CE-18001-23-31-000-2009-00314-01(49551)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2009-00314-01(49551)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cesar Tulio Noguera Flórez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar e incrementar perjuicios reclamados y reconocidos en primera instancia. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de
Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del
daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Regulación normativa / DETENCIÓN
PREVENTIVA – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en
cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 340 el Código Penal se cumplía para el delito de concierto para delinquir que, cuando era para fines extorsivos contaba con una pena mínima de 6 años. En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento no revela un estudio pormenorizado de los testimonios […]. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad. Entonces, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios graves y un estudio de necesidad que
justificara la medida privativa de la libertad, pone en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por señor Cesar Tulio Noguera Flórez. En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra el señor Noguera Flórez sin cumplirse los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 340 /
CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 357
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Determinación de la entidad del Estado a quien se le imputa el daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. No obstante ello, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Cesar Tulio Noguera permaneció privado de la libertad, desde 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006 (26 meses y 24 días). De este modo, en casos similares, la
Sala ha delimitado este período desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que para este caso tuvo lugar el 24 de enero de 2005 (v. párr. 12.5), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 465 días o 1 año, 3 meses y 15 días (15.50 meses), esto es, un 57,83 % del tiempo total (804 días) que permaneció el demandante privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 , en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Cesar Tulio Noguera digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional
de Fiscalías al momento de estructurar los dos indicios graves para soportar la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO En relación con el daño emergente, está claro que el rubro no reconocido en primera instancia y que no fue objeto de apelación por parte de los demandantes. Acerca del lucro cesante, no hay duda de que del expediente penal se extrae que el señor Cesar Tulio Noguera Flórez era laboralmente activo al momento de su captura, al punto que en la indagatoria dijo administrar un almacén de deportes (v. párr. 12.2); situación que se conjuga con los siguientes testimonios: (i) el de Leonor Mora Quevedo, quien dijo que Cesar Tulio Noguera “administraba un almacén de zapatos de la mamá que se llamaba “Sport Shop” (fl. 8, c.3); (ii) el de Ana Julia Salazar Ramón, quien aseveró que “él estaba administrando un negocio de la mamá, sport shop, un almacén de tenis” (fl. 12, c.3); y (iii) el de Fabio Ortiz Pérez, quien también dijo que “él administraba un almacén de deportes” (fl. 17, c.3). De este forma, a la par de que no hay duda de que ese demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, y aunque no se sepa el monto exacto de su salario para
ese entonces, está demostrado que reunía la calidad de empleado, ya que trabaja en un local comercial perteneciente a su madre, razón por la que hizo bien la primera instancia, al presumir que por lo menos devengaría un salario mínimo mensual vigente, cantidad a la que le adicionó un 25% de prestaciones sociales, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572. No obstante lo anterior, esta Sala no reconocerá lo relacionado con el factor de 8.75 meses adicionales al tiempo de privación, ya que no fue solicitado en la demanda, tal tiempo no lo contempló la citada sentencia de unificación, aunado a que si bies es claro que el actor laboraba con su madre como administrador de un almacén de deportes antes de su detención, no hay duda que al momento de recuperar su libertad podría conseguir el mismo empleo, pues por regla de la experiencia, es muy poco probable que su progenitora no le volviera a otorgar trabajo luego de recuperar la libertad. En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) más un 25% como factor prestacional que arroja $1.097.253,75 como el valor base de liquidación, pero con la salvedad de que el periodo a calcular no es el relacionado con la totalidad del tiempo de privación, sino solo el de 15.50 meses que fue el lapso que duró a cargo de la Fiscalía General de la Nación como entidad condenada en este caso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. […] [H]abrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 15.50 meses que estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así que conforme a la sentencia señalada , si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 90 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 45 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco. No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 85,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 42.92 smlmv.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Cesar Tulio Noguera Flórez y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de
vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Cesar Tulio Noguera Flórez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Cesar Tulio Noguera Flórez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Igualmente, la entidad demandada deberá publicar copia de esta sentencia y dichas excusas en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Estas medidas deberán cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00314-01(49551)
Actor: CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2009 (fl. 350 c.1), los señores Cesar Tulio Noguera Flórez, Mercedes Reyes Rojas, Orley Noguera Flórez, Diego
Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez, Claudia Patricia Quintero Córdoba, María Enelia Flórez, María Fernanda Tafur Flórez, Eduardo Tafur
Vargas, Brayan Steven Noguera Quintero, Walter Danilo Noguera Quintero y Johan Erney Ibarra Reyes, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ, desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, por cuenta de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir, proceso que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá en fecha enero 16 de 2009, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: (…)1
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: (…)2
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ los perjuicios materiales, traducidos en el daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los 1 Por este rubro, fueron solicitados 400 smlmv para Cesar Tulio Noguera Flórez en calidad de víctima directa; 200 smlmv para Mercedes Reyes Rojas en calidad de compañera permanente; 200 smlmv para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera Quintero en su condición de hijos; 200 smlmv para Johan Erney Ibarra Reyes en su calidad de hijastro; 200 smlmv para María Enelia Flórez en su condición de madre; 200 smlmv para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez en su condición de hermanos; 200 smlmv para Eduardo Tafur Vargas en su condición de padrastro; y 200 smlmv para Claudia Patricia Quintero Córdoba en su calidad de compañera sentimental. 2 Por este rubro, fueron solicitados 200 smlmv para Cesar Tulio Noguera Flórez en calidad de víctima directa; 200 smlmv para Mercedes Reyes Rojas en calidad de compañera permanente; 200
smlmv para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera Quintero en su condición de hijos; 200 smlmv para Johan Erney Ibarra Reyes en su calidad de hijastro; 200 smlmv para María Enelia Flórez en su condición de madre; 200 smlmv para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez en su condición de hermanos; 200 smlmv para Eduardo Tafur Vargas en su condición de padrastro; y 200 smlmv para Claudia Patricia Quintero Córdoba en su calidad de compañera sentimental. cuales estimo en una suma superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MCTE, y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo a salario devengado. c) Las anteriores sumas se deben actualizar, de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor IPC, entre el día 10 de octubre de 2010 y la fecha del auto que apruebe la conciliación (sic).
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los señores MERCEDES REYES ROJAS, ORLEY NOGUERA
FLÓREZ, DIEGO ANDRÉS TAFUR FLÓREZ, JENIFFER YISEL TAFUR FLÓREZ,
CLAUDIA, MARÍA ENELIA FLÓREZ, MARÍA FERNANDA TAFUR FLÓREZ,
EDUARDO TAFUR VARGAS y los menores BRAYAN STEVEN NOGUERA QUINTERO, WALTER DANILO NOGUERA QUINTERO Y JOHAN ERNEY IBARRA REYES, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo, hermano, hijastro, padre y padrastro, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá y en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita Boyacá, las siguientes sumas de dinero, los cuales están determinadas así, para cada uno de ellos: (…)3
DÉCIMA: Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, una ceremonia en la cual esté presente el señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ y sus familiares – demandantes en este proceso -, excusas públicas por los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2003 en la ciudad de Florencia Caquetá, relacionados con la privación injusta de la libertad del señor CESAR TULIO
NOGUERA FLÓREZ.
DÉCIMA PRIMERA: En similar sentido, se ordene que la Fiscalía tercera
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema se promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dichas ciudades, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga
conciencia de los derechos humanos de los cuales es titulas cada individuo.
DÉCIMA SEGUNDA: Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma (…)
2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que Cesar Tulio Noguera Flórez fue capturado el 10 de octubre de 2003, en virtud de una orden emitida por la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, por lo que posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, de suerte que permaneció privado de la 3 En esta pretensión se solicitó: para Mercedes Reyes Rojas, Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez y Jeniffer Yisel Tafur Flórez se solicitó la totalidad de $11.900.000, para cada uno, por los gastos de viaje desde la ciudad de Florencia hasta el Municipio de Cómbita – Boyacá; para María Enelia Flórez, María Fernanda Tafur Flórez, Eduardo Tafur Vargas, la cantidad de $9.520.000, para cada uno, en razón de los gastos de viaje, desde la ciudad de Neiva hasta el Municipio de Cómbita – Boyacá; para Brayan Steven Noguera Quintero, Walter Danilo Noguera
Quintero Y Johan Erney Ibarra Reyes, la cantidad de $5.950.000, para cada uno, por gastos de viaje desde la ciudad de Florencia hasta el Municipio de Cómbita – Boyacá; y para María Enelia Flórez, María Fernanda Tafur Flórez, Eduardo Tafur Vargas, por los gastos de viaje desde la ciudad de Neiva hasta la ciudad de Cómbita – Boyacá, la cantidad de $2.000.000, para cada uno. libertad hasta el 3 de enero de 2006. El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor del señor Noguera Flórez, decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá (fl. 15 a 19, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que no se estructuraban los presupuestos para endilgarle responsabilidad, pues adelantó la actuación penal conforme a los parámetros constitucionales y legales, máxime cuando la privación del actor se fundó en los requisitos procesales requeridos para ello, de ahí que no haya devenido en injusta por el solo hecho de su absolución. De este modo, manifestó que la falla solo debía ser declarada cuando se advirtiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en los términos de la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, supuestos que no se daban en este caso. Aludió igualmente al principio de progresividad que caracteriza al proceso penal, lo que implicaba que en la fase investigativa no fuera
necesario tener certeza de la responsabilidad para efectos de dictar medida de aseguramiento (fl. 385 a 392 c.2).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados al señor Cesar Tulio Noguera Flórez a raíz de la privación de su libertad, por cuanto: 4.1. Encontró acreditada la privación de la libertad del señor Noguera Flórez desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, esto es, por un lapso de 2 años, 2 meses y 24 días. A continuación, dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad y encontró que el anotado daño era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo que finalmente el sindicado fue absuelto al no existir medios de convicción suficientes para endilgarle el delito de concierto para delinquir agravado. 4.3. Negó el perjuicio de daño emergente al no encontrarlo demostrado, pero sí accedió al de lucro cesante, pues presumió que el señor Cesar Tulio Noguera era activo laboralmente, de manera que tomó como base para liquidar el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, le agregó un 25% como factor prestacional, lo que sumado al tiempo de la privación arrojó la suma de $20.980.895. Sobre los perjuicios morales, reconoció: 100 smlmv para Cesar Tulio
Noguera como víctima directa; 50 smlmv para mercedes Reyes Rojas en su condición de compañera permanente; 50 smlmv para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera Quintero en su condición de hijos; 50 smlmv para Johan Erney Ibarra Reyes en su condición de hijastro; 50 smlmv para María Enelia Flórez en calidad de madre; 50 smlmv para Eduardo Tafur Vargas en su condición de padrastro; 25 smlmv para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez en su condición de hermanos; y 25 smlmv para Claudia Patricia Quintero Córdoba en su calidad de compañera sentimental. Finalmente negó los perjuicios relativos al daño a la vida de relación al no encontrarlos probados (fl. 471 a 482, c.6).
D. Recursos de apelación
5. La parte demandante apeló la decisión en la que mostró su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales, de suerte que solicitó su incremento para todos los accionantes, ya que estimó que lo otorgado no se compadecía con el tiempo de la privación de la libertad del señor Cesar Tulio Noguera que se extendió por un término de 2 años, 2 meses y 22 días. Luego, con base en el promedio de lo reconocido por el Consejo de Estado, en su parecer, esa indemnización se debería tasar así: 136,32 smlmv para el directo perjudicado; 68.16 smlmv para la compañera permanente, hijos, hijastro, madre y padrastro; y
34.08 smlmv para la compañera sentimental y hermanos. 5.1. De igual
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