CE-18001-23-31-000-2009-00251-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00251-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS BASICOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO - Inexistencia de precedente jurisprudencial Si se revisa con detenimiento el texto del Acuerdo trascrito en páginas precedentes, se puede advertir sin mayor esfuerzo que ese acto administrativo en realidad no está creando el impuesto de alumbrado público, pues sus disposiciones se limitan simplemente a señalar las tarifas correspondientes a la prestación de ese servicio público en el municipio La Montañita. De conformidad con los anteriores planteamientos, no es de recibo poner en entredicho la juridicidad de las leyes en comento, toda vez que las mismas se encuentran cobijadas bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional. En tal virtud, estima la Sala acertado el argumento expuesto por el a quo, cuando en alguno de los apartes de la decisión apelada señala que “[…] de conformidad con lo previsto en el Art. 338 de la Carta, una vez el legislador ha creado un impuesto sin determinar sus elementos básicos, corresponde a los concejos municipales determinarlos, pues es la propia Constitución la que les otorga dicha facultad y así, el principio de legalidad del impuesto de alumbrado público cuestionado por el actor, debe entenderse cumplido con la autorización conferida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.” FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915
NOTA DE RELATORIA: Autonomía e independencia de los jueces, Corte Constitucional, sentencia T-238 de 1 de abril de 2001, MP. Nilson Pinilla Pinilla.
Impuesto de alumbrado público, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de noviembre de 1998, Exp. 73001, MP. Julio Correa.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 023 DE 2008 (29 de mayo) - CONCEJO
MUNICIPAL DE LA MONTAÑITA - CAQUETA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00251-01
Actor: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA MONTAÑITA - CAQUETA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A. el doctor LUIS ALFREDO CARBALLO GUTIÉRREZ, actuando en su calidad de Contralor departamental de Caquetá, solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes: a.- Pretensiones Que se declare la nulidad absoluta del Acuerdo Municipal 023 del 29 de mayo de 2008 “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de La Montañita Caquetá y se dictan otras disposiciones” proferido por el Concejo del dicho municipio y que como consecuencia de ello se
prohíba a esa Corporación administrativa su reproducción o la expedición de otro acto con contenido similar al acusado.1 b.- Hechos Por iniciativa del Alcalde de La Montañita, el Concejo de dicho ente territorial aprobó el Acuerdo 023 del 29 de mayo de 2008 “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de La Montañita Caquetá y se dictan otras disposiciones”. c.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante señala como violados los artículos 150 numerales 1, 2, 12 y 13, 287 y el 313 de la Constitución Política y las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 136 de 1994 (artículo 32-7) y 617 de 2000.
Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse. 1 Folio 13 del Cuaderno del Tribunal.
Después de hacer un análisis del principio de legalidad y de referirse a la labor de elaboración de las normas jurídicas, el actor sostuvo que si bien es cierto que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 crearon el impuesto de alumbrado público, no determinaron los elementos de la obligación tributaria. Agregó que esas disposiciones fueron proferidas en vigencia de la Constitución de 1886, luego no guardan coherencia con la nueva concepción del Estado colombiano contemplada en la Carta de 1991. Lo anterior, a su juicio, constituye un argumento para concluir que el acto impugnado carece de fundamento jurídico de acuerdo con el actual ordenamiento.
Segundo cargo: Incompetencia de la Corporación que lo profirió.
Para el Contralor Departamental de Caquetá al no tener respaldo legal el impuesto de alumbrado público, no podía el Concejo Municipal de La Montañita crearlo, establecer su régimen tarifario, determinar el hecho generador, ni definir el sujeto activo y pasivo. Según su criterio, a la precitada Corporación Administrativa solo le correspondía disponer su aplicación en el nivel territorial de conformidad con el artículo 313-4° constitucional, pero que debía existir previamente la autorización del Congreso, y que en este caso el Concejo Municipal carecía de tal autorización para expedir el Acuerdo 023 de 2008.
Tercer cargo: Falsa motivación.
La decisión censurada se fundó en facultades que otorga el artículo 313-4º. Sin embargo, tal disposición se refiere es a la votación de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones creadas por el Legislador, pero como quiera que las normas que dieron génesis al impuesto de alumbrado datan de 1913 y 1915, las facultades allí conferidas no aplican en el contexto actual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A pesar de haberse notificado la demanda al Alcalde del Municipio de La Montañita, tal como consta a folio 45 del cuaderno principal, el ente territorial demandado guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el problema jurídico giraba en torno a la inquietud de si los Concejos Municipales estaban facultados o no para establecer, reglamentar y exigir el impuesto de
alumbrado público. Luego de referirse a la evolución normativa y jurisprudencial de la potestad impositiva de los entes territoriales en materia tributaria, el tribunal señaló que el Consejo de Estado había establecido, en un principio, que no le era dado a los entes territoriales fijar los elementos del impuesto al alumbrado público, a partir de las siguientes consideraciones: “De la definición del servicio de alumbrado público no es posible determinar con certeza el hecho generador del tributo, entendido como el presupuesto previsto en la ley, de contenido económico y revelador de su capacidad contributiva que de producirse da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Por lo tanto el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en el Art. 338 ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conlleva la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo sino el Acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas de los concejos municipales están limitadas por la Ley”2. (Folios 71 y 71 ibídem). No obstante, tal posición ha sido modificada por la misma Corporación al considerar que los Municipios sí pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. Para explicar esto el Juzgador de Primera Instancia se refirió a la posterior regulación contenida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la Circular 043 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –
CREG y en el Decreto 2424 de 2006, en los cuales se definió el servicio de alumbrado público como aquel que tiene por objeto asegurar la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, de derecho privado o público, diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, incluyendo además los sistemas de semaforización y relojes 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Ligia López Díaz. Sentencia del 17 de julio de 2008.
Expediente Núm.: 16170. electrónicos instalados por el Municipio.3
En ese mismo sentido, trajo a colación unos apartes de la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida igualmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en donde se expuso lo siguiente: “[…] esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipio tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. En este contexto el “contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la
regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de su magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Lo anterior justifica la disparidad de fórmulas que han adoptado los concejos municipales al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y, por eso, es necesario analizar cada caso en concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona tenga una referencia a una dimensión insita en el hecho imponible que se derive de él o se relacione con éste”. Concluyó entonces el a quo que el Acuerdo demandado se ajusta a los actuales parámetros que permiten a los Concejos Municipales de manera limitada, pero reforzada, en virtud de su autonomía, fijar los elementos del impuesto de alumbrado público. Finalmente, aludió a las sentencias C504 de 2002 y C413 de 1996 que declararon la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, significando que la decisión que se censura cuenta con respaldo constitucional. 3 Comisión de Regulación de Energía y Gas. Consulta No. S – 2004-003366, Rad. CREG – 2004 –
008885. Tema: Alumbrado Público.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el actor decidió interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Caquetá, solicitando su revocatoria y la nulidad del Acuerdo Acusado, bajo el argumento de que así como en ella se invocaron algunos pronunciamientos jurisprudenciales que enervan las pretensiones, existen también otras providencias que les sirven de respaldo. Para corroborar dicha afirmación, cita el recurrente las sentencias del 11 de diciembre de 2008, expediente número 200200929 C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; y del 17 de julio de 2008, expediente número 2002-00929 C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, lo cual permite colegir que los pronunciamientos invocados en el fallo impugnado no pueden tenerse como precedentes, y por ende, sus fundamentos no tienen ninguna fuerza vinculante. Aparte de lo anterior, insiste en señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano la creación de los tributos es del resorte exclusivo del legislador, indicando que el impuesto de alumbrado público al producirse el tránsito de una Constitución a otra, perdió toda su legitimidad frente al ordenamiento superior. Así las cosas, mientras el Congreso expide la Ley de creación del impuesto de alumbrado público, no pueden los Concejos Municipales asumir dicha potestad, pues ello, además de entrañar el ejercicio de una función legislativa, atenta contra el carácter unitario de la República. De conformidad con las consideraciones expuestas en las sentencias anteriormente referidas, la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, lo cual presupone la necesaria predeterminación del hecho generador por parte del legislador. En tratándose del
impuesto de alumbrado público, el recurrente considera que hay una indeterminación del hecho generador que es insuperable, pues no hay claridad sobre lo que se pretende gravar, agregando al respecto: Si se dijera que es el simple tránsito por dichos lugares, no hay certidumbre sobre cuál es el indicador de capacidad contributiva. Si por el contrario es la propiedad de un bien inmueble o la realización de actividades dentro del municipio, no es evidente su relación con la iluminación de bienes de uso público. Tampoco puede considerarse como el costo del servicio ni como retribución por el beneficio obtenido, pues no es posible identificar la persona que percibe directamente el servicio de alumbrado y en particular, la manera de determinar la proporción del beneficio. Por las razones expuestas, considera que debe revocarse el fallo impugnado y entrar a declarar, en su reemplazo, la nulidad del acto administrativo demandado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes allegó escrito de alegatos.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la
controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Acto administrativo demandado El acto administrativo cuya nulidad se demanda en este proceso, es del siguiente tenor literal:
DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ
MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA
ACUERDO MUNICIPAL N° 023
Mayo 29 de de 2008
“POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE
LA MONTAÑITA CAQUETÁ Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MONTAÑITA CAQUETÁ, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 71 de la Ley 136 de 1994; Artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 2424 de 2006 y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: 1.- Que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. 2.- Que es responsabilidad del Municipio garantizar la prestación del servicio de alumbrado público. Obligación que se puede hacer directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. 3.- Que como garantía de prestación del servicio de alumbrado público, se debe tener en cuenta aspectos tales como: a) Eficiencia económica: Se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio. b) Suficiencia financiera: Se garantizará la recuperación de los
costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio, en este caso el Municipio. c) Simplicidad: La metodología se elaborará de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. d) Transparencia: La metodología será explícita y pública para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios del mismo. e) Integralidad: Los precios máximos reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía y un grado de cobertura del servicio que haya definido el Municipio o Distrito. 4.- En mérito de lo anterior, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Aplicar el siguiente régimen de tarifas para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de La Montañita, el cual comprende aspectos tales como: la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público:
CUADRO DE TARIFAS:
ESTRATO N° USUARIOS TARIFA MES Estrato 1 710 $1.964
Estrato 2 575 $3.855 Estrato 3 38 $6.910 Estrato 4 0 $0 Oficial 28 $55.131 Comercial 285 $13.019 Industrial 3 $269.108 PARÁGRAFO 1: La tarifa establecida en el cuadro anterior se fija por estrato. El valor correspondiente al Municipio tiene el carácter de
subsidio al servicio de Alumbrado Público Municipal. PARÁGRAFO 2: El recaudo del Impuesto de Alumbrado Público se hará a través de la Electrificadora del Caquetá SA-ESP, previo convenio celebrado entre el Municipio y esta Empresa. PARÁGRAFO 3: Facultar al Señor Alcalde Municipal de la Montañita, para que solicite a la Superintendencia de Servicios Públicos se estudie la posibilidad de manejar las tarifas de alumbrado público del sector Comercial por estrato.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación y tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).4 2.- Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta los cuestionamientos expuestos por la Contraloría Departamental del Caquetá en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal de origen, debe la Sala establecer si procede o no su revocatoria y la declaratoria de nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta la inexistencia del precedente jurisprudencial invocado por el a quo como fundamento de su decisión, y además, por no haber tenido en cuenta que la creación del impuesto de alumbrado público no era de competencia del Concejo Municipal de La Montañita (Caquetá) como tampoco la
4 En el texto del Acuerdo demandado, cuya copia se allegó con la demanda y en el ejemplar que obra en el cuaderno de pruebas, no aparece contenido el artículo 2°. definición de los elementos esenciales del tributo (sujetos activo y pasivo, base gravable y tarifas), ya que el legislador no ha determinado cuál es el hecho generador del mismo. 3.- Examen del Recurso En cuanto a la supuesta inexistencia del precedente jurisprudencial invocado por el a quo como fundamento de su decisión, debe la Sala señalar que el hecho de que no exista una línea jurisprudencial unificada y estable sobre el tema y que el Tribunal Administrativo del Caquetá se haya remitido en su providencia a las consideraciones y conclusiones contenidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, de la cual fuera ponente el Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, no significa en modo alguno que ese precedente jurisprudencial sea inexistente, sino simple y llanamente que los Magistrados que invocaron la mencionada decisión en el fallo impugnado, prohíjan y comparten los argumentos que en ella se exponen, lo cual no constituye una razón de mérito para revocar lo resuelto en primera instancia. A propósito del tema, no sobra recordar que nuestro ordenamiento jurídico acoge el principio de que los jueces gozan de autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones, tal como lo pregona la Corte Constitucional en sentencia T-238 del 1° de abril de 2011, M. P. Dr, NILSON PINILLA PINILLA, en los siguientes términos:
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. […] ║ La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Por lo expuesto, la Sala considera que no hay razón para infirmar o invalidar por ese hecho la decisión recurrida, más aún cuando la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá es de suyo razonable, así no sea compartida por
la parte recurrente. Por otra parte, se aduce en la apelación que no era de competencia del Concejo Municipal de La Montañita (Caquetá) acordar la creación del impuesto de alumbrado público y menos aún definir los sujetos activo y pasivo del tributo, la base gravable y las tarifas a aplicar, cuando ni siquiera el legislador ha determinado cuál es el hecho generador del mismo. Si se revisa con detenimiento el texto del Acuerdo trascrito en páginas precedentes, se puede advertir sin mayor esfuerzo que ese acto administrativo en realidad no está creando el impuesto de alumbrado público, pues sus disposiciones se limitan simplemente a señalar las tarifas correspondientes a la prestación de ese servicio público en el municipio La Montañita. No sobra añadir a lo anterior, que la Ley 97 de 1913, en el literal d) de su artículo 1°, estableció dicho impuesto para el entonces municipio de Bogotá, el cual fue extendido a los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915, normas que según precisión hecha por la Sección Cuarta de esta Corporación5, “se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido esta Sala en ocasiones anteriores.6” No puede pasarse por alto que la propia Corte Constitucional, mediante sentencia C504 de 2002, declaró la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913,7 a partir de los siguientes argumentos: […] en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de
1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines 5 Sentencia precitada, de 11 de septiembre de 2006, radicación núm. 2002 03523 01 (15344). 6 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencias del 22 de febrero de 2002, exp. 12591, M.P. Ligia López Díaz, y del 5 de marzo de 2004, exp. 13584, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Corte Constitucional también en la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002 consideró que las normas están vigentes.. 7 Salvo la expresión “y análogas”, que fue declarada inexequible. concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la
Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto
nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada. De conformidad con los anteriores planteamientos, no es de recibo poner en entredicho la juridicidad de las leyes en comento, toda vez que las mismas se encuentran cobijadas bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional. En tal virtud, estima la Sala acertado el argumento expuesto por el a quo, cuando en alguno de los apartes de la decisión apelada señala que “[…] de conformidad con lo previsto en el Art. 338 de la Carta, una vez el legislador ha creado un impuesto sin determinar sus elementos básicos, corresponde a los concejos municipales determinarlos, pues
es la propia Constitución la que les otorga dicha facultad y así, el principio de legalidad del impuesto de alumbrado público cuestionado por el actor, debe entenderse cumplido con la autorización conferida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.” En idéntico sentido se manifestó el Consejo de Estado en fallo de noviembre 13 de 1998, expediente 73001, C. P. Dr. JULIO CORREA, al estudiar la legalidad del impuesto de alumbrado público creado por el Municipio de Ibagué, el cual aparece citado por el propio apelante a folio 87 de este cuaderno: Se tiene entonces que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local. Mediante sentencia 16170 de 17 de julio de 2008, y sentencia 16667 de 11 de marzo de 2010, ambas de la Sección Cuarta de esta Corporación, se ha aclarado a plenitud el punto. Las razones que anteceden, llevan a la Sala a considerar que el apelante no logró demostrar el desacierto del fallo de primera instancia ni infirmar la legalidad del acuerdo demandado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el día 7 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Ausente con permiso
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYA
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