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CE-18001-23-31-000-2009-00281-02(0306-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2009-00281-02(0306-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN

JUDICIAL / DERECHO VIGENTE, ADQUIRIDO Y CIERTO

[E]l Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. (…) este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación’’. […] Hacia el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. […] El decreto 4040 de 2004 fue declarado NULO en su totalidad por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de Diciembre de 2011. […] [E]l decaimiento de un Acto Administrativo produce efectos EX TUNC. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo así, la “Bonificación por Compensación” contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor..." FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 /

DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: ERNESTO FORERO VARGAS - CONJUEZ

Bogotá, D. C., Doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00281-02(0306-12) Actor: JORGE ALIRIO CORTES SOTO Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. RECURSO APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ. SALA DE CONJUECES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Administrativa de Justicia contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá Sala de Conjueces y su respectiva adición, por medio de la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado el Doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, tendiente a que mediante sentencia, se procediera a hacer las siguientes peticiones:

1. Inaplicar, por ser ilegal e inconstitucional, el decreto 4040 de 2004 y demás

decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional desmejorando al actor la remuneración mensual a que tiene derecho.

2. Decretar la nulidad y dejar sin efectos el acto administrativo que se contiene en el oficio No DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, expedido el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia en el sueldo mensual, para que sea equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los

Magistrados de las Altas Cortes.

3. Condenar al demando a restablecer el derecho laboral en la siguiente forma: A) reconocimiento y pago de la diferencia entre el sueldo mensual que ha sido pagado al actor y el 80% de lo percibido por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1º de enero de 2001 y mientras conserve la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá B). El reconocimiento y pago de la diferencia resultante en el pago de las primas de servicios y cesantías, entre lo que le fue efectivamente pagado y el 80% de la remuneración mensual que perciben los magistrados de las altas cortes.

4. Condenar a la demandada a pagar las sumas de dinero de que tratan las peticiones, debidamente actualizadas de conformidad con el IPC.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS 1.- El Doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO se desempeñó en el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de desde el 15 de noviembre de 1996 hasta la fecha.

2.- Que las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 consagraron a favor de los Magistrados Superiores y Contenciosos Administrativos entre otros, una remuneración mínima mensual que no sería inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 3.- El Gobierno Nacional sin atender los derechos adquiridos por los servidores de la rama judicial en las leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y 4ª de 1992, aumento anualmente el sueldo por debajo del límite del 80% de los ingresos que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, ya que solo alcanzaron cerca del 40% de los mismos. 4.- A través del Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación que se pagaría a los Magistrados de los Tribunales y que equivaldría para el año 1999, el 70% desde el año 2000 y el 80% a partir del 2001 de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 5.- Mediante decreto 2668 de 1998, el Gobierno Nacional derogó el decreto 610 y decreto 1239 de 1998, pero fue objeto de una acción de nulidad ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, declaro la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que el decreto 610 se encuentra vigente. 6.- Posteriormente fue expedido el decreto 4040 de diciembre 03 de 2004, mediante el cual se creó la bonificación por gestión judicial a favor de los

Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de la rama judicial, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes. Siendo incompatible con la bonificación por compensación. 7.- El Doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO demando el pago de la bonificación consagrada en el decreto 610 de 1998, proceso que concluyo con el desistimiento de la acción y la celebración de un contrato de transacción acogiéndose al régimen salarias establecido en el decreto 4040 de 2004. 8.- Que la transacción es inconstitucional e ilegal, dado que se trata de una prestación social fijada por la ley que, por lo tanto, es una derecho adquirido, cierto e indiscutible, y por lo mismo, irrenunciable. 9.- Los Magistrados que no se acogieron al decreto 4040 de 2004, y que no desistieron de sus acciones lograron que se les incrementara su remuneración mensual al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas corte. 10.- El Actor presento solicitud de reajuste de su sueldo mensual en un porcentaje igual al 80%, petición que fue negada mediante oficio DEAJ09-010541 de 19 de junio de 2009 cuya nulidad se incoa. II LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2011 y su adición de fecha 16 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá– Sala de Conjueces en la cual se resolvió declarar no probadas las

excepciones falta de competencia, inexistencia de causa para demandar, inexistencia del demandado, falta de legitimación por pasiva; Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ09-010541 de fecha 19 de junio de 2009 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; Condenar a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al Dr. JORGE ALIRIO CORTES SOTO la bonificación por compensación con carácter permanente equivalente al 80% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, que será efectiva así: el 60% a partir del 1º de enero de 1999, el 70% a partir del 1º de enero de 2000 y el 80% a partir del 1º de enero de 2001, el pago de estas sumas deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE; negó las demás pretensiones; la sentencia deberá cumplirse en los términos del art. 176 y 177 del C.C.A., al resolver la solicitud de adición de la sentencia se resolvió condenar a las entidades demandadas a cancelar el mayor valor de las prestaciones sociales (primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios y cesantías) que resulta de la aplicación del sueldo establecido por el decreto 610 y el que se tuvo p0ara la liquidación del actor desde el 1º de enero de 1999 hasta la fecha. Al resolver las excepciones de Fondo “Falta de Competencia” advierte la sala que “(…) se desestima en razón a que, es claro que lo que persigue el actor en acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, es la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, y la inaplicabilidad del decreto 4040 de 2004 por considerarlo inconstitucional ya que se está desmejorando la remuneración del actor, y no la nulidad del mismo (…)”. Igualmente declaro no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de causa para demandar, Inexistencia del demandado, falta de legitimación por pasiva”. Se fundamenta la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos, los cuáles se sintetizan así: Básicamente para el entender de la Sala de Conjueces, en primer lugar, parte del art. 53 de la Constitución Política que consagra derechos y garantías, del decreto 610 de 1998 de donde se desprende que la bonificación por compensación tuvo como finalidad menguar la desigualdad existente entre la remuneración percibida por los magistrados de las Altas Cortes y los de Tribunales Superiores, por lo que se estableció que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte. En segundo lugar, se estableció que los derechos adquiridos no pueden ser modificados ni por la ley ni por las autoridades administrativas o judiciales, en tercer lugar, hace referencia a la indexación de las sumas de dinero condenadas. Y por último, Condena en costas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandada NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida para que se revoque la sentencia y en consecuencia se niegue las pretensiones de la demanda. Se Sustentó el recurso en que el Dr. JORGE ALIRIO CORTES SOTO se le cancela su salario conforme al decreto 4040 de 2004, es decir que se le cancela el 70% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, régimen al cual se acogió de forma libre y voluntaria. Que de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 2º del decreto 4040 de 2004, la bonificación por gestión judicial (Dto. 4040/2004) y la Bonificación por Compensación (Dto. 610/1998), son incompatibles. El Dr. JORGE ALIRIO CORTES SOTO desistió de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en trámite en ese momento para que se le reconociera la Bonificación por Compensación, y celebro contrato de transacción acogiéndose al régimen salarial establecido en el decreto 4040/2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora bien, una vez arribado el expediente al Tribunal Ad quem, por reparto, el

recurso de apelación le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta Sección se declaró impedida para conocer de este asunto por encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2012 se revolvió el impedimento y ordeno remitir el expediente para el sorteo de conjueces. Por sorteo le correspondió a los Doctores: Hermann Sala Quinn, Pedro Simón Vargas Sáenz, Jorge Iván Acuña Arrieta, Ernesto Forero Vargas, Gabriel de la Vega Pinzón y José F. Torres Fernández. Asumida la competencia y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El caso Concreto La finalidad de la parte demandada NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la alzada impetrada, es que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a que la Bonificación por Gestión Judicial y la Bonificación por Compensación son Incompatible y a los efectos de la cosa juzgada.

Procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias de los reclamos derivados de la “Bonificación por Compensación” que instauro el decreto 610 de 1998. Tal y como, lo ha sostenido esta Sala: “...En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas,

objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada ‘Bonificación por Compensación’’ a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber: 1.Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar. 2.Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia 3.Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional 4.Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura 5.Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado 6.Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional 7.Los Fiscales del Tribuna! Superior Militar 8.Los Fiscales ante el Tribuna! Superior del Distrito 9.Les Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito” Así mismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las

Altas Cortes’’. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa

motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)1. En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 395-99, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna. ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación’’. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EX -TUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación per Compensación” equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Preveía así mismo el Decreto que tal bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y

sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1937 y 63 de 1988. Hacia el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. Dicha nueva bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y podían acceder a ella quienes suscribiesen transacción, conciliación o desistieran con sus respectivos empleadores de los petitorios y las demandas en donde reclamasen la “Bonificación por Compensación’’ Siendo así, coexistieron dos regímenes salariales distintos aplicables a algunos funcionarios de la Rama Judicial; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de

20042. Dichas prestaciones establecidas en los Dos (2) Decretos son incompatibles y existieron decisiones en ciertas situaciones en donde se negó la aplicación del Decreto 610. 2 Esto lo determinó la Corte constitucional en la Sentencia de unificación SU037 de 28 de Enero de

2009, M P. Rodrigo Escobar G. El decreto 4040 de 2004 fue declarado NULO en su totalidad por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de Diciembre de

20113. La Sala de Conjueces consideró que el reconocimiento de la prestación de “Bonificación de Gestión Judicial” se condicionaba a que los funcionarios renunciaran totalmente a su solicitud de “Bonificación por Compensación”.

Según la Sentencia, este Decreto también vulneraba el derecho a la igualdad,

disminuía considerablemente la remuneración mensual de los funcionarios y conminaba a que los mismos realizaran contratos de transacción o conciliaran sus derechos. Señaló la sala de Conjueces que el Decreto afectaba principios constitucionales de carácter laboral y, por consiguiente, que el Decreto violaba directamente derechos fundamentales como el trabajo. Como ya se mencionó, el decaimiento de un Acto Administrativo produce efectos EX TUNC. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo así, la “Bonificación por Compensación” contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor..." (...) No está por demás recordar lo consignado en el fallo de nulidad ya mencionado proferido por esta misma Sección del Consejo de Estado (Proceso No. 2005-00244) M.P. (Conjuez) Carlos Arturo Orjuela Góngora, en el que se dejó claro que: "'Así entonces. los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El estado o los particulares - suprimirlos,

pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces. Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición más Beneficiosa” consagrada en el Art. 53 Inc. 5° de la Constitución Política.(…)4 En este orden de ideas, es evidente que la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá el 18 de julio de 2011, objeto de la presente impugnación, básicamente esbozó de manera anticipada los argumentos que esta Corporación consolidó a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. En cuanto al fenómeno de la prescripción, ésta Sala precisa lo siguiente: Tal y como ya lo ha señalado anteriormente esta Corporación, “...el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el articulo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”...”5 Se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el

derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, tal y como es reiterado por los aquí demandados, establecía 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp No. 180012331000200800010502 (1550-11), Actor: Margarita Fuertes Prada. demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P: Luis Fernando Villegas Gutiérrez 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Subsección A, Exp No. 2500023-25-000-2006-07735-01(1638-09), Actor: Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento, Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores que la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la Bonificación por Gestión Judicial que consagró este decreto. En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso específico se reputa sólo hasta la fecha da ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial. Así mismo, esta Sala de Conjueces, siguiendo este hilo argumentativo, considera que dicho derecho prestacional igualmente sólo resulta exigible hasta la fecha de

ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 20048, momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente, acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial, precisamente, pretendiendo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, expedido el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se condenara a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago la diferencia, entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Señores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de su retiro. Lo dicho es suficiente para advertir la legalidad del fallo apelado, el cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada de acuerdo a las consideraciones del presente fallo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por Sala de Conjueces en la sesión del día

ERNESTO FORERO VARGAS

Conjuez

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA FERNANDO BRITO

RUIZ Conjuez Conjuez

GABRIEL DE LA VEGA PINZÓN PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ

MARTÍNEZ

Conjuez Conjuez

PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ

Conjuez

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