CE-18001-23-31-000-2010-00069-01(46527)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00069-01(46527)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO POR DERIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAprobado / APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Por no lesionar intereses de la Nación / ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por el 70% acorde con parámetros de la Sala La Subsección estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Fiscalía General, dado que obran en el proceso los medios de convicción que permiten establecer el daño antijurídico causado al señor Manuel Álvarez Quesada y a su familia como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima dicha persona. (…) el arreglo económico al cual llegaron las partes en esta instancia resulta acorde con los parámetros definidos por la Sala dentro del pronunciamiento antes descrito, es decir un 70% de la condena impuesta en sede de primera instancia, esto es dentro de los límites señalados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, con las pruebas descritas anteriormente se estima que el acuerdo logrado no es lesivo para alguna de las partes, puesto que no lesiona los intereses de la Nación - Fiscalía General, dado que obran en el proceso los medios de convicción que permiten establecer el daño ocasionado al actor Manuel Álvarez Quesada como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, al igual que tampoco se advierten vulnerados los derechos e intereses de quienes integran la parte demandante. COSA JUZGADA – Se configura por acuerdo conciliatorio El presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad
con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y que en la conciliación judicial que aquí se analiza se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998), cuya Delegada expuso que la entidad demandada debía ejercer la acción de repetición correspondiente, pero en todo caso se mostró conforme con el acuerdo conciliatorio logrado FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 72 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00069-01(46527)
Actor: MANUEL ÁLVAREZ QUESADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 3 de octubre de 2013 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo
siguiente: “(…) 1.- Que el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación por unanimidad de sus miembros decidió proponer fórmula de arreglo conciliatorio en un 70% del valor total de la condena teniendo en cuenta la tasación de los
perjuicios y el tiempo de la privación de la libertad conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado frente al tema de responsabilidad objetiva. 2.- Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3.- Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito que se presentó el día 13 de diciembre de 2007, los ciudadanos Manuel Álvarez Quesada, Arceli Poveda Pinto, Yeni Milena Álvarez Poveda, María Dilma Quesada Guilombo, Rúdbel Poveda Quesada, Hermógenes Poveda Cabrera, Diego Poveda Quesada, Teodoro Poveda Quesada, Hermógenes Poveda Quesada; Bleidy, Yessica, Víctor Manuel y Keidy Dayana Álvarez Poveda, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de ellos. En ese sentido, en la demanda se solicitó para cada actor la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales; el monto de 200 S.M.L.M.V., para
cada demandante por concepto de daño a la vida de relación; la suma de $ 20’000.000 para el actor Manuel Álvarez Quesada. Se solicitó, además, la suma de $ 31’700.000, para las actoras Arceli Poveda Pinto y María Dilma Quesada Guilombo, igualmente a título de perjuicios materiales. 2.- Surtido el trámite legal en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el día 7 de diciembre de 2011 y, mediante la misma, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Álvarez Quesada. Como consecuencia de la anterior declaración se condenó a la entidad pública demandada a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionarán y a favor de los siguientes demandantes: 2.1.- Para el actor Manuel Álvarez Quesada, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales; a favor de Arceli Poveda Pinto, Yeni Milena Álvarez Poveda, Bleidy Álvarez Poveda, Yessica Álvarez Poveda, Víctor Manuel Álvarez Poveda, Keidy Dayana Álvarez Poveda, María Dilma Quesada Guilombo y Hermógenes Poveda Cabrera, el monto de 30 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. 2.2.- Para los actores Rúdbel Poveda Quesada, Diego Poveda Quesada, Teodoro Poveda Quesada, Hermógenes Poveda Quesada y Nolberto Álvarez Quesada, el monto de 15 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios
morales. 2.3.- A favor del actor Manuel Álvarez Quesada, la suma de $ 23’043.713, por concepto de perjuicios materiales. 2.4.- Para el demandante Manuel Álvarez Quesada, el monto equivalente a 30 S.M.L.M.V., a título de daño a la vida de relación. 3.- Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación, mediante proveído calendado el 13 de abril de 2013 (fl. 509 c ppal). 4.- Posteriormente, la parte demandante solicitó convocar a audiencia de conciliación judicial, la cual se celebró el día 3 de octubre de 2013 y ahora es materia del presente pronunciamiento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia unificada, consolidada y, por ende, reiterada2 de la Sección Tercera de esta Corporación, ha precisado lo siguiente: “(…). Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de
1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, 1 Establece el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” 2 En ese sentido pueden consultarse, dentro de las providencias más importantes sobre el tema, las siguientes: Sentencias de diciembre 4 de 2006, exp. 13.168, actor: Audy Hernando Forigua Panche; de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, demandante: Adiela Molina Torres y de manera reciente la Sentencia de Unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 17 de octubre de 2013, dentro del expediente 23.354, actor: Luis Carlos Orozco Osorio. conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Por el
contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (…) En sentencia del 2 de mayo de 20073, la Sala señaló que una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar ‘una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria’, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 201. Exp.: 15.463. efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal -siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública-. Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 referida a la calificación de injusta de la privación de la libertad y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la norma no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los cuales el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general
de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho. (Destaca la Subsección). En este sentido, la Sala, en sentencia del 26 de marzo de 20084, precisó: 4 Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.902. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. ‘(…) Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente5, se ha
determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta ‘porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible’, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, dado que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna’6”. (Negrillas 5 Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463.
6 Ver también sentencia proferida por la Sala el 23 de abril de 2008, expediente 17.534. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se concluyó: ‘i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación ... v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración y subrayas de la Subsección). Pus bien, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Manuel Álvarez Quesada, la Subsección encuentra acreditado lo siguiente: 1.- Que mediante decisión de fecha 3 de julio de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Manuel Álvarez Quesada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerársele coautor del delito de rebelión (fls. 4 a 58 c 3).
2.- Que a través de providencia de abril 23 de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Manuel Álvarez Quesada, entre otros, como coautor del delito de rebelión (fl. 61 a 266 c 3). 3.- Que posteriormente, a través de sentencia fechada en enero 17 de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Manuel Álvarez Quesada, con fundamento en lo siguiente: “……………………….. Los procesados son milicianos, pistoleros, compradores de base de coca para las FARC, afirmaciones sin mayores explicaciones, son los cargos. Los sindicados son hombres dedicados a sus trabajos regularmente en la agricultura, dueños de una conducta social y familiar impecable, no se les conoce personalidad proclive al delito y no tienen vínculos con grupos armados al margen de la ley, dice la prueba de exculpación. Ni aquellos elementos de convicción son suficientes para arrojar certeza de la responsabilidad ni estos para hacer brillar con luz propia la inocencia de los inculpados. “……………………….. pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal’. “Emerge a la par con el anterior análisis una duda razonable respecto de la responsabilidad de los anteriormente relacionados [entre ellos el señor Manuel
Álvarez Quesada], la que debe ser resuelta a su favor por mandato constitucional y legal” (Se destaca) - (fls. 409 y 410 c 3). 4.- Que la anterior sentencia fue apelada por personas distintas al señor Manuel Álvarez Quesada, en cuanto ellas resultaron condenadas penalmente en primera instancia. 5.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Única, mediante sentencia de 8 de octubre de 2007, desató las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicho Municipio (fls. 439 a 512 c 3). 6.- Que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el día 6 de noviembre de 2007, según la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, la cual obra a folio 516 del cuaderno 3 del expediente. 7.- Que según la constancia que emitió el INPEC, el señor Manuel Álvarez Quesada “… ingresó el 22 de mayo de 2003 por el delito de Rebelión, a cargo de la Fiscalía Especializada, saliendo por traslado el 19 de diciembre de 2003 al EPAMSCAS PICOTA, ingresó nuevamente el 17 de agosto de 2005, saliendo finalmente en libertad mediante boleta 023 por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 18 de enero de 2006” (fl. 31 c 2). 8.- Que el señor Manuel Álvarez Quesada, para el momento en el cual fue privado
de su libertad, ejercía una actividad laboral relacionada con la agricultura, toda vez que colaboraba en la siembra y recolección de cultivos en la región en la cual vivía, tal como lo informaron los testigos Alfonso Arciniegas Mendoza y Eurípides Apráez Delgado (fls. 81 a 86 c 4). Así las cosas, la Subsección encuentra que el demandante Manuel Álvarez Quesada fue privado de su Derecho Fundamental a la libertad desde el 22 de mayo de 2003, hasta el 18 de enero de 2006, pero el Juzgado de conocimiento lo absolvió porque no encontró en el expediente pruebas acerca de la real o efectiva consumación material del ilícito punible objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, aunque formalmente invocó la aplicación del principio in dubio pro reo, como fundamento de su decisión. En efecto, la Sala encuentra realmente que la razón que llevó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá a absolver al señor Manuel Álvarez Quesada obedeció a que no se contaba con material probatorio necesario para comprometer la responsabilidad penal del procesado, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–7, toda vez que si bien dentro de la sentencia absolutoria de primera instancia se aludió a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo como fundamento de dicha decisión, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones allí expuestas, se puede determinar, como ya se dijo, que en realidad la separación del proceso penal del
ahora demandante se produjo porque no existían los elementos de convicción y de acreditación del hecho punible para establecer su autoría en la comisión del delito del cual se le sindicó, tal como se extrae de lo siguiente: <<Los sindicados son hombres dedicados a sus trabajos regularmente en la agricultura, dueños de una conducta social y familiar impecable, no se les conoce personalidad proclive al delito y no tienen vínculos con grupos armados al margen de la ley, dice la prueba de exculpación (…)>> (Negrillas y subrayas adicionales). Por consiguiente, se impone concluir que el hoy demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como de manera reiterada lo ha expresado la Sala en los siguientes términos: “De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio 7 En ese sentido pueden consultarse las providencias dictadas por la Sección Tercera de la Corporación los días del 23 de febrero de 2012, exp. 18.418; de 9 de mayo de 2012, exp. 20.779 y de 11 de julio de 2012, exp. 24.008, entre muchas otras providencias.
pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, dado que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna”8. (Se destaca). Ahora bien, en relación con la condición de víctimas que invocan los demandantes, beneficiarios de la condena de primera instancia y que ahora resultan beneficiarios del arreglo económico al cual se llegó en esta instancia, obran en el proceso los siguientes medios de prueba: Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Bleidy Álvarez Poveda (fl. 25 c 1), Yessica Álvarez Poveda (fl. 26 c 1), Víctor Manuel Álvarez Poveda (fl. 27 c 1), Keidy Dayana Álvarez Poveda (fl. 28 c 1), Yeni Milena Álvarez Poveda (fl. 29 c 1), los cuales acreditan que todos ellos son hijos del señor Manuel Álvarez Quesada, víctima directa del daño. Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Rúdbel Poveda Quesada (fl. 30 c 1) y Diego Poveda Quesada (fl. 31 c1), en cuya virtud se demuestra que su condición de hermanos respecto del señor Manuel Álvarez Quesada. Además de los anteriores documentos, obran los testimonios de los señores Alfonso Arciniegas Mendoza y Eurípides Apráez Delgado (fls. 81 a 86 c 4), a
través de los cuales se acredita, de un lado, la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño de la señora Arceli Poveda Pinto; de otro lado, la calidad de terceros damnificados de los actores María Dilma Quesada Guilombo, Hermógenes Poveda Cabrera, Teodoro Poveda Quesada, Hermógenes Poveda Quesada y Nolberto Álvarez Quesada respecto del señor Manuel Álvarez Quesada. Verificado entonces el parentesco con los registros civiles correspondientes, la Sala tiene por demostrado el perjuicio moral en los actores Bleidy Álvarez Poveda, Yessica Álvarez Poveda, Víctor Manuel Álvarez Poveda, Keidy Dayana Álvarez 8 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, reiterada por esta Subsección, mediante sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 18.001, entre muchas otras decisiones. Poveda, Yeni Milena Álvarez Poveda, Rúdbel Poveda Quesada y Diego Poveda Quesada como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima su padre y hermano, respectivamente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad9; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en
diferentes oportunidades10. De igual manera, de los testimonios practicados en debida forma en el proceso se puede establecer el dolor moral y el padecimiento de los demás actores, tanto de su compañera permanente, como de los terceros damnificados María Dilma Quesada Guilombo, Hermógenes Poveda Cabrera, Teodoro Poveda Quesada, Hermógenes Poveda Quesada y Nolberto Álvarez Quesada para con el señor Manuel Álvarez Quesada. También resulta conveniente señalar que el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa del daño, se efectuó con base en las pruebas practicadas en el proceso que establecen la actividad económica que ejercía el señor Álvarez Quesada, al momento de ser privado injustamente de su libertad, para cuyo efecto el Tribunal a quo adoptó el salario mínimo para esa época como base de liquidación y la indemnización respectiva la cuantificó mediante la fórmula que usualmente utiliza la jurisprudencia de esta Corporación con tal propósito. En relación con la indemnización que se efectuó dentro del fallo de primera instancia a favor de la víctima directa del daño por concepto de “daño a la vida de relación”, la Sala también lo estima acertado y asimismo considera que lo es el reconocimiento que frente a ese rubro se hizo dentro del acuerdo conciliatorio, pues al respecto se ha considerado lo siguiente: “En el presente asunto resulta evidente que tanto el señor Acasio Hinestroza Cossio como sus familiares sufrieron tanto un daño moral como una alteración grave a sus condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el
9 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. 10 Sentencia del 20 de febrero de 2.008, expediente 15.980. primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y al rechazo social que les produjo la vinculación al proceso penal del señor Hinestroza Cossio y la afectación al derecho a la libertad personal de éste, específicamente en cuanto corresponde a su libertad de locomoción y de residencia. Así pues, resulta evidente que, en este caso, el perjuicio reclamado por los demandantes debe ser indemnizado. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal11. En conclusión, la Sala encuentra demostrado el perjuicio a la alteración grave a las condiciones de existencia por cuanto el hecho de encontrarse privado de la libertad evidentemente alteró su entorno en relación con su esposa, hijos y modificó los aspectos externos de su vida familiar”12. En cuanto a la caducidad de la acción, la Sala encuentra que la acción ejercida no se encuentra caducada, dado que la demanda se instauró en ejercicio de la acción de reparación directa el día 13 de diciembre de 2007, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que profirió el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Única, el día 8 de octubre de 2007. En relación con lo anterior, se ha sostenido: “Como se puede apreciar en los antecedentes están planteadas dos posiciones frente a la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad. “En primer lugar el Tribunal considera que se debe tener en cuenta la sentencia de primera instancia (febrero de 2003), ya que en esta fue donde se absolvió al 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de agosto de 2000. Exp: 12.123.
Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández y del 22 de noviembre de 2001. Exp: 13.121. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos, entre
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