CE-18001-23-31-000-2010-00070-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2010-00070-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESPLAZADOS - Estado de cosas inconstitucionales / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Población desplazada. Alcance De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de desplazamiento interno existe un Estado de Cosas Inconstitucional, dada la sistemática afectación de derechos fundamentales y la manifiesta condición de vulnerabilidad y marginalidad de quienes se ven obligados a abandonar sus lugares de asentamiento, bajo la presión de grupos al margen de la ley, situación que sólo puede superarse a través de la intervención coordinada de las autoridades encargadas de adoptar y ejecutar políticas tendientes a contribuir con la estabilización socioeconómica de ese grupo poblacional. En ese entendido, corresponde al juez de tutela evaluar con especial cuidado y con sujeción al principio de solidaridad y dignidad humana, las circunstancias alegadas por quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado, entendiendo que dadas sus especiales condiciones de indefensión, en ocasiones resulta desmedido exigir rigurosamente el cumplimiento de algunas formalidades propias de los procesos judiciales, sin que ello implique relevarles de la obligación de exponer en forma clara las razones que dan origen a sus demandas constitucionales, puesto que dicha información resulta de vital importancia para el juez al momento de proferir un fallo, bien sea en sentido favorable o desfavorable a sus pretensiones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas e inconstitucionalidad de la población desplazada. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
REGISTRO UNICO DE LA POBLACION DESPLAZADA - Trámite. Concepto
Según el Decreto 2569 de 2000 , el RUPD constituye una herramienta técnica que permite la identificación de las víctimas del desplazamiento forzado y tiene como fin, de un lado, mantener actualizada la información sobre dicho grupo poblacional y, de otro, realizar un seguimiento de la ayuda brindada por el Estado a la población desplazada por la violencia. Con miras a obtener la inscripción el RUPD, quien ha sido víctima del desplazamiento debe realizar una declaración ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las Personerías Distritales y Municipales, la cual deberá contener los hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado, el lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse, la profesión u oficio desempeñados antes de ocurrir el desplazamiento, la actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía y las razones para escoger el lugar actual de asentamiento. Una vez la persona ha sido inscrita en el RUPD, tiene derecho a recibir una Ayuda Humanitaria de Emergencia consistente en apoyo para atender las necesidades básicas de alimentación, vestido, transporte, salud, atención psicológica, alojamiento y elementos de hábitat interno, por un término de tres (3) meses prorrogables. Igualmente, conforme con el mencionado decreto, la población desplazada tiene derecho a participar en los distintos programas de estabilización socioeconómica, cuya finalidad es que las personas que han atravesado por dicho fenómeno, tengan a su alcance las herramientas que les permitan atender por sí mismos los gastos inherentes al
cubrimiento de sus necesidades de alimentación, educación, vestuario y salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Cambio de núcleo familiar De conformidad con lo expuesto por ACCION SOCIAL, la accionante y su hija menor de edad están inscritas en el RUPD dentro del núcleo familiar de la señora María Rosario Cuellar Aroca, a quien, en su condición de jefe de hogar, le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia, su prórroga, auxilios de arriendo, mercados, asistencia psicológica, entre otras. No obstante, la Sala infiere que la actora pretende obtener la AHE y demás apoyos a que tiene derecho la población desplazada para el núcleo familiar integrado por ella, su menor hija y, presuntamente, el padre de la menor, núcleo familiar que considera independiente del de María Rosario Cuellar Aroca, en tanto aseguró haber realizado la separación de éste, pese a no aportar pruebas que así lo sustentaran. Así las cosas y si bien la población desplazada por la violencia es sujeto de especial protección por parte del Estado dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, no puede la Sala acceder a las pretensiones de la tutelante, como quiera que ACCION SOCIAL probó que ha entregado ayuda humanitaria de emergencia y prórroga de la misma al núcleo familiar en el que está inscrita junto con su hija; mientras que la actora no aportó documento alguno del que pueda concluirse que, efectivamente, llevó a cabo el trámite para separarse del núcleo familiar en el que fue inicialmente inscrita. Por consiguiente, no puede el juez de tutela ordenar que se haga entrega de la AHE a favor de la tutelante, pues una decisión en tal sentido implicaría que ésta reciba dicha ayuda en dos oportunidades, (i) como integrante del núcleo familiar de su abuela María Rosario Cuellar Aroca y (ii) como jefe de hogar del nú- cleo familiar integrado por ella, su hija y el padre de ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00070-01(AC)
Actor: KERLY LORENA ROJAS VELA
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL - UNIDAD TERRITORIAL Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 15 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD La ciudadana KERLY LORENA ROJAS VELA actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante ACCION SOCIAL), el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Educación
y el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales. 1.1. Hechos La tutelante y su familia quienes residían en el caserío José María ubicado en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), en el mes de junio de 2002 fueron desplazados por un grupo al margen de la ley, viéndose obligados a abandonar su vivienda. Señala la actora que tanto ella como su grupo familiar están inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, por lo que solicita la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que hasta el momento no ha recibido, pese a haberla solicitado en más de una oportunidad. Al escrito de demanda adjunta, entre otros documentos, copia del registro civil de nacimiento de su menor hija Yassiry Lorena Sánchez Rojas y de la cédula de ciudadanía del padre de la menor, Diego Samuel Sánchez Vinazco. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, le sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia en forma permanente, la ayuda para la estabilización socioeconómica, el subsidio de vivienda y la reparación por desplazamiento. Así mismo, solicita que se incluya a sus hijos en los programas de educación superior, de acuerdo con el convenio celebrado entre ACCION SOCIAL e ICETEX. 1.3. Derechos violados Invoca como derechos fundamentales violados la vida en condiciones dignas, la salud, la educación y el mínimo vital.
2. CONTESTACIÓN
2.1. FONVIVIENDA replicó que la accionante no se ha postulado a las convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda que adelanta dicha entidad. En tal sentido, sostuvo que dado el carácter prestacional del derecho a la vivienda, es necesario cumplir una seria de requisitos y agotar un procedimiento con miras a acceder a los subsidios respectivos, de modo que sólo cuando la tutelante se postule, podrá resultar beneficiaria de los mismos. 2.2. El Ministerio de la Protección Social solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que la población desplazada que no se encuentra afiliada al Régimen General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, tiene derecho a ser atendida por las IPS y las Empresas Sociales del Estado adscritas a la entidad territorial en que esté ubicado el desplazado. 2.3. La Gobernación de Caquetá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad llamada a responder por las acciones u omisiones de ACCION SOCIAL, entidad administrativa y financieramente autónoma. 2.4. ACCION SOCIAL manifestó que Kerly Lorena Rojas Vela y su hija de tres años, Yassiry Lorena Sánchez Rojas, están inscritas en el registro único de población desplazada dentro del núcleo familiar de la señora María Rosario Cuellar Aroca, abuela de la tutelante. Advirtió que de acuerdo con su base de datos, ha brindado asistencia humanitaria, mercados, auxilios de arriendo, acompañamiento social, orientación y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (esta última equivalente a
$1.286.000 pagados el 16 de abril de 2009) al núcleo familiar de la señora Cuellar Aroca. En cuanto a la solicitud de resarcimiento de los perjuicios, expuso que conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, la indemnización solidaria por desplazamiento forzado se entrega por núcleo familiar y es reconocida y pagada a través de los subsidios familiares de vivienda otorgados por FONVIVIENDA. Por último, precisó que no puede reconocerse a la tutelante la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911, ya que no existe nexo causal entre el desplazamiento sufrido por la tutelante y la actuación de Acción Social. 2.5. El Ministerio del Interior y de Justicia informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ACCION SOCIAL es la entidad encargada de entregar la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por la accionante, correspondiéndole al Ministerio la tarea de coordinar esfuerzos nacionales y territoriales para lograr la articulación y efectividad de las políticas públicas en materia de atención integral a la población desplazada por la violencia.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Kerly Lorena Rojas Vela, pues consideró que ACCION SOCIAL le ha suministrado la ayuda humanitaria de emergencia y las demás prestaciones asistenciales, a través del jefe de hogar del núcleo familiar en que está inscrita.
Apuntó que de acuerdo con la información que reposa en las bases de datos de dominio público, la accionante está afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, a través de ASMET SALUD ESS y, además, está afiliada en calidad de cónyuge o compañera permanente a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco (Antioquia). 1 ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
De otro lado, el a quo advirtió que no es posible acceder a las pretensiones referidas a la asignación de subsidio familiar de vivienda, ayuda para iniciación de proyecto productivo e inclusión en programas de educación superior, habida cuenta de que para ser beneficiaria de dichas ayudas la señora Rojas Vela debe postularse ante las entidades encargadas de administrar tales proyectos, puesto que ACCION SOCIAL es sólo la entidad encargada de suministrar la AHE y de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –
SNAIPD.
En cuanto a la solicitud de reparación administrativa por desplazamiento, el Tribunal anotó que no era dable acceder a dicha petición, pues la tutelante no probó la fecha de radicación de la misma.
III. LA IMPUGNACION La actora aduce que realizó la separación del núcleo familiar de su abuela María Rosario Cuellar Aroca, de modo que ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en más de una ocasión ante la Personería de Morelia
(Caquetá), sin recibir una respuesta favorable. Igualmente, afirma que se postuló para acceder a los subsidios familiares de vivienda otorgados por FONVIVIENDA, pero hasta el momento no le han informado qué ocurrió con su solicitud. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2. En este caso está dirigida contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado. 4.2 Generalidades de la acción de tutela. 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.3. La población en situación de desplazamiento, sujeta a especial asdfs protección constitucional. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de desplazamiento interno existe un Estado de Cosas Inconstitucional3, dada la sistemática afectación de derechos fundamentales y la manifiesta condición de vulnerabilidad y marginalidad de quienes se ven obligados a abandonar sus lugares de asentamiento, bajo la presión de grupos al margen de la ley, situación que sólo puede superarse a través de la intervención coordinada de las autoridades encargadas de adoptar y ejecutar políticas tendientes a contribuir con la estabilización socioeconómica de ese grupo poblacional. En ese entendido, corresponde al juez de tutela evaluar con especial cuidado y
con sujeción al principio de solidaridad y dignidad humana, las circunstancias alegadas por quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado, entendiendo que dadas sus especiales condiciones de indefensión, en ocasiones resulta desmedido exigir rigurosamente el cumplimiento de algunas formalidades propias de los procesos judiciales, sin que ello implique relevarles de la obligación de exponer en forma clara las razones que dan origen a sus demandas constitucionales, puesto que dicha información resulta de vital importancia para el juez al momento de proferir un fallo, bien sea en sentido favorable o desfavorable a sus pretensiones. 4.4. Del Registro Unico de Población Desplazada, la Ayuda Humanitaria de adsfEmergencia y los Programas de Estabilización Socioeconómica. 3 Sentencia T-024 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Según el Decreto 2569 de 2000 4, el RUPD constituye una herramienta técnica que permite la identificación de las víctimas del desplazamiento forzado y tiene como fin, de un lado, mantener actualizada la información sobre dicho grupo poblacional y, de otro, realizar un seguimiento de la ayuda brindada por el Estado a la población desplazada por la violencia. Con miras a obtener la inscripción el RUPD, quien ha sido víctima del desplazamiento debe realizar una declaración ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las Personerías Distritales y Municipales, la cual deberá contener los hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado, el lugar del cual se ha visto impelido a
desplazarse, la profesión u oficio desempeñados antes de ocurrir el desplazamiento, la actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía y las razones para escoger el lugar actual de asentamiento. Una vez la persona ha sido inscrita en el RUPD, tiene derecho a recibir una Ayuda Humanitaria de Emergencia consistente en apoyo para atender las necesidades básicas de alimentación, vestido, transporte, salud, atención psicológica, alojamiento y elementos de hábitat interno, por un término de tres (3) meses prorrogables. Igualmente, conforme con el mencionado decreto, la población desplazada tiene derecho a participar en los distintos programas de estabilización socioeconómica, cuya finalidad es que las personas que han atravesado por dicho fenómeno, tengan a su alcance las herramientas que les permitan atender por sí mismos los gastos inherentes al cubrimiento de sus necesidades de alimentación, educación, vestuario y salud. 4.5. Análisis de la situación planteada. La demandante pretende que se amparen sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud y la educación, los cuales considera vulnerados por cuanto no le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emer4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.” gencia y no ha sido incluida dentro de los distintos planes de estabilización socioeconómica. De conformidad con lo expuesto por ACCION SOCIAL, la accionante y su hija menor de edad están inscritas en el RUPD dentro del núcleo familiar de la señora
María Rosario Cuellar Aroca, a quien, en su condición de jefe de hogar, le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia, su prórroga, auxilios de arriendo, mercados, asistencia psicológica, entre otras. No obstante, la Sala infiere que la actora pretende obtener la AHE y demás apoyos a que tiene derecho la población desplazada para el núcleo familiar integrado por ella, su menor hija y, presuntamente, el padre de la menor5, núcleo familiar que considera independiente del de María Rosario Cuellar Aroca, en tanto aseguró haber realizado la separación de éste, pese a no aportar pruebas que así lo sustentaran. Así las cosas y si bien la población desplazada por la violencia es sujeto de especial protección por parte del Estado dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, no puede la Sala acceder a las pretensiones de la tutelante, como quiera que ACCION SOCIAL probó que ha entregado ayuda humanitaria de emergencia y prórroga de la misma al núcleo familiar en el que está inscrita junto con su hija; mientras que la actora no aportó documento alguno del que pueda concluirse que, efectivamente, llevó a cabo el trámite para separarse del núcleo familiar en el que fue inicialmente inscrita. Por consiguiente, no puede el juez de tutela ordenar que se haga entrega de la AHE a favor de la tutelante, pues una decisión en tal sentido implicaría que ésta reciba dicha ayuda en dos oportunidades, (i) como integrante del núcleo familiar
de su abuela María Rosario Cuellar Aroca y (ii) como jefe de hogar del núcleo familiar integrado por ella, su hija y el padre de ésta. Tampoco es viable acceder a la pretensión de asignación de un subsidio familiar de vivienda, toda vez que FONVIVIENDA asegura que la tutelante no se ha postu5 La actora no precisa quiénes integran el nuevo núcleo familiar que desea inscribir en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, dado que a su escrito de tutela adjunta copia del registro civil de nacimiento de su hija Yassiry Lorena Sánchez Rojas y de la cédula de ciudadanía del padre de la menor, Diego Samuel Sánchez Vinazco, la Sala infiere que son éstas personas quienes, presuntamente, integrarían el núcleo familiar que busca independizarse de aquél presidido por María Rosario Cuellar Aroca, abuela de la accionante. lado dentro de las convocatorias dirigidas a asignar ese tipo de recursos y no existe prueba de que ésta presentara solicitud en tal sentido. Pese a lo anterior, la Sala exhortará a ACCION SOCIAL para que, dentro de un término prudencial, informe a la señora Kerly Lorena Rojas Vela el trámite a seguir para separarse del núcleo familiar en el que está actualmente inscrita, así como las entidades a las que debe acudir y los requisitos que debe cumplir para ser beneficiaria de los distintos programas y proyectos de vivienda, educación, salud y estabilización socioeconómica establecidos para la población en situación de desplazamiento. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas. EXHORTASE a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL para que en un término prudencial que no exceda un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, informe a la señora Kerly Lorena Rojas Vela el trámite que debe agotar para separarse del núcleo familiar en el que está actualmente inscrita, así como las entidades a las que puede acudir y los requisitos que debe cumplir para ser beneficiaria de los distintos programas y proyectos de vivienda, educación, salud y estabilización socioeconómica establecidos para la población en situación de desplazamiento. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente