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CE-18001-23-31-000-2009-00294-01(48315)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2009-00294-01(48315)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN

DOMICILIARIA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / INFERENCIA LÓGICA /

CONFIGURACIÓN DEL DELITO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

CONOCIMIENTO / FALLO ABSOLUTORIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA No desconoce la Sala que se impuso medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia del procesado al colegirse por el juez de control de garantías que con esta medida se cumplían los fines previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, era preciso cumplir en primer lugar el requisito de inferencia razonable de la materialidad del delito y de la responsabilidad, lo cual no se demostró en el presente caso. Ciertamente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se encontraba acreditada la materialidad del delito como lo concluyó el juez de conocimiento al proferir fallo absolutorio, de tal forma aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. En consecuencia, resulta evidente la falla del servicio en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA

DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple

acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

[S]e tiene que existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial que incurrió, a través del juez con función de control de garantías, en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; a su vez el demandante […] permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[L]a parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, que corresponde a los gastos en que incurrió a consecuencia de la privación de su libertad. De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, como fue igualmente considerado por el juez de primera instancia y en tal sentido se confirmará la decisión del a quo en este punto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00294-01(48315)

Actor: CÉSAR CARVAJAL RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de abril de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 2009 (f.27, c. ppal.) los accionantes César Carvajal Ramírez, Rosa Elena Rojas Sánchez actuando en nombre propio y en representación de Brayan Adan Carvajal Rojas y Linda Yiseth

Carvajal Rojas; Melida Ramírez de Carvajal, Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Berenice Ramírez, Orlando Carvajal Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones (fl.

131 a 134 c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la NaciónRama Judicial del Poder Público es administrativa y pecuniariamente responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes, en esta acción penal, por la privación injusta de la libertad e injusto sometimiento a los funestos rigores de lo que implica soportar un proceso penal, siendo inocente, el señor César Carvajal Ramírez, desde el día 4 de mayo de 2007, hasta el día 14 de septiembre de 2007.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, a reconocer y pagar a los accionantes como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral, por las sumas que se

indican a continuación:

A. Al señor Cesar Carvajal Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17644876 de Florencia Caquetá, la condena de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la condena, los cuales en la actualidad ascienden a la suma de setenta y cuatro millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($74535.000,oo), por ser la persona que directamente sufrió los rigores del proceso, la injusta detención y prolongación de la misma, además del escarnio público ante la sociedad.

B. A los demandantes: Rosa Elena Rojas Sánchez, identificada con C.C. n.° 40.789.910 de Florencia, a sus menores hijos: Barayan Adan Carvajal Rojas, con T.I. n.° 97051502241 y Linda Yiseth Carvajal Rojas con registro civil n.° 3659766,

NUIP 1006511779, la primera en su condición de cónyuge del señor César Carvajal Ramírez y, los menores en su condición de hijos, igualmente a la demandante, Melida Ramírez de Carvajal, identificada con la C.C. n.° 26.614.977 de Florencia, quien es la señora madre del señor Cesar Carvajal Ramírez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, los que en la actualidad ascienden a la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($ 49.690.000,oo) y,

C. La cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de los hermanos del señor César Carvajal Ramírez, los demandantes Gilberto Carvajal Ramírez (…), Consuelo Carvajal Ramírez (…), Olga Carvajal Ramírez (…) Nelfi Ramírez (…), Cherly Ramírez (…), Hernando

Carvajal Ramírez, Berenice Ramírez y Orlando Carvajal Ramírez.

TERCERA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público, a reconocer y pagar al señor demandante César Carvajal Ramírez (…) los perjuicios de orden material.

A. –Daño Emergente: Cuantifico el daño emergente en la suma de cinco millones ($ 5.000.000,oo), por razón de: pérdida del viaje que transportaba el día de su captura; gastos de pasajes y demás emolumentos y gastos que se generaron para atender el

proceso, desplazándose hasta los municipios donde se llevaron a cabo las diligencias, tanto para él como para quienes lo acompañaban a las mismas, los cuales se demostraran mediante testimonio dentro del proceso.

B. –Lucro Cesante: La suma de cinco millones doscientos mil pesos ($ 5.200.000,oo), equivalentes a los ingresos que dejó de percibir en su calidad de conductor durante el lapso que permaneció privado de su libertad.

(…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 3 de mayo de 2007, fue detenido César Carvajal Ramírez junto con Jhon Alexander Luna Bedoya, en un puesto de control del Ejército Nacional instalado en el municipio de Solita (Caquetá), cuando el señor Carvajal Ramírez conducía desde la ciudad de Florencia un vehículo de servicio público, tipo mixto (carga y pasajeros) y fueron halladas en su interior, 12 cajas de cartón que contenían botellas plásticas con ácido sulfúrico. ii) El 4 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez Municipal de Valparaiso (Caquetá) iniciar investigación en contra del demandante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. iii) La privación de la libertad fue injusta y causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor

César Carvajal Ramírez1.

B. Posición de la entidad demandada 1 Hechos visibles en folios 136 a 138 del escrito de subsanación de demanda, c. ppal.

3. La Nación-Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron en el presente caso, por lo cual no es procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama

Judicial2.

4. La demandada invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que con fundamento en elementos materiales de prueba y evidencia física recaudada y presentada por la Fiscalía ante el Juez Promiscuo Municipal se impuso medida de aseguramiento y posteriormente se formuló acusación; no obstante, la Fiscalía retiró los cargos por los cuales se llamó a juicio al demandante, como lo acredita el acta de audiencia pública llevada a cabo el 10 de septiembre de 2007. En consecuencia, la conducta generadora de responsabilidad patrimonial provino de la Fiscalía General de la Nación.

C. Sentencia impugnada

5. Mediante sentencia del 27 de abril de 20123, el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la NaciónRama Judicial, es patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados al señor César Carvajal Ramírez, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto,

conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A César Carvajal Ramírez, el equivalente a tres millones setenta mil quinientos sesenta y cinco pesos con siete centavos ($ 3.070.565,07), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A César Carvajal Ramírez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. 2 fs. 155 -161, c. ppal. 3 Fls. 177 a 189 c. ppal.

A Rosa Elena Rojas Sánchez, Brayan Adán y Linda Yiseth Carvajal Rojas y Melida Ramírez, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A Gilberto, Consuelo, Olga y Hernando Carvajal Ramírez, Nelfi, Cherly y Orlando Ramírez, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.

Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

6. El a quo consideró que al acreditarse la privación de la libertad del señor César Carvajal Ramírez por un periodo de 4 meses y 9 días y el hecho de proferirse

sentencia absolutoria a su favor, el daño sufrido por éste tiene la connotación de antijurídico. Además, concluyó que resulta imputable a la Rama Judicial en tanto es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) con función de control de garantías, de imponerle medida de aseguramiento.

7. Para el a quo con la absolución se evidenció que el señor César Carvajal Ramírez no tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por serle imputable el daño antijurídico causado a los demandantes. En su orden, reconoció indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y por perjuicios morales.

D. Recurso de apelación

8. La demandada Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cago a la entidad, toda vez que la detención preventiva soportada por el ciudadano César Carvajal Ramírez se ajustó a las normas sustantivas y procesales vigentes, y en modo alguno puede concluirse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia susceptible de reparación pecuniaria4. 4 Fl. 192 a 196 c. ppal.

E. Alegatos en segunda instancia

9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, durante el término dispuesto para las alegaciones finales.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

10. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente5 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia6 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónRama Judicial7. 5 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

6La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

B. La legitimación en la causa

11. El señor César Carvajal Ramírez, afectado por la privación de su libertad8, se

encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes Rosa Elena Rojas Sánchez, Brayan Adan Carvajal Rojas, Linda Yiseth Carvajal Rojas, Melida Ramírez de Carvajal, Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Orlando Carvajal Ramírez que acreditaron su parentesco con el demandante César Carvajal Ramírez9.

12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de la actuación emanada de dicha entidad, razón por la cual se tendrá por legitimada. 7 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 8 Conforme se extrae de las piezas del proceso penal aportadas a la actuación (fl. 38 a 95 c. ppal.). 9 La señora Rosa Elena Rojas Sánchez en su condición de compañera permanente (condición que acreditó a través de los testimonios de Beatriz Camacho Sánchez y Beatriz Pérez Camacho (fls. 5 a 9 c. ppal.), en su condición de hijos, los demandantes Brayan Adan Carvajal Rojas y Linda Yiseth Carvajal Rojas (registros civiles de nacimiento obrantes a folios 102 y 99 c. ppal.), la demandante

Mélida Ramírez de Carvajal en su condición de madre (registro civil de nacimiento fl. 96 c. ppal.) y los demandantes Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Orlando Ramírez en calidad de hermanos del afectado directo (Registros civiles de nacimiento fls. 104, 108, 103, 109, 106, 105, 111 c. ppal.).

C. Oportunidad de la demanda

13. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal10.

14. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal11, toda vez que se radicó el 17 de noviembre de 200912 y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante César Carvajal Ramírez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 14 de septiembre de 2007 y cobró ejecutoria el mismo día13.

D. PROBLEMA JURÍDICO 10 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.

40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 12 En consideración al período de suspensión de la caducidad de la acción debido al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, que transcurrió del 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre del mismo año, cuando se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (Fl. 27 c. ppal. fecha de presentación de la demanda, fl. 14 y 15 c. ppal constancia trámite de conciliación). 13 En consideración a la constancia secretarial que reposa en el folio 16 del cuaderno principal.

18. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor César Carvajal Ramírez, sustentada en la presunta participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E. HECHOS PROBADOS

19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 4 de mayo de 2007, el Fiscal 11 Local de Valparaíso (Caquetá) presentó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de

imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado César Carvajal Ramírez, quien fue capturado el 3 de mayo de 2007, en un retén ubicado en la base militar del municipio de Solita (Caquetá)14. 19.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) con función de control de garantías, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 4 de mayo de 2007, declaró la legalidad de la captura del señor César Carvajal Ramírez, ocurrida el 3 de mayo de 2007, a las 18:00 horas, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación por parte del defensor del procesado. A su vez, formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos e impuso medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado” al considerar que con la medida solicitada por la Fiscalía “se cumplen los fines de evitar: la obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y la no comparecencia” del imputado15. 14 Así lo menciona la solicitud presentada por la Fiscalía, documento obrante a folios 41 y 42 del cuaderno principal. 19.3 En audiencia llevada a cabo el 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), al resolver la apelación formulada por la defensa del procesado, el juzgado declaró que la captura del señor Carvajal Ramírez fue ilegal16. El juez consideró al respecto:

(Record 02:10) Consideraciones y decisión Hechos. El día 3 de mayo de 2007, a la hora de las seis de la tarde, los señores Jhon Alexander Luna Bedoya y César Carvajal Ramírez, fueron capturados por personal del Ejército Nacional cuando los mismos se encontraban haciendo un puesto de control sobre la entrada al municipio de Solita (Caquetá). Los referidos indiciados al parecer transportaban en un bus tipo escalera o mixto como se le conoce en la región, 36 galones de ácido sulfúrico y sin autorización legal. La Fiscalía refiere que la captura fue en flagrancia, tiene en su poder el acta de derechos de los dos capturados suscrita al momento de la captura y otra el día de la diligencia de prueba preliminar de PIPH realizada el día de la audiencia pública, constancia de buen trato, acta de incautación de la sustancia, prueba de PIPH a la sustancia incautada, ofrece declaración juramentada del subteniente Sánchez Prado Andrés quién efectuó la captura en el sitio y hora mencionada, petición al juez que se imparta la legalidad de la captura. El defensor sostiene que la prueba preliminar de PIPH fue realizada el día 4 de mayo de 2007, (…) a las dos de la tarde, mientras que la captura fue el día 3 de mayo a las 18:00 horas, es decir, a las 6 de la tarde (…) dice que al momento de la captura no se tiene conocimiento y que (…) el subteniente (…) no es un perito ni tiene la certeza de que estaba efectivamente frente a un delito. (…) Que solo después de casi 24 horas se

determinó la veracidad de esa sospecha con la prueba de PIPH, por lo que concluye que durante el tiempo en que estuvieron detenidas las dos personas, la captura fue ilegal, considera que se debió haber hecho suscribir diligencia de compromiso, pero nada más. El juez de primera instancia señala que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. En una investigación se presume un delito, pero para la investigación hay que darle tiempo. A las autoridades hay que darles tiempo. Teniendo en cuenta lo esgrimido por la Fiscalía y el testimonio rendido, decreta la legalidad de la captura de los señores Jhon Alexander Luna Bedoya y César Carvajal Ramírez. El defensor entonces interpone recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Su argumento es que no comparte lo dicho por el señor juez, en cuanto a que las personas hay que detenerlas presuntamente, que la falencia de tecnología no se le puede 15 Lo cual se extrae del acta de audiencias preliminares obrante a folios 46 a 50 c. ppal. 16 Audiencia de sustentación oral del recurso de apelación formulado contra la decisión de legalización de captura, contenida en disco compacto obrante a folio 145 del cuaderno principal. cargar a las personas judicializadas. Ante la presunción de un delito prima la libertad. (…) No hay flagrancia por cuanto en el momento de la captura no sé tenía certeza del delito. Precisamente el término de las 36 horas con que cuentan los funcionarios de policía judicial para poner a disposición a una persona capturada, es el término que el legislador dispuso no solo para poner a disposición, sino también para que el Estado a través de sus

funcionarios investigadores puedan adelantar labores de policía judicial e investigativas, en procura de encontrar pruebas o evidencias, que den razones más fundadas al motivo que originó la captura, que en este caso lo fue el presunto transporte de sustancia ilícita para el procesamiento de narcóticos. (…) La estipulación o establecimiento de las 36 horas, tiene un motivo, una razón y un propósito, y es ello, precisamente adelantar esas actuaciones. No se establecieron por establecerse. No solo para dejar a disposición el capturado, también lo son para individualizar e identificar al capturado, verificar antecedentes, determinar si es requerido por otra autoridad (…). No debe olvidarse que toda captura se funda en una presunción. Es precisamente el término más apropiado, por cuánto, es a partir de ese momento, de la captura, en que ese principio debe empezar a destruirse con la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas necesarios para corroborar preliminarmente la comisión del injusto o probar que la inocencia es clara, ya porque no se cometió por ese presunto capturado o porque no existió la conducta. Se advierte, son inicios a los primeros pinos de la investigación. Recuérdese además que la sola flagrancia no necesariamente origina la responsabilidad. Así mismo, en el procedimiento de captura también se aplican las reglas de la experiencia. (…) Para efectos de resolver sobre la legalidad de una captura, por último, es primordial que los derechos del capturado se hayan respetado y que el procedimiento de captura se haya ajustado a las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, y

siendo legal el procedimiento y garantizados y materializados los derechos del capturado, la decisión debe ser de declaratoria de legalización de la captura, de lo contrario la decisión de

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