CE-18001-23-31-000-2009-00219-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00219-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO DE PETICION – Término / TERMINO DE DERECHO DE PETICION – Debe analizarse en cada caso concreto El término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término del derecho de petición : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00339, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Corte Constitucional, sentencias T-1098 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. DERECHO DE PETICION – Funcionario incompetente / DERECHO DE PETICION – Remisión a funcionario competente. Término La Sala considera necesario traer a colación el artículo 33 del C.C.A., por cuanto el mismo establece el procedimiento a seguir cuando un derecho de petición es presentado o remitido a un funcionario que no es competente para resolverlo, como en el presente caso ocurrió entre el Agente Interventor de D.R.F.E. y la Fiscalía General de la Nación. “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE.
Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” Esta norma busca garantizar que las peticiones presentadas por los ciudadanos, sean estudiadas y resueltas por el funcionario que en virtud de las facultades que le han sido asignadas y/o por el conocimiento que tiene sobre el tema consultado, puede exteriorizar la voluntad de la Administración sobre determinado asunto, y por ende, responder de forma clara, precisa y sobre todo de fondo la petición elevada. Además con el artículo 33 del C.C.A., no sólo se busca garantizar que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma se suministre de manera eficiente y por ende que la remisión no se convierta en un obstáculo o en una excusa para no emitir oportunamente el pronunciamiento requerido, motivo por el cual se establece que el funcionario incompetente dentro de los 10 días siguiente al recibo de las solicitud debe informar de tal situación al peticionario, y adicionalmente, que el competente tiene el mismo término para resolverla.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00219-01(AC)
Actor: GILBERTO VELEZ DIAZ
Demandado: AGENTE INTERVENTOR DEL COMERCIANTE CARLOS ALFREDO SUAREZ Y/O PROYECCIONES D.R.F.E Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de julio 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente al amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gilberto Vélez Díaz, en nombre propio, acudió al Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Agente Interventor del comerciante Carlos Alfredo Suárez y/o Proyecciones D.R.F.E. en Intervención, y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24 Seccional de Pereira. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados de forma inmediata se tomen las medidas necesarias para atender las peticiones relacionadas con la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 11 N° 13-10, barrio el Centro de la Ciudad de Florencia. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 28-36): Señala, que mediante escrito del 4 de febrero de 2009, le informó al Agente
interventor accionado, que el bien antes señalado es de su propiedad y fue arrendado a la señora Ángela María Herrera, quien lo destinó para que funcionara una de las oficinas de D.R.F.E. Añade, que mediante el referido escrito solicitó la devolución de inmueble e indicó que el contrato de arrendamiento sobre el mismo se realizó de forma verbal, y que no fue posible plasmarlo por escrito porque el Gobierno Nacional intervino las oficinas de D.R.F.E. Afirma, que ante la ausencia de una respuesta a la anterior solicitud, el 13 de mayo de 2009 interpuso un derecho de petición, donde solicitó que se informan las razones por la cuales aún no se había entregado el inmueble de su propiedad, y quién asumiría el pago de los servicios públicos domiciliarios y los cánones de arrendamiento. Destaca, que ante la ausencia de una respuesta a las peticiones elevadas, intentó comunicarse por vía telefónica con la entidad intervenida, quien le advirtió que sólo el Fiscal 24 Seccional de Pereira podía solucionar de fondo su solicitud. Relata, que se dirigió al referida Fiscalía, quien a su vez sostuvo respecto a la investigación que se llevaba en contra de D.R.F.E., que el inmueble reclamado no se encuentra en su poder, motivo por el cual la devolución del mismo no es un asunto de su competencia. Alega, que la renuencia a las solicitudes de devolución del inmueble de su propiedad, vulneran abiertamente los derechos invocados, razón por la cual acude a la acción de tutela como el único medio efectivo para que se resuelvan las
peticiones elevadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá adoptó las siguientes decisiones:
1. No amparar los derechos de petición y al debido proceso, invocados por el accionante respecto del escrito del 4 de febrero de 2009.
2. Amparar el derecho de petición del actor, en cuanto a la solicitud del 13 de mayo de 2009, interpuesta ante el Agente Interventor de D.R.F.E., y en consecuencia, le ordenó a éste responder de fondo la referida petición en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
3. Reconvenir al Fiscal 24 Seccional de Pereira, para que se abstenga de demorar las respuestas a las peticiones que le son elevadas.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 84-91): Indica, que aunque para la restitución del inmueble afectado por el proceso de intervención del señor Carlos Alfredo Suárez y su establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E. existe otro mecanismo de defensa judicial, en el presente caso lo que se pretende es la respuesta a los derechos de petición interpuestos, para lo cual la acción de tutela constituye el medio idóneo y eficaz de protección. Luego de analizar el contenido de los derechos de petición del 4 de febrero y 13 de mayo de 2009, señala que respecto del primero de ellos el Agente Interventor mediante el oficio AI-DRFE-2621 del 10 de febrero de 2009, dirigido al Fiscal 16 Seccional de Pereira, manifestó su incompetencia para resolver de fondo la
solicitud elevada y remitió la misma a dicha autoridad considerando que era la competente, trámite respecto del cual le informó al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del C.C.A., por lo que no se evidencia vulneración del referido derecho. Frente al derecho de petición de 14 de mayo del año curso, destaca que el Agente Interventor en el informe rendido en el presente proceso, sostuvo que emitió la respuesta correspondiente de forma verbal, lo que contraviene el artículo 6 del C.C.A. según el cual, cuando la petición se realiza mediante escrito la respuesta debe emitirse en la misma forma, por lo que respecto del mismo procede el amparo solicitado. Manifiesta, que de acuerdo al artículo 7° del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008 (mediante el cual se implementa un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 de 2008 que declaró el estado de emergencia social), la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la devolución de bienes de terceros vinculados a la actividad no autorizada, apoyándose para tal efecto en la investigación por captación ilegal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a quien le corresponde establecer si los bienes está o no relacionados con la actividad ilegal. En cuanto a la petición presentada por el accionante al Fiscal Seccional de Pereira, advierte que éste mediante oficio del 1 de abril de 2009 satisfizo el referido derecho, toda vez que le informó al petente que el inmueble señalado no está en su poder, motivo por el cual debe dirigirse al Agente Interventor de D.R.F.E. para lo pertinente. Relata, que respecto a la petición del 4 de febrero de 2009 remitida a la Fiscalía
mediante el oficio N° AI-DRFE 261 del día 10 del mismo mes y año, esta entidad sostiene que dio respuesta mediante escrito del 1 de abril de la presente anualidad, lo cual no es de recibo, en tanto el último de los escritos señalados responde a una petición distinta a la remitida por el Agente Interventor de D.R.F.E. No obstante, a reglón seguido subraya que el derecho de petición objeto de análisis fue satisfecho extemporáneamente mediante el oficio N° 017 del 3 de julio de 2009, suscrito por el Fiscal 24 Seccional de Pereira, motivo por el cual es necesario prevenir a éste para que se abstenga de contestar por fuera del término legalmente establecido las solicitudes elevadas. En cuanto a la presunta violación al debido proceso porque no ha sido convocado para hacer valer sus derechos frente al Agente Interventor, estima que el actor no precisó cual fue el procedimiento desconocido, e incluso, que no evidencia uno para que el interventor cumpla los contratos suscritos con anterioridad por D.R.F.E., razón por la cual los terceros afectados pueden realizar las reclamaciones correspondientes mediante el derecho de petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 17 de julio de 2009, el accionante solicita que se revoque el fallo antes descrito y se acceda al amparo de sus derechos en la forma solicitada por las siguientes razones (Fls. 99-110): Reitera, que no ha recibido por ningún medio respuesta a los derechos del petición del 4 de febrero y el 13 de mayo del presente año, a pesar que en la sentencia impugnada se informe sobre la existencia de las comunicaciones del 10 de febrero
y 3 de julio de 2009 proferidas por las Fiscalías Seccionales 16 y 24 de Pereira, y del oficio AI-DRFE-261 del 10 de febrero de 2009 del Agente Interventor, mediante el cual supuestamente se remitió al competente la primera de la peticiones presentadas. Estima, que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Agente Interventor, toda vez que frente a la presunta incompetencia para devolver su inmueble, el numeral 12, artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, establece que el interventor tiene la facultad para dar trámite a sus peticiones, sin que pueda atribuir tal responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades, como si no hubiere sido nombrado por esta entidad. Señala, que en ningún momento ha considerado que la Fiscalía General del Nación ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto en el escrito de tutela hizo referencia a la misma con el único propósito de demostrar que el Agente Interventor sin soporte alguno se ha excusado en las funciones desempeñadas por dicha entidad, como quiera que le corresponde a la Superintendencia de Sociedad por intermedio del Agente interventor resolver las peticiones elevadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir, que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
II. Procedimiento de remisión de los derechos de petición al funcionario o entidad competente.
Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto a la luz de los criterios
antes expuestos, la Sala considera necesario traer a colación el artículo 33 del C.C.A., por cuanto el mismo establece el procedimiento a seguir cuando un derecho de petición es presentado o remitido a un funcionario que no es competente para resolverlo, como en el presente caso ocurrió entre el Agente Interventor de D.R.F.E. y la Fiscalía General de la Nación. “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-0033901, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir
se ampliarán en diez (10) días.” Esta norma busca garantizar que las peticiones presentadas por los ciudadanos, sean estudiadas y resueltas por el funcionario que en virtud de las facultades que le han sido asignadas y/o por el conocimiento que tiene sobre el tema consultado, puede exteriorizar la voluntad de la Administración sobre determinado asunto, y por ende, responder de forma clara, precisa y sobre todo de fondo la petición elevada. Además con el artículo 33 del C.C.A., no sólo se busca garantizar que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma se suministre de manera eficiente y por ende que la remisión no se convierta en un obstáculo o en una excusa para no emitir oportunamente el pronunciamiento requerido, motivo por el cual se establece que el funcionario incompetente dentro de los 10 días siguiente al recibo de las solicitud debe informar de tal situación al peticionario, y adicionalmente, que el competente tiene el mismo término para resolverla.
II. Análisis del caso en concreto.
Al analizar el contenido de los derechos de petición del 4 de febrero y el 13 de mayo de 2009 (Fls. 1,3) presentados por el accionante ante el Agente Interventor de D.R.F.E., se aprecia que mediante el primero de ellos solicita la devolución del inmueble que le arrendó verbalmente a la señora Ángela María Herrera, el cual fue destinado para el funcionamiento de una oficina del comerciante Carlos Alfredo Suárez y/o Proyecciones D.R.F.E.; y a través del segundo exige que se conteste la primera solicitud elevada, se le informen las razones por las cuales se continúa con la posesión del bien y no se ha entregado el mismo, y quién cancelará los
cánones de arrendamiento y los servicios públicos que se han generado. De otro lado se observa, que el actor presentó otra petición ante la Fiscalía General de la Nación – Pereira (Fls. 24-26), mediante la cual solicitó que se le informara si el bien al que se ha hecho alusión se encuentra vinculado a la investigación que se adelanta por captación masiva y habitual de dineros contra el señor Carlos Alfredo Suárez, que fue respondida mediante oficio del 1 de abril de 2009 (Fl. 27), donde se indica lo siguiente: “(…) el bien que usted solicita en este momento no se encuentra en poder de la Fiscalía por lo que debe dirigirse al agente interventor de D.R.F.E. para que en lo posible le informe el trámite que se está llevando por parte de esta entidad frente al inmueble por usted mencionado” La anterior respuesta es reiterada en el informe presentado por la Fiscalía en el presente proceso (Fls. 46-47) como en el oficio del 3 de julio de 2009 dirigido al petente (Fls. 48-49), donde claramente se afirma que los bienes en los que ejercía su actividad la firma D.R.F.E. debieron ser puestos a disposición del interventor, y que el inmueble sobre el cual versa la petición nunca estuvo o fue entregado a la Fiscalía, por lo que ésta no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma. En cuanto a la primera de las peticiones señaladas, considera el Tribunal (Fl. 89) que no se ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que el Agente Interventor de D.R.F.E. al considerar que no era competente para resolver el mismo lo remitió a la Fiscalía mediante oficio AI-DRFE-261 del 10 de febrero del año en curso (Fl.
65), e informó de dicha actuación al petente, afirmación que éste controvierte en el escrito de impugnación (Fls. 99-102), cuando señala que no ha recibido el referido escrito como lo prueban las guías de correo aportadas por el accionado. Respecto del segundo derecho de petición, que fue objeto de protección por el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque la respuesta se emitió de forma verbal en contravía de lo dispuesto en el artículo 6° del C.C.A. (Fl. 89), el Agente Interventor de D.R.F.E. mediante escrito del 21 de julio de la presente anualidad, allega la respuesta proferida8 (Fls. 111-115) en virtud del fallo de primera instancia, en la que respecto a la solicitud de devolución de inmueble, manifiesta que es indispensable conocer la decisión de la Jurisdicción Penal para después trasladarla a la Superintendencia de Sociedades; y que frente a la petición de pago de cánones de arrendamiento y facturas de servicios públicos, una vez se dilucide la situación antes descrita procederá a pronunciarse sobre el particular. En otras palabras, reitera que no es competente para resolver los derechos de petición interpuestos por el actor, por cuanto su resolución le corresponde o está condicionada al pronunciamiento de autoridades como la Fiscalía General de la 8 Que fue conocida por el actor (Fls. 124-126). Nación y la Superintendencia de Sociedades. Teniendo en cuenta los argumentos y las situaciones ante descritas, como las pruebas allegadas al presente proceso, considera la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si se ha satisfecho o no el contenido
del derecho de petición de conformidad con los criterios establecidos en los numerales I y II de la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, procede la Sala analizar en primer lugar el trámite brindado al derecho del petición del 4 de febrero de 2009. Sostiene el Tribunal Administrativo del Caquetá, que el referido de derecho de petición fue efectivamente resuelto mediante el oficio AI-DRFE-261 del 10 de febrero del año en curso (Fl. 65), mediante el cual el Agente Interventor de D.R.F.E. remitió éste al Fiscal 16 Seccional de Pereira. Sin embargo, la Sala difiere de la conclusión a la que llegó el A quo por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 33 del C.C.A., si el Agente Interventor se consideraba incompetente para resolver la petición del 4 de febrero de 2009, debió informar de la remisión realizada al accionante, pero dicho trámite no se acredita en el proceso, porque si bien respecto del mismo se aportan unas guía de correos con la cuales se probaría tal situación (Fl. 66), las mismas no registran que el referido documento fue recibido por su destinatario, situación que es confirmada por éste cuando bajo la gravedad del juramento en la impugnación interpuesta afirma que no ha sido notificado del mentado oficio. La Sala reitera, que uno de los elementos esenciales del derecho de petición como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta sentencia, es que la respuesta emitida sea puesta en conocimiento del interesado, en tanto de nada sirve que ésta sea de fondo, clara y congruente con lo solicitado, si el peticionario
desconoce cual es la posición de la entidad o la persona ante el cual se hizo ejercicio de este derecho fundamental. En ese orden de ideas, al no estar probado en el presente proceso que la remisión del derecho de petición del 4 de febrero de 2009 fue efectivamente comunicada al accionante en los términos del artículo 33 del C.C.A., se accederá respecto del mismo al amparo solicitado. En lo atinente a la petición del 13 de mayo de 2009 y a la respuesta emitida durante el trámite de la segunda instancia por parte del Agente Interventor de D.R.F.E. (Fls. 111-113), que fue notificada al accionante como éste mismo lo reconoce en el escrito del 27 de julio del año curso (Fls. 124-126), considera la Sala que ésta no brinda argumentos de fondo frente las solicitudes elevadas, en tanto por las razones que a continuación se exponen, el Agente Interventor es el llamado a absolver las inquietudes del petente, que finalmente buscan establecer cuál es el procedimiento que debe seguir para recuperar su inmueble y reclamar el pago de unos cánones de arrendamiento y facturas de servicios públicos: El Decreto 4333 del 17 de noviembre de 20089, que declaró en todo el territorio nacional el Estado de Emergencia Social frente al grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, ante la proliferación desbordada de distintas modalidades no autorizadas de captación o recaudo masivo de dinero, permitió la expedición del Decreto 4334 de la misma fecha, que le otorgó competencia a la Superintendencia de Sociedades para que de manera privativa interviniera en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o
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