🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2009-00304-01(60123)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2009-00304-01(60123)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN

PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / PARTE DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO

[E]s claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. Llama la atención de la Sala que la [demandada] hubiera encontrado probada la participación del [demandante] en el delito investigado fundándose en (i) una declaración en la que el testigo varió su relato y (ii) en unas fotos de presuntos integrantes o colaboradores del grupo subversivo. Con todo, de tales versiones infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves [de] responsabilidad contra el implicado. Era claro que la [demandada] impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. [S]e

impone concluir que el [demandante] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual […], le es atribuible a la [demandada], entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDICIO GRAVE /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO INDICADOR /

EXISTENCIA DEL INDICIO / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / DECLARACIÓN

DEL TESTIMONIO / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN /

FINANCIACIÓN DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY

[C]omo parte del acervo probatorio, la Sala estima que la [demandada] impuso la medida de aseguramiento al [demandante], pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o

impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la [demandada] fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de los [testigos], y solo uno de ellos se refería de manera escueta al demandante, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE

BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL

PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO

PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE

LA DECISIÓN JUDICIAL / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / CULPA

[L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. [L]a sentencia de

unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00304-01(60123)

Actor: RUBÉN BUSTOS GALINDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen Subjetivo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, el 21 de julio de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Bustos Galindo fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser autor del delito de rebelión. El 20 de mayo de 2003, fue capturado mediante indagatoria, previa orden del Fiscal Tercero Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario. El 3 de junio de 2003 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual permaneció vigente hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, absolvió al señor Bustos Galindo por el delito de rebelión, al no existir evidencia de que había infringido la Ley penal.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009 (fol. 1-46, c.1), los señores Rubén Bustos Galindo, Flor Marlen Gómez, Marco Tulio Galindo, Concepción Cicery, Luz Mary Bustos Galindo, Cristina Bustos Gómez, Rubén Darío Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez, Liseth Daniela Ramos Bustos, por conducto de

apoderado judicial (fol. 22-31, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 20 de mayo de 2003 y el 17 de enero de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Bustos Galindo, por treinta y dos (32) meses, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario del Cunduy en Florencia (Caquetá) y posteriormente en la penitenciaria central de la (sic) Picota en la ciudad de Bogotá D.C., en el año 2003, es decir, desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. SEGUNDA. - Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1.- Para Rubén Bustos Galindo, la cantidad de novecientos (900) salarios

mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2.-Para Cristina Bustos Gómez, Luz Mary Bustos Galindo, Rubén Darío Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, en su calidad de hijos del señor Rubén Bustos Galindo y/o terceras civilmente damnificadas. 3.- Para Marco Tulio Galindo y Concepción Cicery, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de abuelos del señor Rubén Bustos Galindo y/o terceras civilmente damnificadas. 4.- Para Flor Marlen Gómez, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de esposa del señor Rubén Bustos Galindo y/o tercera civilmente damnificadas. TERCERA. -Condenar a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a favor de Rubén Bustos Galindo, los perjuicios materiales por lucro cesante sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de maestro de construcción y trabajador operado de la guadaña y moto sierra se tasan en setecientos mil pesos ($700.000,00) pesos moneda corriente. b. Un tiempo de treinta y dos (32) (sic) meses, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente,

según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre 10 de noviembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. CUARTA. - la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria (Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional). QUINTA. – Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 5 de mayo de 2003, se puso en conocimiento a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos de Bogotá informe n.° 222 DIJIN-ADEVI, mediante el cual los señores Javier Reyes Hernández, Edwin Robert Cardona y Erminson Ortiz desertores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, señalaron al señor Rubén Bustos Galindo y otras 63 personas como guerrilleros o milicianos, colaboradores del frente XIV de las FARC y la Columba móvil Teófilo Forero. El 20 de mayo de 2003, fue capturado con fines de indagatoria el señor Bustos

Galindo mediante indagatoria, ordenando una captura, la cual fue efectiva en el municipio de Puerto Rico Caquetá. El 3 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el punible de rebelión. El 24 de abril de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y, el 12 de agosto de la misma anualidad profirió resolución de acusación. El 17 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Rubén Bustos Galindo, al no existir prueba o evidencia que condujera a que era transgresor de la ley penal. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Rubén Bustos Galindo le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, el cual se les debía reparar.

2. El trámite de primera instancia El 16 de octubre de 2009 (fol. 48, c.1), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá inadmitió la demanda por falta de acreditación del parentesco de los señores Luz Mary Bustos Gómez, Marco Tulio Galindo y Concepción Cicery, quienes manifestaron en el escrito de demanda ser hermana y abuelos respectivamente; así mismo, el 13 de noviembre de 2009 (fol. 49, c.1), el Juzgado ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal

Administrativo del Caquetá. El 2 de septiembre de 2010 (fol. 53-54, c. 1), el Tribunal Administrativo del

Caquetá, avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto del 16 de octubre de 2009. El 15 de junio de 2011 (fol. 68, c.1), inadmitió la demanda por no acreditar parentesco de Marco Tulio Galindo y Concepción Cicery. Demanda que fue corregida el 16 de junio de 2011 (fol. 70-92, c.1), excluyendo como demandantes a los mencionados señores por no haberse acreditado el parentesco. La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2011 (fol. 94-95, c.1), y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 110-111, c.1), y al Ministerio Público (fol. 96, c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que, su vinculación carece de fundamento por cuanto, la en la demanda no se le atribuyó una responsabilidad directa y, que debido a que el presente caso se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 200, la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces penales. Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 112-118, c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló actuó de conformidad con la Constitución

Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Rubén Bustos Galindo no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con dos indicios graves de responsabilidad. Formuló excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia del daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada. Mediante auto de 28 de noviembre de 2012 (fol. 140-141, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 25 de septiembre de 2014 (fol. 168, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos, reiteró sus argumentos y afirmó que se inició la investigación penal, basados en el informe presentado por la Policía Nacional del Departamento del Caquetá, los cuales son ratificados por los demandantes en su escrito de demanda, y que por tanto era la Policía Nacional debía ser condenada aplicando la teoría de la concausa, estableciendo de esta forma las responsabilidades administrativas de cada entidad. Así mismo, alegó que no se probó un daño mayor al normalmente sufrido por una persona en las mismas circunstancias, como tampoco los ingresos que percibía el demandante a fin de reconocer los perjuicios materiales y, consideró que se encontraban probadas las excepciones de culpa de la víctima y culpa de un

tercero. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de julio de 2016 (fol. 195-217, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial.

Segundo.- Declarar probada de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Luz Mary Bustos Galindo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Cuarto (sic).– Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados Rubén Bustos Galindo, Cristina Bustos Gómez, Flor Marlen Gómez, Yolanda Bustos Gómez y Rubén Darío Bustos Gómez con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de los nombrados entre el 23 de mayo de 2003 y el 19 de enero de 2006. Quinto (sic).– En virtud de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a: cien (100) s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Rubén Bustos Galindo, Flor Marlen Gómez, Cristina Bustos Gómez, Yolanda

Bustos Gómez, Rubén Darío Bustos Gómez, vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Sexto (sic).– Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rubén Bustos Galindo, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesantes, la suma de veintinueve millones seiscientos veintitrés mil cuarenta y un pesos ($ 29.623.041). Séptimo (sic).- Negar las pretensiones de la demanda. Octavo (sic).- En caso de no apelarse esta sentencia, por secretaría remítase el presente proceso al H. Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A. Noveno (sic).- Sin costas en la instancia. (…) Décimo segundo (sic).- Una vez en firme esta sentencia, expídase con destino a los interesados, copia de la misma para efectos del cumplimiento, y archívese el proceso previa anotación en el software de gestión. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que la medida de detención preventiva que debió soportar el accionante resultaba desproporcionada.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo no podía catalogarse como

injusta, en los términos en los que se definió ese concepto en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, porque no fue arbitraria ni violatoria de las formalidades legales; por el contrario, tuvo fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, y se adoptó dentro del término prudencial y razonable que disponía la Ley 600 de 2000 (fol. 222-227, c. ppal.).

5. Tramite en segunda instancia El 23 de agosto de 2017 (fol. 295-296, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes; en la misma diligencia se concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente ante esta

Corporación. El 18 de octubre de 2017 (fol. 307, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 8 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 309, c. ppal.). En esta oportunidad, la parte actora, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó se confirmara la sentencia impugnada (fol. 310-318, c. ppal.) y, la Fiscalía General de la Nación afirmó que en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Héctor Danilo Poveda Alvarado cumplió las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se contaba con testimonios que vinculaban

directamente al aquí demandante había transgredido la conducta punible de rebelión (fol. 314-324, c. ppal.). En sus alegatos, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, existió responsabilidad administrativa y patrimonial atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue esta quien ordenó la detención del señor Bustos Galindo, en contravía de los preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos, esto es, por falta de pruebas suficientes que catalogarán al aquí demandante como responsable del delito de rebelión (fol. 336-345, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, el 21 de julio de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren

por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra la sentencia de 17 de enero de 2006, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, absolvió al 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. señor Rubén Bustos Galindo por el delito de rebelión (fol. 145-220, c. pruebas), decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Única (fol. 71-144, c. pruebas), la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2007 (fol. 65, c.1), por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 7 de noviembre de 2009. Debe advertirse que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2009. La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 14 de octubre de 2009 (fol. 32-33, c.1), a partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por lo que la parte actora contaba con 69 días más para presentar la demanda, esto es, hasta el 14 de enero de 2010, y como lo hizo el 16 de octubre de 2009, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término

previsto para ello.

4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Rubén Bustos Galindo, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión (fol. 71-220, c. pruebas).

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la señora Flor Marlen Gómez, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...