CE-18001-23-31-000-2009-00248-01(18677)-2014
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- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00248-01(18677)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Desarrollo jurisprudencial / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Están facultadas para establecer los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Elementos. Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Reiteración jurisprudencial La Sala parte de precisar que si bien es cierto que esta Corporación, como lo señaló el demandante, durante algún tiempo sostuvo que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 era inaplicable y que, por tanto, los concejos municipales no contaban con autorización legal para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, esa posición fue rectificada desde el año 2009. Para esos efectos, se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la citada Ley […] El criterio de la Corte Constitucional expuesto fue acogido por la Sala en sentencia del 9 de julio de 2009, fallo mediante el que se modificó la posición que durante algún tiempo sostuvo la Sección en relación con la potestad impositiva de las entidades territoriales. Así, a partir de julio 2009, se retomaron los planteamientos generales que la Sala había expuesto en otra oportunidad sobre el
particular, concretamente en la sentencia del 15 de octubre de 1999, en la que se precisó que: (…) “en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. También se acogió de la sentencia citada que, (…) “creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular” (…) A partir de lo anterior, la Sala ha reiterado que el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de representación popular de las entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen, directamente, los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. De manera particular, en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la Sala ha insistido en que los concejos municipales están facultados para definir los
elementos del tributo con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 1915.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2000 (21 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE CURILLO CAQUETA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del Acuerdo 015 de 21 de agosto de 2000, por el cual el Concejo de Curillo (Caquetá) estableció la tarifa para el cobro del impuesto de alumbrado en el municipio. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que negó la nulidad, porque concluyó que dicho Acuerdo se expidió en ejercicio de las facultades que la Constitución Política le reconoce a los municipios en materia tributaria (artículo 338 Constitución Política) y con fundamento en la autorización que las Leyes 97 de 1913 (art. 1 literal d) y 84 de 1915 (art. 1) les confieren para fijar los elementos del tributo en mención.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva territorial en la sentencia se citan los fallos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo y de 9 de julio de 2009, Exp.
16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
PRECEDENTE JUDICIAL - Noción y alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - No es nulo el Acuerdo 015 de 21 de agosto de 2000 porque el Concejo de Curillo estaba facultado por la Constitución y la ley para establecer los elementos del tributo en su jurisdicción El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. En consecuencia, la posición reiterada de la Sala frente a las facultades que en materia tributaria detentan las entidades territoriales, y, específicamente, en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, constituyen un precedente judicial con fundamento en el que los jueces deben decidir las controversias que se susciten alrededor del tributo en cuestión, como acertadamente lo hizo el Tribunal. Por lo anterior, se concluye que el Acuerdo 015 del 21 de agosto de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Curillo no es nulo, porque, como se advirtió, fue expedido en ejercicio de las facultades que en
materia tributaria le reconoce la Constitución Política a las entidades territoriales y con fundamento en la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de agosto de 2009, Exp. 16315 y de 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; de 10 de marzo de 2011, Exp. 18141, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de mayo de 2011, Exp. 17764, M.P. William Giraldo Giraldo y C-504 de 2002 de la
Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial se cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de abril de 2012, Radicación 11001-03-15-0002012-00379-00(AC), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00248-01(18677)
Actor: LUIS ALFREDO CARBALLO GUTIERREZ
Demandado: MUNICIPIO DE CURILLO – CAQUETA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, Luis Alfredo Carballo Gutiérrez, obrando en calidad de contralor departamental del Caquetá, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: que es absolutamente nulo el acto administrativo demandado contenido en el Acuerdo Municipal 015 del 21 de agosto de 2000 “Por medio del cual se establece la tarifa para el cobro del alumbrado público municipal” proferido por el Concejo Municipal de Curillo (Caquetá), que en su parte resolutiva dispone: “ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Establézcase el cobro del 26% como tarifa del servicio de alumbrado público, hasta el 21 de octubre de 2000. ARTÍCULO SEGUNDO: A partir del Primero (01) de noviembre se cobrará el 20% del servicio de alumbrado público. ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Segundo: Que en consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el acto demandado y se prohíba a la Corporación su reproducción o la expedición de otro acto de contenido similar al acto acusado.” Acto administrativo demandado
El acto demandado es del siguiente tenor1:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ
MUNICIPIO DE CURILLO
SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL
ACUERDO No. 015 DE 2000
(Agosto 21) POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TARIFA DE PARA EL COBRO DEL ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE CURILLO, CAQUETÁ, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 136/94, ley 418/97, y normas reglamentarias y, CONSIDERANDO a) Que son funciones del Alcalde Municipal, presentar proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. b) Que son atribuciones de los Concejos Municipales, establecer, reformar, o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley. c) Que la tarifa vigente para el cobro del alumbrado público municipal es del 26% d) Que la Ley 97/1913 y la Ley 85/15 autoriza a los Concejos Municipales para crear impuestos sobre el servicio de alumbrado público. 1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folio 3 del C.P. e) Que teniendo en cuenta la situación económica por la cual está atravesando el municipio de Curillo, no es conveniente aumentar la tarifa para el servicio de alumbrado público municipal. f) Que la administración municipal teniendo en cuenta la tarifa vigente, adquirió compromisos con el fin de mejorar el servicio en el municipio. g) Que teniendo en cuenta los considerandos anteriores ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Establézcase el cobro del 26% como tarifa del servicio de
alumbrado público, hasta el 21 de octubre de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir del Primero (1) de noviembre se cobrará el 20% del servicio de servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 150, numerales 1, 2, 12 y13; y 313, numeral 4. Ley 97 de 1913. Ley 84 de 1915. Ley 136 de 1994 Ley 617 de 2000.
Concepto de la violación Dijo que el Acuerdo 015 del 21 de agosto de 2000 era nulo por infringir las normas en las que de debía fundarse, por falta de competencia de la corporación que lo profirió, y por falsa motivación. Explicó que el acto demandado desconoció el principio de legalidad que rige en materia tributaria en tanto que no existía una autorización legal para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que, por lo tanto, se quebrantaron las normas invocadas como violadas. Que, además, la corporación que profirió el acuerdo cuya legalidad se cuestiona excedió la potestad con la que estaba investida y, por último, que el acuerdo fue falsamente motivado porque se fundó en normas que no correspondía con la actualidad. Agregó que si bien era cierto que las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 crearon el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, no determinaron los elementos
de la obligación tributaria. Que, en consecuencia, dichas normas no se compadecían con las exigencias de la Constitución Política y que por ese motivo el impuesto en discusión carecía de fundamento jurídico. Sostuvo que el Concejo del Municipio de Curillo no podía crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, establecer su régimen tarifario, el hecho generador y los sujetos activo y pasivo, por cuanto el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, establece que a los concejos municipales les corresponde votar los tributos de conformidad con lo establecido en la ley. Que de lo anterior se desprendía que para establecer un tributo local se requiere de una autorización legal y que las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no cumplían con esta requerimiento dado que no eran coherentes con las exigencias de la Constitución Política. Agregó que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 dispone, de igual manera, que le corresponde a los concejos municipales establecer, reformar o eliminar tributos de conformidad con la ley, es decir, previa autorización legal y que, como lo advirtió, ésta no existía. Por último, señaló que el acuerdo demandado fue falsamente motivado porque dijo sustentarse en el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, pero que de esa norma no se desprende que los concejos municipales estén autorizados para crear tributos, sino únicamente para establecerlos de acuerdo a una autorización legal que, como se advirtió, no existe para los efectos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 29 de septiembre de
20092, negó la suspensión provisional solicitada por el demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Curillo no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Dijo que, pese a que el demandante formuló tres causales de nulidad del Acuerdo 2 Folio 26 del C.P. 015 del 21 de agosto de 2000, todos estaban referidos a la falta de competencia de los concejos municipales para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que, en todo caso, lo expuesto en la demanda no se ajustaba al criterio acogido por la Sección Carta del Consejo de Estado3, según el cual, los concejos municipales, de manera limitada pero reforzada, pueden establecer los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, una vez el legislador crea el impuesto, pero sin establecer los elementos básicos del tributo, le corresponde delimitarlos a los concejos municipales y que es la propia Constitución Política la que les otorga dicha facultad. Que, de esa manera, la legalidad del impuesto sobre el servicio de alumbrado público que cuestionó el demandante se suplía con la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Enfatizó en que la facultad de los concejos municipales para delimitar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue ratificada por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo
1º de la Ley 97 de 1913 mediante la sentencia C-504 de 2002. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal. Dijo que el precedente jurisprudencial en el que se fundó la decisión del a quo no existía. Explicó que sobre el asunto en discusión abundaban pronunciamientos jurisprudenciales que ratificaban lo expuesto en la demanda, entre ellos las 3 De manera particular se refirió a la sentencia del 11 de marzo de 2010, expedida por la Sala en el expediente 16667. sentencias del 11 de diciembre y 17 de julio de 2008, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los procesos 16243 y 16170, respectivamente. Que, si bien era cierto que con anterioridad a los fallos previamente referidos, existían pronunciamientos del Consejo de Estado en sentido contrario, esto es, en los que se sostenía que los concejos municipales sí podían regular un tributo creado por el Congreso de la República, esto evidenciaba que la jurisprudencia sobre el particular no es uniforme y que, por consiguiente, no constituía un precedente judicial. Señaló que si bien la jurisprudencia constituye una fuente de derecho, no puede entenderse que para el caso concreto exista un precedente judicial cuando las sentencias proferidas sobre un tema particular no son uniformes. Que eso era precisamente lo que ocurría en el caso concreto pues el Consejo de de Estado durante una época sostuvo que los concejos municipales tenían facultades para regular el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, mas tarde se señaló lo contrario, y finalmente asumió de nuevo que si.
Advirtió que, por lo anterior, no existía un precedente con fundamento en el cual el Tribunal pudiera decidir y que, en consecuencia, en aplicación de la potestad interpretativa de la ley de la que estaba investido, le correspondía resolver el fondo del asunto. Insistió en que no existía un precedente ya que la jurisprudencia sobre el tema en discusión no era consistente, lo que le restaba obligatoriedad y carácter vinculante. De otra parte, dijo que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, al transitar de una constitución a otra, perdió legitimidad frente al ordenamiento superior que rige en la actualidad. Que, además, la soberanía fiscal no podía trasladarse a los concejos municipales, pues son corporaciones administrativas y no legislativas, y que, de ser así, se perdería el carácter unitario de la República. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandante, el cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado no era óbice para que no sirviera de criterio auxiliar de interpretación, máxime cuando la nueva posición del máximo tribunal de lo contencioso administrativo estaba acorde con el criterio de la Corte Constitucional, que al declarar la exequibilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, señaló que era viable que los concejos municipales fijaran los elementos de la obligación tributaria cuando la ley que crea el tributo no lo hiciera. Que así, según la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, no era dable
invocar la inaplicabilidad de la Ley 97 de 1913 por el hecho de no fijar los elementos del tributo, por cuanto lo concejos municipales estaban facultados por el artículo 338 de la Constitución Política y por los principios de autonomía y descentralización, para fijar dichos elementos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si es nulo el Acuerdo No. 015 del 21 de agosto de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Curilllo - Caquetá, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TARIFA PARA EL COBRO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL.” El demandante sustentó la apelación en la inexistencia del precedente jurisprudencial que respaldara la decisión del Tribunal. En ese sentido, señaló que los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con la potestad impositiva de las entidades territoriales, y de manera particular en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, no son uniformes y que, en esa medida, no podían ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación para resolver la presente controversia. La Sala parte de precisar que si bien es cierto que esta Corporación, como lo señaló el demandante, durante algún tiempo sostuvo que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 era inaplicable y que, por tanto, los concejos municipales no contaban con autorización legal para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público4, esa posición fue rectificada desde el año 2009. Para esos efectos, se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97
de 1913 con fundamento en que el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la citada Ley.
4Entre otras sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., 11 de diciembre de
2008. Radicación: 250002327000200200929 02. Número interno: 16243. Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ – BERNARDO HÉCTOR CHINCHILLA GUTIÉRREZ. Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P.: LIGIA LOPEZ DÍAZ. Bogotá, D.C., 17 de julio de 2008. Radicación número: 07001-23-15-0002005-00203-01. Número interno: 16170. Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. Demandado:
MUNICIPIO DE SARAVENA.
Para esos efectos, la Corte señaló que: “(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional
a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activos y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos – empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”.
El criterio de la Corte Constitucional expuesto fue acogido por la Sala en sentencia del 9 de julio de 20095, fallo mediante el que se modificó la posición que durante algún tiempo sostuvo la Sección en relación con la potestad impositiva de las entidades territoriales. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., 09 de julio de 2009. Radicación: 170012331000200600404 02. Número interno: 16544. Actor: NÉSTOR FABIO VALENCIA TORRES Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES. Así, a partir de julio 2009, se retomaron los planteamientos generales que la Sala había expuesto en otra oportunidad sobre el particular, concretamente en la sentencia del 15 de octubre de 19996, en la que se precisó que: (…) “en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. También se acogió de la sentencia citada que,
(…) “creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (Se resalta). A partir de lo anterior, la Sala ha reiterado que el artículo 338 de la Constitución Política7 faculta a los órganos de representación popular de las entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen, directamente, los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos8. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO. Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1999. Radicación: 50422-23-24-000-942622-02. Número interno:
9456. Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES. Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN. 7 ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que
cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 8 Entre otras sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.
C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2012. Radicación: 13001233100020050128601. Número interno: 18691. Demandante: Alcides Arrieta Meza. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 25 de julio de 2013. Radicación: 7600123310002009651 01. Número interno:
18570. Demandantes: Fernando Yepes Gómez y Diego Fernando Medina Capote. Demandado: Municipio de Jamundí.
De manera particular, en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la Sala ha insistido en que los concejos municipales están facultados para definir los elementos del tributo con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la
Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 19159. El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares10. De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente11. En consecuencia, la posición reiterada de la Sala frente a las facultades que en materia tributaria detentan las entidades territoriales, y, específicamente, en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, constituyen un precedente judicial con fundamento en el que los jueces deben decidir las controversias que se susciten alrededor del tributo en cuestión, como acertadamente lo hizo el Tribunal. 9 Entre otras sentencias: 1) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 6 de agosto 2009. Radicación: 080012331000200100569 01. Número interno: 16315. Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. Demandado:
MUNICIPIO DE SOLEDAD. 2) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2010. Radicación: 540012331000200401079 02. Número interno: 16667. DEMANDANTE: ERNESTO COLLAZOS SERRANO DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 3) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN CUARTA. C.P.: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D. C., 19 de mayo de 2011. Radicación: 230012331000200700474 01. Número interno: 17764. Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO. 4) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, 7 de junio de 2011. Radicación:
23001233100020070047301. Número interno: 17623. Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., 25 de abril de 2012. Radicación: 110010315000201200379 00 (AC).
Actor: ALIRIO GOMEZ VILLAMIZAR. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
11 Ibídem. Por lo anterior, se concluye que el Acuerdo 015 del 21 de agosto de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Curillo no es nulo, porque, como se advirtió, fue expedido en ejercicio de las facultades que en mater
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