CE-18001-23-31-000-2010-00062-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00062-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESPLAZADOS - Ayuda humanitaria de emergencia / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Objeto. Término. Beneficiarios. Prorroga La atención humanitaria de emergencia fue inicialmente dispuesta en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 “con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. La atención humanitaria de emergencia, de conformidad con el parágrafo de la norma mencionada, se podía extender por un término máximo de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. La Corte Constitucional en sentencia C 278 de 2007 analizó este término máximo y determinó que es inexequible. La Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en lo relativo a la atención humanitaria de emergencia y ha señalado que: “Así mismo la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer, que podrán solicitar dicha atención humanitaria de emergencia dos tipos de personas desplazadas, que debido a sus condiciones particulares tienen derecho a la asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia
que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores. La prórroga de la atención humanitaria de emergencia, se encuentra entonces condicionada a la determinación, por parte de Acción Social, de las condiciones en que se hallan las personas en situación de desplazamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 15
NOTA DE RELATORIA: Sobre la ayuda humanitaria de emergencia: Corte Constitucional, sentencias C-278 de 2007 y T496 de 2007.
DESPLAZADOS - Estabilización socioeconómica / ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Dimensiones. Derecho prestacional y fundamental / DERECHO A LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Cargas del titular La estabilización económica de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, comprende una dimensión subjetiva y otra objetiva, como lo ha entendido esta Corporación. Dentro de la dimensión objetiva se encuentra la obligación estatal de propender porque las víctimas del delito de desplazamiento forzado encuentren formas de autosostenimiento, que implica un esfuerzo presupuestal. Del otro lado, en la dimensión subjetiva, se encuentra el derecho exigible por la persona desplazada para que le sean asignados recursos, no exclusivamente económicos, para que emprenda la generación de los recursos que le permitan alcanzar su estabilización económica a través de sus propios medios. Esa asignación de recursos está supeditada a la existencia tanto del respectivo rubro, como de oferta institucional de otros mecanismos de estabilización, sin desconocer la necesaria existencia de procedimientos de
carácter administrativo para su distribución. En esa medida, tales derechos podrían considerarse prestacionales, pero habida cuenta de la especial consideración que debe tener el Estado para con las personas que se encuentran sometidas al flagelo del desplazamiento, en algunos casos puede tenerse como un derecho fundamental, con especiales características. Un derecho fundamental no puede estar supeditado, en principio, a una obligación correlativa del sujeto titular. Es fundamental, en tanto puede exigirse su garantía y respeto en cualquier momento y bajo cualquier situación y sin que medie un procedimiento para su reconocimiento. No obstante lo expuesto, corresponden en circunstancias como la examinada, al sujeto titular del derecho fundamental por su especial condición, ciertas obligaciones concernientes a su aporte personal de esfuerzo, tanto para acceder a la oferta institucional del Estado, como para alcanzar la estabilidad socioeconómica y superar las condiciones en que se encontraba con anterioridad al acaecimiento de su condición de desplazamiento. El caso en concreto, como lo encontró probado el Tribunal a quo, no se evidencia la gestión del accionante para lograr la consecución de los componentes de estabilización socioeconómica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las dimensiones del derecho a la estabilización socioeconómica de los desplazados: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de Agosto del 2009, Rad. 2009-00155(AC). M.P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00062-01(AC)
Actor: NICOLAS QUINAYAS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la tutela propuesta por el señor Nicolás
Quinayás.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Nicolás Quinayás, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra Acción Social, Ministerio de Protección Social, FONVIVIENDA, Gobernación del Caquetá y Alcaldía de Florencia, en la que planteó las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, por se padre cabeza de hogar adulto mayor, con otro adulto mayor a cargo amparado al auto 006 del 2009, en el auto 092 de 2008, el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia, según sentencia C-278 de 2007, a la ayuda para la estabilización socioeconómica según la ley 387 de 1997, a la aplicación de los derechos que tengo en mi condición de desplazado según carta de derecho
de desplazados EL DERECHO A LA REPARACION POR MI
DESPLAZAMIENTO, SEGUN DECRETO 1290 DE 2008, KIT
DE VESTUARIO, SEGUN CARTA DE DERECHO DE LOS
DESPLAZADOS, AL PROYECTO PRODUCTIVO, SEGUN
ARTICULO 27 DE LA LEY 387 DE 1997, AL SUBSIDIO DE VIVIENDA ARTICULO 51 Y SENTENCIA T-025 ARTICULO 27 NUMERAL 10. A QUE ME INCLUYAN A MI ESPOSA EN
PROGRAMAS DE LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEGUN
DECRETO 1440. A QUE ME INCLUYAN EN LA
GENERACION DE INGRESOS SEGUN RESOLUCION 1445
DE ACCION SOCIAL. A QUE ME INCLUYAN EN LOS PROGRAMAS DEL ADULTO MAYOR. Soy adulto mayor y no encuentro trabajo, en consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o a la materialización de los beneficios como desplazados cuando el problema para las víctimas de desplazamiento forzado es tener un lugar donde pasar la noche, guardarse de las inclemencias del clima y poder desarrollar su derecho a la intimidad personal. Conculcando de esta forma la vulneración de mis derechos fundamentales.”
2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
1. Es desplazado de la vereda Los Andes del municipio de Montañita, Caquetá desde el 12 de agosto de 2002 y tiene bajo su cuidado a su madre, Abdonia Quinayás de Hoyos de 82 años y a su hijo, Eyder Quinayás Olivera, de 18.
2. Se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada y le ha resultado muy difícil conseguir un trabajo para sostenerse en un sitio diferente al de su origen. Manifiesta no entender cómo Acción Social le
asegura que la ayuda humanitaria de emergencia sólo procede inmediatamente ocurre el desplazamiento y por eso, le niega la ayuda que ha venido solicitando.
3. Sostiene que la prórroga de la atención humanitaria de emergencia le asiste a quienes, como él, tienen miembros de su familia con discapacidad física o mental, cuando el jefe de hogar es un adulto mayor, cuando un miembro de su familia padece una enfermedad terminal, cuando se presentan circunstancias graves de vulnerabilidad, cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y cuando la familia está en incapacidad de autosostenerse.
4. En los 8 años que padece la situación de desplazamiento, sólo ha recibido una prórroga de ayuda humanitaria. 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, que por auto del 2 de febrero de 2010, decidió admitir la demanda y ordenar la notificación personal a las entidades accionadas.
Como prueba de oficio solicitó a Acción Social certificara si el actor o su grupo familiar se encuentran registrados como personas en situación de desplazamiento, así como se certifique sobre las ayudas que, de todo orden, hayan eventualmente recibido.
4. Argumentos de defensa de los accionados 4.1. Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA El Fondo Nacional de Vivienda contestó la demanda por intermedio de apoderada.
Expuso los siguientes argumentos de defensa en relación con los esgrimidos en la solicitud de tutela: Que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional y, por tal razón, su satisfacción está condicionada a la existencia de recursos disponibles
para tal fin. Que, por consiguiente, no puede ser exigido de forma instantánea y directa, sino que, por el contrario, es necesario que estén presentes ciertas condiciones “jurídico - materiales” para que la prestación se haga efectiva. Señaló que una vez revisados los archivos, se verificó que ni el accionante ni alguno de los miembros de su núcleo familiar se han postulado a las convocatorias dirigidas a la población desplazada y, de conformidad con la reglamentación de la política habitacional para este sector de la población, la postulación y asignación del subsidio familiar de vivienda, debe realizarse siguiendo los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190 de 2009. Solicita que no prospere el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna, pues en ningún momento FONVIVIENDA ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante. 4.2. Acción Social. Puso de presente que el señor NICOLAS QUINAYAS y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada desde el 12 de agosto de 2002. En cuanto a la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, sostiene que el Area de Atención Primaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada del Nivel Nacional, informa que al núcleo familiar del accionante le corresponde un giro que se encuentra disponible en el Banco Agrario de Florencia desde el 15 de enero de 2010, de lo cual se le informó al accionante al teléfono móvil 311 805 5804, quien manifestó haber realizado el
respectivo cobro. En cuanto a la estabilización socioeconómica, sostiene que no está atribuida a ninguna entidad en particular y, mucho menos, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues se encuentra distribuida en todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Que el proceso de superación del estado de vulnerabilidad requiere una relación de complementariedad entre derechos y deberes de las partes inmiscuidas en dicho proceso, que presupone el cumplimiento de ciertas cargas mínimas que no son desproporcionadas y que los beneficiarios de la Ley 387 de 1997 deben asumir en procura de lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida. Para Acción Social es evidente la configuración de una situación que denomina “oferta institucional no aprovechada” cuando, pese a la existencia de oferta institucional de auto sostenimiento, las personas no la solicitan y pretenden continuar en forma indefinida reclamando ayuda humanitaria de emergencia. En relación con la solicitud de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, indica que la acción de tutela es improcedente para elevar tal petición. Expone al respecto, que la reparación administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley responde al principio de solidaridad, su finalidad es conceder medidas de reparación individual a favor de las personas que, con anterioridad a la expedición de la Ley 975 de 2005, hubieran sufrido vulneración a sus derechos fundamentales por acción de grupos armados organizados al margen de la ley. El parágrafo 5° del artículo 5° de esta
ley establece que la indemnización solidaria para quienes hayan sido víctimas del delito del desplazamiento forzado, se entregará por núcleo familiar y se reconocerá y pagará a través de FONVIVIENDA con la posibilidad de acceder a él en cualquier parte del territorio nacional para vivienda nueva o usada. De lo anterior se establece que si bien la población en condición de desplazamiento tiene derecho a una “indemnización” (sic) en salarios mínimos mensuales legales, su reconocimiento sólo es dable a través del subsidio familiar de vivienda otorgado por FONVIVIENDA. Aclara, de otro lado, que ni los componentes de ayuda humanitaria ni la reparación administrativa comportan la naturaleza de indemnización, sino que responden al principio de solidaridad del Estado y se encuentran dirigidas a socorrer a la población desplazada, garantizando la satisfacción de necesidades esenciales. La condena de perjuicios en abstracto, expone esta accionada, es improcedente a través de la acción de tutela, porque desbordan las facultades del juez constitucional y contraviene los principios que enmarcan este mecanismo. 4.3. Departamento de Caquetá Sostiene que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de las competencias fijadas claramente por la Constitución Política y la ley a cada órgano del Estado. Aduce en tal sentido, que Acción Social es un ente autónomo, de naturaleza administrativa que no depende del Departamento del Caquetá y que, por su parte, la Gobernación de ese ente descentralizado, apoya las instituciones
encargadas de entregar las ayudas humanitarias por intermedio del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada. 4.4. Ministerio de la Protección Social Manifiesta que a través de la Directora General de Promoción Social solicitó que la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá brindara la atención en salud que el accionante y su grupo familiar requieren. Aduce, de otra parte, circunstancias de carácter general sobre la política de ese ministerio frente a la población víctima del desplazamiento forzado. 4.5. Municipio de Florencia, Caquetá. Esgrime que no le asiste legitimación por pasiva en la presente acción, toda vez que es el Estado, desde su nivel central, el responsable del fenómeno de desplazamiento forzado. Que de conformidad con el Pacto de Costa Rica, es el Gobierno Nacional el encargado de la asistencia humanitaria de la población en situación de desplazamiento y, en cumplimiento de esas obligaciones, se expidió el Decreto 2467 de 2005, por medio del cual se crea la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, organismo al que se le impone, entre otras, la función de ejecutar las acciones de atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada. Señala que el municipio de Florencia cuenta con la Unidad de Atención y Orientación a Personas en Condiciones de Desplazamiento –UAOpero que sus funciones no consisten en entregar ayudas humanitarias, pues únicamente a la población desplazada y sirve de puente entre ésta y Acción Social. Finalmente, señala que en el presente caso no hay observancia al principio de la
inmediatez de la acción de tutela, pues el accionante, según él mismo lo informa, se encuentra inscrito desde julio de 2005 y sólo hasta ahora formula reclamación de ayuda humanitaria de emergencia. 5 . Sentencia impugnada La sentencia de primera instancia, como ya se dijo, negó el amparo solicitado por el accionante. Como sustento de esa decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: Se encuentra acreditado que el actor y su núcleo familiar están incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada y que han recibido ayuda humanitaria de emergencia y prórroga de la misma. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, no se cumple el principio de inmediatez, porque tal componente de atención tiene como objeto socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades básicas durante los primeros meses de su desplazamiento. Ese fin se vería desdibujado cuando dicha atención se pide ocho años después de ocurrido el desplazamiento. Tampoco es dable ordenar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia de manera permanente, pues ello sólo depende de que Acción Social determine que las condiciones que hicieron procedente la entrega de la mencionada ayuda aún subsistan y que pese a haber gestionado las ayudas de la oferta institucional de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención a la Población Desplazada, éstas no han sido otorgadas, por causas ajenas al actor. Finalmente, debe comprobarse que la víctima de este flagelo no ha logrado su autosostenimiento. El actor no ha acreditado que haya gestionado ayudas tendientes a lograr una estabilización socioeconómica, lo que va en contravía del espíritu del artículo 15
de la Ley 387 de 1997 y de la sentencia C-278 de 2007 pues no se pretende generar una absoluta dependencia de las ayudas humanitarias de emergencia, sino que éstas propendan por estabilizar las necesidades básicas de las personas que se encuentran en tal situación, mientras están en condiciones de asumir por sus propios medios tales obligaciones. Finalmente, en la providencia se establece que no obra prueba alguna que las diferentes ayudas a las que eventualmente pueda tener acceso el actor, hayan sido gestionadas por éste o que habiéndolo hecho, se hubieran negado; por lo tanto, no puede pretender ahora que se declare la violación de sus derechos fundamentales. 6 . La impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y, en síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo: Sostiene que no ha recibido los $270.000 que se menciona en el fallo de primera instancia y que, precisamente, por tal motivo entabló la presente acción de tutela: para hacer valer sus derechos constitucionales. La Sentencia C 278 de 2007 determinó que la ayuda humanitaria de emergencia debe extenderse hasta cuando el desplazado pueda asumir su sostenimiento. La negación de la tutela solicitada se fundamenta en que no ha seguido el protocolo para la entrega de ayudas o prórrogas a que tiene derecho, pero sostiene que en Acción Social no reciben los derechos de petición y aquellos que se formulan verbalmente, se responde diciendo que para la población desplazada no hay nada. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un
procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se proponga como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. El actor objeta la providencia de primera instancia en cuanto sostiene que es falso que haya cobrado $270.000 pesos que, como ayuda humanitaria de emergencia, le fueron girados al Banco Agrario de Florencia por Acción Social desde el 15 de enero de 2010.
A. De la atención humanitaria de emergencia La atención humanitaria de emergencia fue inicialmente dispuesta en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 “con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” La atención humanitaria de emergencia, de conformidad con el parágrafo de la norma mencionada, se podía extender por un término máximo de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. La Corte Constitucional en sentencia C 278 de
2007 analizó este término máximo y determinó que es inexequible. Al respecto se refirió haciendo, entre otras, la siguiente consideración: “Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.” La Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en lo relativo a la atención humanitaria de emergencia y ha señalado que: “Así mismo la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer, que podrán solicitar dicha atención humanitaria de emergencia dos tipos de personas desplazadas, que debido a sus condiciones particulares tienen derecho a la asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.1
La prórroga de la atención humanitaria de emergencia, se encuentra entonces condicionada a la determinación, por parte de Acción Social, de las condiciones en que se hallan las personas en situación de desplazamiento. Para ello, se hace necesaria la caracterización que, según la respuesta dada por la misma entidad en esta acción de tutela: 1 Ibidem, Posición reiterada por la Sentencia T496 del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Consiste en analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-. Con el objeto de verificar si los mismos han alcanzado la estabilización socioeconómica, entendida como la posibilidad de satisfacer necesidades esenciales, dentro de las posibilidades brindadas dentro de la oferta institucional…” (fl. 43) La Sala considera que, independientemente del hecho de que el actor haya cobrado o no el giro que Acción Social informa que efectuó, la sola asignación de estos recursos a su favor, a título de prórroga de atención humanitaria de emergencia (fl 43), prueba que la entidad encargada de proveer este componente, previo el trámite eminentemente administrativo, concluyó que el accionante, debido a la situación de desplazamiento forzado, no se encuentra aún en condiciones de propender por su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. Así, para la Sala, la discusión sobre si, en el caso del tutelante, procede la prórroga de la atención humanitaria de emergencia a su favor, quedó aclarada
incluso desde antes de la sentencia de primera instancia, con la aludida consignación que por ese concepto realizó Acción Social el día 15 de enero de 2010 en el Banco Agrario de Florencia, como lo informa este organismo en la respuesta dada. Por tanto, frente a este particular, se trata de un hecho superado. Resta, únicamente, en cuanto a este aspecto, recalcar que tanto Acción Social como el accionante, tienen deberes recíprocos porque a ambos les compete propender por la materialización y entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia. El actor está en la obligación de dirigirse al Banco Agrario y, Acción Social, de mantener a disposición del actor la suma girada por tal concepto, acorde con lo que al respecto establezcan las normas generales sobre el manejo de recursos públicos en las entidades financieras. Frente a este último punto, a fin de aclarar y precisar lo que tiene que ver con el efectivo recibo por parte del tutelante del valor consignado a su favor por Acción Social, se exhorta a esa entidad para que, a la mayor brevedad posible, ponga a disposición del señor Nicolás Quinayás, el correspondiente recibo de consignación, documento de transferencia interbancaria o el que haga sus veces para acreditar la orden de pago a su favor. Corresponde también a Acción Social establecer periódicamente, mediante el proceso de caracterización, si el accionante ha logrado o no alcanzar su estabilización socioeconómica.
2. De la estabilización socioeconómica Las razones de impugnación del fallo de primera instancia también se dirigen a reprochar que no se tuvo en cuenta la situación del accionante como sujeto
cabeza de hogar que no ha recibido el componente de estabilización socioeconómica sustentado en un proyecto productivo o de generación de ingresos. La estabilización económica de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, comprende una dimensión subjetiva y otra objetiva, como lo ha entendido esta Corporación2. Dentro de la dimensión objetiva se encuentra la obligación estatal de propender porque las víctimas del delito de desplazamiento forzado encuentren formas de autosostenimiento, que implica un esfuerzo presupuestal. Del otro lado, en la dimensión subjetiva, se encuentra el derecho exigible por la persona desplazada para que le sean asignados recursos, no exclusivamente económicos, para que emprenda la generación de los recursos que le permitan alcanzar su estabilización económica a través de sus propios medios. Esa asignación de recursos está supeditada a la existencia tanto del respectivo rubro, como de oferta institucional de otros mecanismos de estabilización, sin desconocer la necesaria existencia de procedimientos de carácter administrativo para su distribución. En esa medida, tales derechos podrían considerarse prestacionales, pero habida cuenta de la especial consideración que debe tener el Estado para con las personas que se encuentran sometidas al flagelo del desplazamiento, en algunos casos puede tenerse como un derecho fundamental, con especiales características. Un derecho fundamental no puede estar supeditado, en principio, a una obligación correlativa del sujeto titular. Es fundamental, en tanto puede exigirse su garantía y 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de Agosto del 2009. Radicado 17001-23-31-000-2009-00155-01(AC). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. respeto en cualquier momento y bajo cualquier situación y sin que medie un procedimiento para su reconocimiento. No obstante lo expuesto, corresponden en circunstancias como la examinada, al sujeto titular del derecho fundamental por su especial condición, ciertas obligaciones concernientes a su aporte personal de esfuerzo, tanto para acceder a la oferta institucional del Estado, como para alcanzar la estabilidad socioeconómica y superar las condiciones en que se encontraba con anterioridad al acaecimiento de su condición de desplazamiento. El caso en concreto, como lo encontró probado el Tribunal a quo, no se evidencia la gestión del accionante para lograr la consecución de los componentes de estabilización socioeconómica. En la contestación a la presente acción, FONVIVIENDA señala que el actor no se postuló en las convocatorias para acceder al subsidio familiar de vivienda y tampoco se evidencia omisión de las entidades que componen el Sistema Nacional para la Atención a la Población Desplazada ante eventuales solicitudes que éste haya elevado. Lo anterior demuestra la falta de gestión del accionante, hecho que en el fallo de primera instancia constituyó el sustento para denegar el amparo. Tanto de la solicitud de tutela y sus anexos, como del escrito que dirigió al Tribunal Administrativo del Caquetá,3 por solicitud de esa corporación como prueba, se infiere que el actor tiene suficiente información sobre cuáles son las formas para el acceso efectivo a la oferta institucional y conoce de manera concreta, clara y precisa, cuáles son las entidades que componen el SNAIPD y cuáles sus
funciones en relación con la atención del fenómeno del desplazamiento forzado. Por lo anterior, fuerza concluir que el fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Fl 8. Cuaderno de pruebas. “… por eso señor magistrado ya que sé cuáles son mis derechos, instauré la acción de tutela en contra de acción social, FONVIVIENDA, y demás entidades para que ustedes me hagan valer mis derechos…” F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia, SE EXHORTA a Acción Social para que, a la mayor brevedad posible, ponga a disposición del señor Nicolás Quinayás, el correspondiente recibo de consignación, transferencia interbancaria o el documento que haga sus veces,
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