual por Vía Administrativa, por el fallecimiento de los señores Ramiro Pinzón Trujillo y Luis Fernando Pinzón Trujillo y, que en el caso particular, la accionante se encuentra en la etapa inicial del trámite y la entidad que decide el otorgamiento del reconocimiento es el Comité de Reparaciones Administrativas de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
E. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo impugnado, previo análisis de la normativa que regula lo relacionado con el tema de los desplazados y de la situación de la accionante, concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Ordenó a Acción Social la inscripción de la actora en el RUPD y la inclusión en los programas para el adulto mayor, estabilización socioeconómica, seguridad social y el acceso a todos los beneficios que tiene la población desplazada por la violencia.
F. IMPUGNACIÓN Acción Social impugnó el fallo del 25 de junio de 2009 con los siguientes argumentos: Dijo que verificado el sistema de datos de la entidad se constató que la señora Elvira Trujillo y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 14 de diciembre de 2006, bajo el código 492832.
Que a la actora le fue entregada la ayuda humanitaria de emergencia consistente en apoyo de alojamiento, acompañamiento psicosocial y una prórroga de la misma. Además, la accionante se encuentra inscrita en el programa “Familias en acción”. Por las anteriores razones solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. La Sala concederá las pretensiones de la tutela por las razones que a continuación se exponen:
1. De los hechos demostrados 1.1. Según los documentos que obran en el expediente, la actora está incluida en
el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD) junto con su núcleo familiar (esposo, hija y nieto), desde el 14 de diciembre de 2006. Así lo dice Acción Social (fl. 114). 1.2. Aduce Acción Social que la actora recibió los siguientes componentes de la ayuda humanitaria de emergencia: Dos apoyos de alojamiento o auxilios de arriendo mensual por el valor de $270.000 c/u. Una asesoría y fortalecimiento del plan de vida por la suma de $280.000. Una prórroga de la ayuda humanitaria por el valor de $880.000. Un beneficio económico por parte del programa “Familias en acción”, por la suma de $200.000. 1.3. La actora se queja de que no ha tenido acceso a los proyectos productivos y que no ha sido incluida en los programas de atención y capacitación a la mujer desplazada. Pide que se ordene a los accionados proceder a la solución inmediata de sus problemas como desplazada y además, la entrega de la reparación administrativa por la muerte de sus dos hijos.
2. De las normas relacionadas con la protección a la población desplazada El programa para la atención de población desplazada por causa del conflicto armado interno se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 975 de 2004, mediante los que se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la
Población Desplazada (SNAIPD). De otra parte, conforme con el principio de solidaridad consagrado en los artículos
1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los que Colombia hace parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981, determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, tal como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, debido a que la gran mayoría de los derechos fundamentales se afectan por el desarraigo, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. También ha dicho la jurisprudencia constitucional3 que los desplazados deben seguir recibiendo la atención del Estado en la ayuda humanitaria de emergencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad. Así lo dijo la Corte Constitucional al declarar inexequibles las expresiones “máximo” y “prorrogables excepcionalmente” contenidas en el Parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues, estimó que esas expresiones imprimían rigidez al plazo
para la provisión de la ayuda. 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. 2 Ver entre otras sentencias,, del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Exp. 2008 00437; de 12 de junio 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. 3 Sentencia C-278 de 2007, Corte Constitucional. Ahora bien, en el evento de que alguno de los aludidos organismos incumpla sus deberes constitucionales y legales respecto de la atención a desplazados, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla. En efecto, es claro que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de esa población, no se puede exigir de ésta el agotamiento de acciones ordinarias para controvertir actos administrativos. Por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela por cuanto de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales.
3. De la reparación administrativa a las víctimas de la violencia4.
El Programa para la Atención de Víctimas de la Violencia se encuentra fundamentado en las disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782
de 2002 y 1106 de 2006 y la Resolución 7381 de 2004 de la Red de Solidaridad Social -hoy Acción Social. Por su parte; el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa se desarrolla por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008. De conformidad con estas normas se entiende como víctimas de la violencia de grupos armados organizados al margen de la ley “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”5. Por tanto, las personas que de conformidad con la mencionada Ley 418 de 1997 tienen la condición de víctima, a saber, sobre quien recae la acción violenta, o en su defecto, sus parientes de primer grado de consanguinidad descendiente y ascendiente, (excluyendo los primeros a los segundos), su cónyuge o compañero permanente6, son beneficiarias de la asistencia humanitaria que proporciona Acción Social, que consiste en “la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados”7. 4 En este sentido ver: Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 22 de julio de 2009. Expediente No. AC-00061. Actores Carlos Daza y otros. C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.
5 Ley 418 de 1997 [15]. 6 Cfr. Artículo 1 [3] de la Resolución 7381 de 2004. 7 Ley 418 de 1997 [16] La aludida ayuda se materializa en atención médica, quirúrgica y hospitalaria y, en apoyo económico para mitigar los efectos de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno. Ésta tiene fundamento constitucional en el “principio de solidaridad social” 8. No obstante, se precisa que, esta asistencia o ayuda humanitaria bajo ninguna circunstancia sustituye la obligación de reparación y la garantía de no repetición a cargo del Estado y de los grupos organizados al margen de la ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 4 de la Ley 975 de 2005 y los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales que regulan la materia9. En efecto, la Ley 418 de 1997 - y las que la prorrogan - no prevén un mecanismo de reparación acorde con los estándares de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino que regulan e implementan programas de ayuda a las víctimas de la violencia que se encuentren en condiciones o circunstancias de debilidad manifiesta, con lo cual se pretende garantizar condiciones dignas de existencia y evitar la continuación de la violación de derechos fundamentales. Entonces, la reparación para las víctimas, comprendida como el conjunto de acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, obedece en el campo de la legislación interna a la preceptiva de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 1290 de
200810. Como beneficiarios de la reparación se encuentran los hijos, el cónyuge o compañero permanente, los padres, los hermanos y demás familiares que dependían económicamente de la víctima directa (Decreto 1290 de 2008 - artículo 5 parágrafo 2). Así las cosas, una vez acontecido el hecho que afecta la vida o causa deterioro grave a la integridad física o en los bienes de la víctima, corresponde a ésta o a sus causahabientes, como se suscita en el asunto bajo estudio, acreditar los 8 Ibídem y consideraciones de la Resolución 7381 de 2004. 9 En efecto, los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición, no se satisfacen con la entrega de la asistencia humanitaria de que trata la Ley 418 de 1997. Por el contrario, estos derechos sólo se realizan en la medida que el Estado y los grupos organizados al margen de la ley cumplan con la reparación integral a las víctimas; concepto ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencias de 15 de septiembre de 2006, caso “Masacre de Mapiripán Vs. Colombia”, de 31 de enero de 2006, caso “Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia” y, de 1 de julio de 2006 caso “Masacres de Ituango Vs. Colombia”. 10 Cfr. Consideraciones y artículo 4 del Decreto 1290 de 22 de abril de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las víctimas de grupos armados organizados al margen de la ley”. requisitos para acceder a la asistencia humanitaria y a la reparación por vía
administrativa. De los hechos narrados en la demanda de tutela y en los certificados aportados por la actora al expediente se tiene que, en efecto, los señores Luis Fernando Pinzón Trujillo y Ramiro Pinzón Trujillo fueron asesinados con arma de fuego y presentaban señales de tortura. Que el señor Luis Fernando Pinzón Trujillo fue encontrado muerto en la jurisdicción del municipio de Valparaíso el día 5 de abril de 1998. Este hecho fue investigado por la Fiscalía Segunda Especializada de la Seccional de Florencia, pero se precluyó la investigación adelantada el 2 de junio de 2004. Adicionalmente, el señor Ramiro Pinzón Trujillo falleció por shock neurológico, producido por heridas con arma de fuego el día 17 de febrero de 1999, en el barrio el Raicero del Municipio de Florencia. Del hecho conoció la Fiscalía Sexta Especializada de la Seccional de Florencia, que suspendió la investigación el 5 de enero de 2000 y ordenó el envío de las diligencias al archivo. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 no exige una ritualidad determinada para probar la condición de víctima. Por el contrario dispone como obligación para la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces en el lugar del ilícito, la elaboración de un censo de afectados por la actividad de los grupos armados organizados al margen de la ley. Por su parte, el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008, fija como criterios para reconocer la aludida condición, entre otros, la presentación de denuncia, o puesta en
conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía; o el riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales o de cualquier otro tipo, lo que efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio. Ahora bien, el artículo 3 del decreto en cita contempla como principio orientador del Programa de Reparación Administrativa el de la buena fe y favorabilidad, conforme al cual la interpretación de las disposiciones que lo regulan deberá hacerse de manera favorable al destinatario. En ese orden de ideas, como en la controversia sub júdice se infieren serios motivos para considerar que los occisos fallecieron por la actividad de un grupo armado organizado al margen de la ley y como las razones que expuso la entidad accionada para negar la reparación carecen de sustentación, se dará aplicación al mencionado principio de buena fe y favorabilidad, de manera que se tendrá por víctima a la actora en los términos de la Ley 418 de 1997 [15]. 4. protección a los derechos fundamentales invocados La Sala amparará los derechos al mínimo vital de subsistencia, el acceso a la salud, a la educación de los menores y a los proyectos productivos de la actora y de su núcleo familiar, toda vez que desde el 14 de diciembre de 2006 aparecen incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada. Además, Acción Social deberá continuar prestando la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se logre la estabilización económica de la actora y su familia. Como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, a Acción Social le corresponde prestar esta
ayuda e incluir a los demandantes dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, de salud y de vivienda. La Sala ordenará a la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCIÓN SOCIALadelantar las gestiones necesarias para garantizar al núcleo familiar afectado los medios necesarios para satisfacer su atención en los niveles de ayuda humanitaria urgente y estabilización socioeconómica. Para tal efecto se otorgará un plazo de 48 horas para el primer nivel y de 15 días para el segundo nivel en los términos previstos en la ley 387 de 1997 y artículo 26 Decreto 2569 de 2000, insistiendo en la atención en salud y la asistencia educativa de los menores hijos e inclusión en los programas que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estos últimos en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Adicionalmente, se ordenará a la accionada que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1290 de 2008, someta al estudio del Comité de Reparaciones de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación el otorgamiento de la reparación por vía administrativa a favor de la actora. Las razones anteriores son suficientes para amparar los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo del 25 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. ADICIÓNASE el fallo en el siguiente sentido:
AMPÁRANSE los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y educación de la señora Elvira Trujillo, su esposo Yesid Mabisoy Trujillo, su hijo Oner Mabisoy Trujillo y su nieto Jhonatan Estiven Avendaño Sepúlveda, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la salud y la de su familia, a la reparación por desplazamiento, al acceso a proyectos productivos, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia: ORDÉNASE a ACCIÓN SOCIAL como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente:
1. PRESTAR la atención humanitaria urgente a la accionante y su núcleo familiar, en un término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad.
2. ORDENAR a las entidades que coordina incluir a los demandantes, dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica del accionante y su núcleo familiar, para lo cual se le concede un plazo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
3. ADOPTAR las medidas para que todos los menores componentes del núcleo familiar del accionante tengan acceso a seguridad social, educación y a los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidades similares nacionales o internacionales, los cuales deberá implementar en el término de 30
días a partir de la notificación de la presente providencia.
4. SOMETER al estudio del Comité de Reparaciones de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación el otorgamiento de la reparación por vía administrativa a favor de la actora, por la muerte de sus dos hijos: Luis Fernando y Ramiro Pinzón Trujillo Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección